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LEY GENERAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 1115
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 06/04/2022

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LEY GENERAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO

LEY Nº. 1115, aprobada el 31 de marzo de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 06 de abril de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1115

LEY GENERAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley, tiene por objeto establecer el marco jurídico aplicable a los Organismos sin Fines de Lucro (OSFL) nacionales y de otras nacionalidades que desarrollen su actividad en el territorio nacional. En lo sucesivo se hará referencia a estas personas jurídicas como OSFL.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a los OSFL nacionales y de otras nacionalidades que operen en el territorio nacional, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la misma.

Artículo 3 Autoridad de aplicación
El Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; siendo el encargado de la regulación, control, supervisión y sanción de los OSFL nacionales y de otras nacionalidades que operen en el territorio nacional.

Artículo 4 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico:

1. Acta Constitutiva: Es el instrumento público, otorgado por notario público, mediante el cual las personas naturales o jurídicas de forma voluntaria y de común acuerdo constituyen una asociación, fundación, federación o confederación.

2. Asociación: Son personas jurídicas integradas por personas naturales o jurídicas, con la finalidad de desarrollar actividades de interés común y no lucrativo.

3. Beneficiarios: Son las personas naturales o jurídicas favorecidas por la ejecución de acciones por parte del OSFL en el cumplimiento de sus objetivos.

4. Confederación: Persona jurídica integrada por la unión de dos o más federaciones con personalidad jurídica propia debidamente inscritas ante la autoridad de aplicación de la presente Ley con objetivos similares.

5. Donación: Son los aportes directos e indirectos no reembolsables, en especie o efectivo que se trasmiten gratuitamente al donatario.

6. Donante: Persona natural o jurídica, organismo extranjero, gobiernos, empresas, agencias, fundaciones, organizaciones, sociedades o asociaciones nacionales o extranjeras de cualquier tipo o naturaleza, que de manera voluntaria y a través de cualquier medio dona fondos o activos, medios económicos o bienes materiales de cualquier tipo, de manera directa o indirecta a favor del donatario, a título gratuito.

7. Donatario: Toda persona natural o jurídica, a quien se le entrega y acepta de forma voluntaria la donación.

8. Enfoque Basado en Riesgo (EBR): Es el establecimiento y adopción de medidas proporcionales a los riesgos asociados al lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, como resultado de su identificación, evaluación y comprensión.

9. Estatutos: Son las normas que rigen el funcionamiento interno de los OSFL, aprobadas por la mayoría de sus miembros, su contenido se centra en el objeto y administración de la organización.

10. Federación: Persona Jurídica compuesta por la unión de tres o más asociaciones o fundaciones con personalidad jurídica debidamente inscritas en el registro correspondiente y que tienen objetivos y fines similares.

11. Fundación: Son personas jurídicas no ligadas a la existencia de asociados, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a una causa de interés social.

12. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional.

13. LA/FT/FP: Lavado de Activo/ Financiamiento al Terrorismo/ Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

14. Organismos sin Fines de Lucro (OSFL): Persona jurídica no lucrativa, cuyo fin es de índole humanitario, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales o para la realización de otros tipos de acciones altruistas que generalmente se financian con ayudas y donaciones.

15. Prescripción: Acción o efecto de caducar o extinguir un derecho u obligación.

16. Reincidencia: Es la repetición de una misma infracción cometida por un OSFL y que ha sido objeto de sanción.

Artículo 5 Derecho de asociación
Todos los ciudadanos tienen derecho a constituir de forma voluntaria, Organismos sin Fines de Lucro (OSFL), con interés común de los asociados, sin discriminación alguna, con función religiosa y/o caritativa, social, cultural y de educación, las que deberán operar conforme a sus objetivos.

Para obtener la personalidad jurídica, los organismos deberán constituirse de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DEL ENTE REGULADOR

Artículo 6 Ministerio de Gobernación
El Ministerio de Gobernación es la máxima autoridad de la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, que en el ámbito de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones podrá crear las dependencias o instancias de apoyo necesarias.

Artículo 7 Facultades del Ministerio de Gobernación
Sin perjuicio de las demás disposiciones vigentes, el Ministerio de Gobernación para los efectos de la presente Ley tendrá las facultades siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;

2. Coordinar la Dirección General de Registro y Control de OSFL;

3. Coordinar con las instituciones del Estado el cumplimiento de las atribuciones que a ellas competen en materia de OSFL;

4. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, proyectos de leyes, reglamentos o suscripción de instrumentos internacionales relacionados con la regulación de los OSFL;

5. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cuando se tenga presunción de actos o hechos realizados por los OSFL que puedan ser constitutivos de delitos;

6. Establecer mecanismos de cooperación con las autoridades públicas correspondiente para la implementación de políticas y actividades contra el LA/FT/FP;

7. Remitir a la Asamblea Nacional la solicitud de otorgamiento de la personalidad jurídica de los OSFL;

8. Solicitar a la Asamblea Nacional la cancelación de personalidad jurídica de los OSFL, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

9. Conocer y resolver el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Registro y Control de OSFL.

Artículo 8 Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro
Créase la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, como el órgano de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, pudiéndose denominar para los efectos de esta Ley, como Dirección General de Registro y Control de OSFL.

Artículo 9 Organización y estructura de la Dirección General de Registro y Control de OSFL
La Dirección General de Registro y Control de OSFL, dispondrá de un Director o Directora General y un Sub Director o Sub Directora General, quienes atenderán las diferentes especialidades y administración de la misma.

Para dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley, la Dirección General de Registro y Control de OSFL, contará al menos con las siguientes direcciones específicas:

1. Dirección de Registro de OSFL;

2. Dirección de Análisis Financiero de OSFL;

3. Dirección de Supervisión, Seguimiento y Sanción a OSFL;

4. Dirección de Asesoría Legal.

Artículo 10 Facultades de la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro
La Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, tendrá las siguientes facultades:

1. Recibir, revisar y analizar la documentación para las nuevas solicitudes de personalidad jurídica;

2. Emitir constancia de no Inscripción y no objeción de las nuevas solicitudes de personalidad jurídica que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;

3. Remitir, a través del Ministerio de Gobernación, a la Asamblea Nacional el expediente administrativo de las nuevas solicitudes de personalidad jurídica para su consideración;

4. Autorizar el registro de los OSFL nacionales, una vez otorgada la personalidad jurídica;

5. Autorizar el registro de los OSFL de otras nacionalidades; que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;

6. Autorizar reformas de Acta Constitutiva y Estatutos, previo cumplimiento de requisitos de Ley;

7. Requerir a los Directivos o Administradores de los OSFL información de carácter legal, financiera o de otra naturaleza;

8. Supervisar el funcionamiento de los OSFL, para que sus actos sean conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua, las Leyes, su Acta Constitutiva y Estatutos;

9. Autorizar por razones de interés público, sanción administrativa o a solicitud del OSFL, el cierre temporal o definitivo de esta, según lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y Normativa;

10. Sancionar a los OSFL por cometer infracciones a la presente Ley, su Reglamento y Normativa;

11. Elaborar guías de buenas y mejores prácticas para prevenir el financiamiento al terrorismo, crimen organizado y lavado de activos por los OSFL;

12. Coordinar acciones para evaluar periódicamente las vulnerabilidades de los OSFL, frente a la financiación del terrorismo, lavado de activos u otras formas de apoyo al terrorismo y crimen organizado, e identificar las características y tipos de OSFL que están especialmente en riesgo de ser utilizadas para estos fines;

13. Supervisar in situ y extra situ el funcionamiento de los OSFL;

14. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de LA/FT/FP de los OSFL en conjunto con los sectores correspondientes;

15. Establecer las medidas que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de los OSFL;

16. Verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses establecidas por la autoridad;

17. Intervenir administrativamente los OSFL cuando sea necesario conforme las disposiciones establecidas en la presente Ley;

18. Autorizar los nuevos proyectos de los OSFL;

19. Conocer y resolver el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Registro y Control de OSFL;

20. Las demás atribuciones inherentes a la presente Ley, su Reglamento y Normativa.

CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN, CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE LOS OSFL

Artículo 11 Clasificación de los Organismos sin Fines de Lucro
Los OSFL que se encuentran bajo la supervisión del Ministerio de Gobernación se clasifican en:

1. Religiosas y/o caritativas: Tienen como fin ejercer el derecho de libertad religiosa pudiendo realizar actividades de carácter benéfico.

2. Civiles y/o sociales, culturales y de educación: Tienen como finalidad desarrollar actividades de interés común y de carácter social.

Artículo 12 Constitución de asociaciones
Las asociaciones se constituyen mediante escritura pública debidamente autorizada por notaria o notario público, con la comparecencia y el acuerdo de cinco o más personas naturales y/o jurídicas con capacidad para contraer derechos y obligaciones, las que se comprometen a aportar conocimientos, recursos, medios y actividades para conseguir objetivos y fines en común, no lucrativo, en el marco de la Ley, de interés religioso y/o caritativo, civiles y/o sociales, culturales y de educación.

Las asociaciones podrán contar hasta con un veinticinco por ciento (25%) de miembros de otras nacionalidades con residencia vigente en Nicaragua.

Artículo 13 Constitución de fundación
Las fundaciones se constituyen mediante escritura pública debidamente autorizada por notaria o notario público, con la comparecencia de al menos tres personas naturales o jurídicas, quienes expresan su voluntad de destinar parte de su patrimonio al capital fundacional, estableciendo el objetivo y finalidad social a que se destinará el mismo.

La aportación de bienes es indispensable para la constitución de la fundación, las personas fundadoras podrán aumentar el patrimonio fundacional cuando así lo desearen.

Las fundaciones podrán recibir donaciones de terceros para incrementar su patrimonio, siempre que no lo hayan prohibido expresamente los fundadores, las cuales deben ser destinadas para el objetivo y finalidad de cada fundación.

Artículo 14 Constitución de federación
Las federaciones se constituyen mediante escritura pública debidamente autorizada por notaria o notario público, con la comparecencia de dos o más asociaciones o fundaciones que tengan objetivos y fines similares, con personalidad jurídica debidamente inscrita en el registro correspondiente y al día con sus obligaciones.

Artículo 15 Constitución de confederación
Las confederaciones se constituyen mediante escritura pública debidamente autorizada por notaria o notario público, con la comparecencia de dos o más federaciones con objetivos y fines similares, con personalidad jurídica debidamente inscrita en el registro correspondiente.

Artículo 16 Contenido del Acta Constitutiva
El Acta Constitutiva de los OSFL nacionales, deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Generales de ley y nacionalidad de los miembros, en el caso de personas jurídicas su denominación o razón social conforme Acta Constitutiva, datos de inscripción del registro correspondiente y el poder de representación: Poder Generalísimo o General de Administración;

2. Denominación del OSFL;

3. Naturaleza;

4. Objetivos;

5. Fines;

6. Duración;

7. Domicilio;

8. Patrimonio: Establecer el patrimonio inicial con indicación precisa de la cuantía que se aporta, de los bienes muebles o inmuebles en su caso, que habrán de transferírsele al OSFL una vez reconocida su personalidad jurídica.

El patrimonio de los OSFL estará destinado exclusivamente a la consecución de sus objetivos y fines; no pertenece ni en todo ni en parte a las personas naturales y jurídicas que la integran, será nula toda disposición que establezcan derecho a sus integrantes sobre el patrimonio del OSFL;

9. Régimen económico;

10. Fiscalización;

11. Calidad de miembros, la que no podrá transferirse bajo ninguna modalidad;

12. Órganos de gobierno: Asamblea General y Junta Directiva, las que deberán definir su integración, atribuciones y duración en los cargos, este último para el caso de la Junta Directiva;

13. Representante legal; y

14. Disolución y liquidación: La escritura deberá señalar al OSFL al que se transferirá el activo remanente, misma que deberá tener objetivos y fines similares. Será nula cualquier disposición o resolución que establezca que el patrimonio de la organización se distribuirá entre sus administradores o miembros.

En caso de no establecer el destino de los bienes de forma específica en el Acta Constitutiva o Estatutos, éstos pasarán a nombre del Estado de Nicaragua.

Artículo 17 Cambio de denominación y reforma de sus objetivos y fines
El cambio de la denominación del OSFL y reforma de sus objetivos y fines, se realizará por acuerdo de la Asamblea General, los que deben ser consecuentes con sus objetivos y fines aprobados por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua y los referidos cambios deben ser sometidos a consideración de la autoridad judicial correspondiente quien resolverá mediante sentencia.

Artículo 18 Estatutos
Los Estatutos son las normas de control, administración, funcionamiento, disolución y extinción del OSFL. El contenido de los Estatutos no deberá ser distinto ni contrario a lo establecido en el Acta Constitutiva, prevaleciendo en todo caso lo establecido en esta última.

Los Estatutos serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del OSFL, aun cuando ingresen con posterioridad a su aprobación.

Artículo 19 Contenido de los Estatutos
Los Estatutos de los OSFL deberán contener al menos los elementos siguientes:

1. Denominación del OSFL;

2. Naturaleza;

3. Objetivos;

4. Fines;

5. Duración;

6. Domicilio;

7. Patrimonio;

8. Régimen económico;

9. Sistema contable: Los OSFL deben de contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;

10. Fiscalización: Los OSFL deberán contar con un órgano de vigilancia o fiscalización de la administración del patrimonio debiéndose establecer los procedimientos para su funcionamiento;

11. Miembros, categoría, requisitos de afiliación de nuevos miembros, deberes, derechos y pérdida de membresía;

12. Asamblea General: Es la máxima autoridad del OSFL, integrada por la totalidad de sus miembros y para su funcionamiento se deberán establecer las condiciones y procedimientos para su convocatoria, sus atribuciones, establecimiento de quórum y forma de votación para la toma de decisiones y establecimiento de criterios que garanticen el funcionamiento democrático del OSFL;

13. Junta Directiva: Es el órgano de administración del OSFL, para lo cual debe establecerse su integración y requisitos para ocupar el cargo, procedimiento de elección, periodo, atribuciones o funciones, quórum para sesionar; modalidad de votaciones para la toma de decisiones, reelección, destitución, sustitución, y retribuciones en función del cargo en lo aplicable;

14. Representación legal: Se establecerá quien ostenta la representación legal del OSFL y sus atribuciones;

15. Régimen disciplinario: Causales, sanciones y procedimiento para su aplicación y recursos;

16. Solución de conflictos: Se deberán establecer las instancias y procedimientos para la solución de conflictos internos;

17. Reformas de Estatutos: Se deberán establecer los requisitos y procedimientos de modificación o reformas de los Estatutos, lo que debe constar en escritura pública;

18. Disolución y liquidación: Causas de disolución, procedimiento, nombramiento de liquidadores, facultades y responsabilidades;

19. Otras disposiciones y condiciones lícitas que los miembros o fundadores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los objetivos y fines del OSFL.

CAPÍTULO IV
PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN DE LOS OSFL

Artículo 20 Personalidad jurídica de los OSFL
Corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad a sus facultades constitucionales y los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, otorgar la personalidad jurídica a los OSFL nacionales, mediante Decreto Legislativo el que deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

El representante legal del OSFL, deberá solicitar ante el Ministerio de Gobernación Constancia de No Inscripción y Constancia de No Objeción para la solicitud de personalidad jurídica.

Artículo 21 Requisitos previos para obtención de personalidad jurídica de asociaciones y fundaciones
El Representante Legal del OSFL, deberá presentar al Ministerio de Gobernación la solicitud para la obtención de personalidad jurídica dirigida a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional acompañada de los siguientes documentos:

1. Constancia de No Inscripción otorgada por el Ministerio de Gobernación;

2. Constancia de No Objeción del Ministerio de Gobernación que indique que el Acta de Constitución y Estatutos cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley;

3. Escritura de Constitución y Estatutos;

4. Lista de miembros directivos y asociados;

5. Fotocopia de cédulas de identidad ciudadana vigentes de los directivos y asociados;

6. Record de policía de los miembros que constituyen el OSFL, en caso de ser una persona jurídica, el record de policía de quien la represente;

7. De existir miembros de otras nacionalidades, deberán presentar certificado de antecedentes penales emitido por autoridad competente de su país de origen o de residencia, debidamente apostillado o autenticado, en idioma español o traducidos a éste con las formalidades establecidas en la legislación nacional, o en su defecto certificado de INTERPOL - Nicaragua y copia de pasaporte con al menos seis meses de vigencia.

8. El otorgamiento de personalidad jurídica a que se refiere la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, siempre que sean sin fines de lucro, deberán presentar, además:

8.1. Copia de solicitud presentada al Consejo Nacional de Universidades (CNU), en que pidió autorización para el funcionamiento de la Universidad;

8.2. Constancia o Certificación del Consejo Nacional de Universidades donde se autorizó el funcionamiento de la Universidad.

Si la solicitud de personalidad jurídica cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, el Ministerio de Gobernación la remitirá a la Asamblea Nacional para que de conformidad a sus facultades constitucionales y los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, considere la solicitud.

Artículo 22 Personalidad jurídica de las federaciones y confederaciones
Las federaciones y confederaciones, presentarán ante la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, la solicitud de su personalidad jurídica, dirigida a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la que será distinta e independiente de los OSFL que las componen, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para el otorgamiento de personalidad jurídica de las asociaciones y fundaciones.

Artículo 23 Inscripción de los OSFL
Los OSFL para iniciar su funcionamiento y operación, deberán inscribirse en la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto Legislativo de otorgamiento de la personalidad jurídica, una vez inscrita se deberán publicar sus Estatutos por ese mismo medio en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 24 Actos y documentos a inscribir
Para efecto de la presente Ley son actos y documentos a inscribir:

1. Decreto Legislativo de otorgamiento de personalidad jurídica;

2. Acta de Constitución y Estatutos;

3. Junta Directiva o administradores;

4. Miembros de los OSFL, bajas e ingresos;

5. Modificaciones o reformas al Acta de Constitución y Estatutos;

6. Cambio de domicilio;

7. Cambio de denominación conforme a sentencia judicial;

8. Apertura y cierre de delegaciones, sucursales o establecimientos;

9. Poderes de representación, las modificaciones o revocatoria de los mismos;

10. Disolución y liquidación de los OSFL; y

11. Cierre parcial o total del OSFL.

Artículo 25 Negativa de inscripción
El Registro de los OSFL podrá negar la inscripción de documentos, cuando:

1. El OSFL solicitante no se encuentre incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley;

2. Cuando se identifiquen defectos formales en la solicitud o en la documentación que se acompaña;

3. Si el documento es contrario a lo establecido en el Acta de Constitución o Estatutos del OSFL;

4. Se tenga presunción de ilicitud del acto o documento que se pretenda registrar;

5. No se cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 26 Trámite ante otras instituciones
Los Ministerios, Entes Gubernamentales, Registros Públicos e Instituciones Financieras, que deban tramitar documentos solicitados por los OSFL contempladas en la presente Ley, deberán solicitarles de previo las constancias de registro y cumplimiento de sus obligaciones emitidas por el Ministerio de Gobernación.

CAPÍTULO V
ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO DE OTRAS NACIONALIDADES

Artículo 27 Operación y funcionamiento de los OSFL de otras nacionalidades
Los OSFL de otras nacionalidades que decidan dar inicio a sus operaciones en Nicaragua, para ser autorizadas en el país deberán presentar los documentos de inscripción establecidos en la presente Ley ante el Ministerio de Gobernación, cuyos objetivos y fines no sean contrarios a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las Leyes.-

Artículo 28 Requisitos de inscripción de los OSFL de otras nacionalidades
Los OSFL de otras nacionalidades, para su registro y autorización de funcionamiento en el territorio nacional, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud de inscripción, indicando su denominación, domicilio de su oficina principal en el territorio nacional, domicilio en el extranjero y la indicación de su voluntad de sujetarse a las leyes, tribunales y autoridades de la República en relación con los actos y contratos que surtan efectos en Nicaragua;

2. Documentos que acrediten la existencia jurídica, conforme a la legislación de su país de origen;

3. Certificación de Estatutos que regulen el funcionamiento interno del OSFL;

4. Poder del representante legal en Nicaragua; nombrado por los miembros de la Junta Directiva del país de origen;

5. Certificación del acto de nombramiento de la Junta Directiva en su país de origen, término de duración en el ejercicio de su cargo; generales de ley y firmas en original de cada uno de los miembros directivos;

6. Nombres, apellidos y generales de ley de los miembros directivos que conforman el OSFL, su país de origen y fotocopia de documento de identificación;

7. Lista del personal de otra nacionalidad que permanecerá en el país en virtud de la operatividad del OSFL;

8. Acuerdo de la máxima autoridad del OSFL, que autoriza el establecimiento y funcionamiento en Nicaragua;

9. Proyectos a desarrollar en Nicaragua;

10. Capital inicial de apertura en Nicaragua;

11. Estado financiero del año en curso y de su patrimonio;

12. Balance inicial, certificado por Contador Público Autorizado (CPA); y

13. Cuatro libros: dos de actas, un diario y un mayor.

Todos los documentos deberán presentarse en idioma español o traducidos a este, debidamente apostillados o autenticados y con las formalidades establecidas en la legislación nacional.

Los OSFL de otras nacionalidades quedan sujetas a cumplir con las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 29 Nombramiento del representante legal
Los OSFL de otras nacionalidades deberán nombrar mediante acuerdo o resolución de la Junta Directiva del país de origen a un representante legal en Nicaragua.

Artículo 30 Actualización de datos
Los OSFL de otras nacionalidades deberán reportar a la Dirección General de Registro y Control de OSFL, los cambios internos del organismo en su país de origen: Juntas Directivas, domicilios, ingresos y bajas de miembros, teléfonos, correos electrónicos y reformas de Estatutos.

Artículo 31 Registro y cancelación
El Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, mediante Resolución Administrativa, autorizará el registro del OSFL de otra nacionalidad cuando cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.

El registro y número perpetuo del OSFL de otra nacionalidad, deberá ser cancelado, cuando estas lo soliciten o cuando incumplan con la presente Ley y demás leyes de la República de Nicaragua, a través de Resolución Administrativa de la Dirección General de Registro y Control de OSFL.

Artículo 32 Liquidación de bienes y activos
La liquidación de bienes y activos del OSFL de otra nacionalidad, que adquirieron durante el tiempo que operaron en Nicaragua, no podrá ser distribuido entre sus asociados o trabajadores, se hará conforme lo establecen los artículos 46 y 47 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS OSFL NACIONALES Y DE OTRAS NACIONALIDADES

Artículo 33 Derechos de los OSFL
Los OSFL tienen los siguientes derechos:

1. Gozar de personalidad jurídica desde la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto Legislativo de Otorgamiento de Personalidad Jurídica;

2. Gozar de nombre o denominación, el cual una vez inscrita no podrá ser usado por ninguna otra OSFL;

3. Tener patrimonio propio, para lo cual pueden adquirir a cualquier título y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, en los términos de las leyes nacionales;

4. Gozar de autonomía en el manejo de sus actividades y recursos sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley, su Reglamento, Normativa, Acta de Constitución y Estatutos;

5. Brindar al público bienes y servicios, dentro del ejercicio de sus actividades y para el cumplimiento de los objetivos y fines para los que fueron constituidas;

6. Recibir y realizar donativos y aportaciones, conforme lo establecen las leyes de la materia;

7. Realizar publicaciones en relación con sus objetivos y fines;

8. Tomar decisiones de sus asuntos internos de conformidad a su Acta de Constitución y Estatutos;

9. Realizar todo tipo de actos y contratos lícitos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y fines.

Artículo 34 Obligaciones de los OSFL
Son obligaciones de los OSFL, las siguientes:

1. Respetar y cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley, su Reglamento, la Normativa, así como las demás leyes de la República;

2. Inscribirse en la Dirección General de Registro y Control de Organismo sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles después de publicada en La Gaceta, Diario Oficial su personalidad jurídica;

3. Cumplir con lo establecido en su Acta de Constitución y Estatutos;

4. Identificarse públicamente con la denominación con que fue otorgada su personalidad jurídica o modificada mediante sentencia judicial; tanto en su domicilio, sedes, filiales, sucursales, oficinas y membrete de papelería;

5. Utilizar el número identificativo perpetuo y número de registro único de contribuyente en todos sus documentos legales, financieros y administrativos;

6. Presentar a la Dirección General de Registro y Control de Organismo sin Fines de Lucros del Ministerio de Gobernación la publicación de sus estatutos en La Gaceta, Diario Oficial en un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de su inscripción en el Ministerio de Gobernación;

7. Presentar sus estados financieros de acuerdo al periodo fiscal vigente con desgloses detallados de estados de resultados, ingresos, egresos, balance general, balanza de comprobación, detalle de donaciones con origen de ingreso, destino final y origen de los fondos;

8. Solicitar autorización para establecer sedes, filiales, sucursales y oficinas a la Dirección General de Registro y Control de OSFL, en el caso de las Universidades y Centros Educativos, estos también deberán solicitar autorización a la instancia que corresponda;

9. Cumplir con los requisitos legales establecidos para la recepción de donaciones provenientes del exterior e informar con al menos 15 (quince) días de anticipación a la Dirección General de Registro y Control de OSFL del Ministerio de Gobernación de las gestiones previas a su recepción, así como el destino final.

10. Realizar actividades enmarcadas a la consecución de los objetivos y fines establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos;

11. Cumplir con las disposiciones emitidas por la autoridad de aplicación de la presente Ley, su Reglamento y Normativa;

12. Velar porque los bienes y recursos que conforman su patrimonio no provengan de actividades ilícitas;

13. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades competentes sobre sus objetivos y fines, estatutos, actividades, beneficiarios, fuente de financiamiento nacionales o provenientes del exterior, donantes, donaciones, patrimonio, operaciones administrativas, financieras y uso de fondos públicos que reciban, entre otros;

14. Cumplir con los planes de trabajo según sus objetivos y fines;

15. Responder a sus obligaciones con el patrimonio del OSFL;

16. Ser responsable civilmente por las acciones realizadas en su nombre por sus directivos o administradores, cuando estos no excedieren las facultades conferidas. En cuanto excedan esas facultades los directivos serán personalmente responsables;

17. Sujetarse a las obligaciones tributarias que establecen las leyes;

18. Llevar un Libro de Registro de Miembros, en el que se consignará: calidad de los miembros, generales de ley, número de identificación, nacionalidad, fecha de ingreso y de retiro; correo electrónico y números de teléfonos personales;

19. Llevar contabilidad formal de su patrimonio, con sistemas contables generalmente aceptados y conforme las disposiciones tributarias vigente en el país;

20. Llevar Libro de Actas, en el que se registrará los acuerdos tomados por la Asamblea General y la Junta Directiva;

21. Llevar dos libros de Contabilidad, un diario y un mayor, de forma organizada, aplicando los principios contables generalmente aceptados;

22. Llevar inventario del patrimonio del OSFL;

23. Custodiar, conservar y garantizar el buen manejo de los libros de Actas, de miembros, diario y mayor;

24. Remitir a la Dirección General de Registro y Control de OSFL los balances contables conforme periodo fiscal vigente, acompañando copia de la declaración fiscal realizada ante la Dirección General de Ingresos;

25. Reportar para su autorización ante la Dirección General de Registro y Control de OSFL previo a su ejecución, los proyectos a desarrollar;

26. Aplicar las siguientes medidas para conocer a sus donantes, beneficiarios y organizaciones asociadas:

26.1 Verificar la identidad y la buena reputación de sus donantes y de sus Organizaciones;

26.2 Verificar la identidad de sus beneficiarios y/o destino final de sus donaciones;

26.3 Documentar la identidad de sus proveedores de fondos.

27. Actualizar de forma inmediata toda información, documentos o actos sujetos a registro en el Ministerio de Gobernación;

28. Reportar a la Dirección General de Registro y Control de OSFL el informe previo de donaciones nacionales y del exterior de fondos, bienes o cualquier objeto de valor proveniente de persona natural o jurídica y cumplir con los requisitos establecidos la legislación vigente todo lo relacionado con la recepción de donaciones.

29. Verificar que los fondos que provean a favor de sus beneficiarios estén siendo utilizados para cumplir con los objetivos y fines previstos, a través de:

29.1 Comprobar la ejecución de los proyectos;

29.2 Determinar si los beneficiarios realmente existen;

29.3 Confirmar que los beneficiarios recibieron los fondos enviados; y

29.4 Contabilizar los fondos.

30. Conservar por un período de 10 (diez) años:

30.1 Estados financieros anuales con desgloses detallados de ingresos y egresos, contados desde la fecha de aprobación de los mismos;

30.2 Registros de las transacciones locales e internacionales, contados desde la fecha de efectuada la transacción;

30.3 Información sobre la identidad de sus proveedores de fondos, de sus beneficiarios y de sus organizaciones asociadas.

31. En caso de disolución el OSFL debe presentar a la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro:

31.1 Liquidación de bienes y activos, certificado por Contador Público Autorizado (CPA);

31.2 Libros de Actas, Asociados y Libros Contables (Diario y Mayor), para el resguardo;

31.3 Estados de Cuentas Bancarias, con el cierre correspondiente;

31.4 Certificación de CPA, en la que conste que no tienen compromisos pendientes ante instituciones públicas (D.G.I., D.G.A., INSS, INATEC, Alcaldía, entre otros);

31.5 Constancia emitida por la Dirección General de Ingresos (D.G.I.) por el cese de la actividad;

31.6 Declaración Notarial, relacionada a la donación de los activos del OSFL a otro OSFL con fine similares.

Artículo 35 Prohibiciones a los OSFL
Se prohíbe a los OSFL:

1. Identificarse públicamente con denominación distinta a la registrada;

2. Realizar actividades para lucro personal de sus miembros;

3. Distribuir entre sus miembros dividendos, utilidades, remanente financiero o materiales proveniente de donaciones, aportes públicos o excedentes de cualquier naturaleza obtenidos conforme a sus objetivos y fines;

4. Realizar actividades directas o indirectas que impliquen proselitismo político;

5. Realizar actividades distintas a sus objetivos y fines;

6. Destinar su patrimonio a objetivos y fines distintos para los que fueron constituidas;

7. Omitir información o incluir datos falsos en los informes presentados ante la Dirección General de Registro y Control de OSFL;

8. Los OSFL no pueden intervenir en asuntos de políticas partidarias, ni violentar sus objetivos para la cual fue creada y registrada en este país.

9. Los directivos o miembros de los OSFL que sean de otras nacionalidades quedarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución Política de Nicaragua, artículo 38 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 761, Ley General de Migración y Extranjería.

10. Utilizar el esquema organizacional para violentar el orden público, promover campañas de desestabilización en el país, apoyando, facilitando e incitando a la afectación de la seguridad ciudadana y el ejercicio legítimo de los derechos humanos de las familias nicaragüenses.

CAPÍTULO VII
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL A LOS OSFL

Artículo 36 Facultad de supervisión y control a los OSFL
El Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Registro y Control de OSFL tiene la facultad de realizar visitas de supervisión y control a los OSFL, con el objetivo de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, la Normativa, el Acta de Constitución y Estatutos.

CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS OSFL

Artículo 37 Infracciones de los OSFL
Son infracciones de los OSFL las siguientes:

1. Incumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento; y demás leyes de la materia;

2. Realizar acciones prohibidas establecidas la presente Ley y su Reglamento;

3. Obstaculizar las funciones de control de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 38 Sanciones
La Dirección General de Registro y Control de OSFL, podrá aplicar a los OSFL a que se refiere esta Ley, las sanciones administrativas de multa, intervención y suspensión, cuando corresponda. Asimismo, podrá emitir Dictamen Legal para solicitar la cancelación de la personalidad jurídica del OSFL ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

Las sanciones a que se refiere la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 39 Multa
Se impondrá multa de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00) a diez mil córdobas (C$ 10,000.00) a favor del Estado, por cada incumplimiento de las obligaciones o por incurrir en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

En caso de reincidencia la multa se duplicará.

El Reglamento de esta Ley establecerá la gradualidad de la multa para cada infracción.

Artículo 40 Intervención
La Dirección General de Registro y Control de OSFL podrá intervenir por el tiempo que considere necesario a los OSFL, cuando incurran en infracciones en la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y Normativa, la intervención podrá dar lugar a la suspensión o a la emisión del Dictamen Legal para solicitar la cancelación de la personalidad jurídica del OSFL.

Artículo 41 Suspensión
La Dirección General de Registro y Control de OSFL podrá suspender el funcionamiento de los OSFL hasta por el periodo de (3) tres años, por el incumplimiento de una obligación o realización de acciones prohibidas establecidas en esta Ley, su Reglamento y Normativa.

CAPÍTULO IX
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS OSFL

Artículo 42 Disolución de los OSFL
Los OSFL se disolverán por las siguientes causas:

1. Por voluntad de sus miembros de conformidad a las causas y procedimientos previstos en sus Estatutos;

2. Por vencimiento de su plazo;

3. Por el cumplimiento de sus objetivos y fines o imposibilidad manifiesta de realizarlos;

4. Por la disminución del número de miembros a menos del mínimo fijado por la presente Ley para su constitución, si esta situación se prolongaré por más de un año.

Artículo 43 Disolución voluntaria de los OSFL
La disolución acordada por los miembros del OSFL se formalizará mediante Escritura Pública de Disolución en la que se designarán las personas responsables de la liquidación y sus facultades. La Escritura Pública deberá ser inscrita en la Dirección General de Registro y Control de OSFL.

Artículo 44 Conservación de los libros contables de los OSFL
En caso de disolución de los OSFL, los libros contables, serán depositados en la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, con el fin de que se les conserve por un período de 10 (diez) años.

Artículo 45 Nombramiento de liquidadores de los OSFL
Una vez acordada la disolución del OSFL, se nombrará liquidadores conforme a los estatutos, quienes tendrán la representación legal y la administración del OSFL por el periodo de liquidación, y responderán personalmente y en la vía correspondiente por los actos que ejecuten cuando excedan los límites de su mandato.

Artículo 46 Destino del patrimonio del OSFL
El destino del remanente de la liquidación de bienes, derechos y acciones del OSFL, se llevará a efecto conforme a lo que establece su Escritura de Constitución o Estatutos, deberá ser destinado a un organismo con fines y objetivos similares, no podrá ser repartido entre sus miembros; y si nada se hubiere dispuesto sobre ello, pasaran a ser propiedad del Estado de Nicaragua.

Artículo 47 Cancelación de personalidad jurídica de los OSFL
Corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua de conformidad a sus facultades constitucionales y los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, la cancelación de la personalidad jurídica de la OSFL nacionales, previa solicitud del mismo OSFL o del Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Registro y Control de OSFL, en los siguientes casos:

1. Disolución y liquidación;

2. Cuando fuera utilizada para la comisión de actos ilícitos;

3. Cuando fuera utilizada para violentar el orden público;

4. Por obstaculizar el control y vigilancia de la Dirección General de Registro y Control del OSFL;

5. Cuando desnaturalicen los objetivos y fines para el que fue creado, conforme Acta Constitutiva y sus Estatutos;

6. Cuando tengan al menos 1 (un) año de incumplimiento ante la autoridad de aplicación, al no reportar estados financieros y cambios en la Junta Directiva;

7. Cuando sus actividades sean contrarias a la naturaleza de la personalidad jurídica, incluyendo el ánimo de lucro;

8. Por utilizar el esquema organizacional para promover campañas de desestabilización en el país, apoyando, facilitando e incitando a la afectación de la seguridad ciudadana y el ejercicio legítimo de los derechos humanos de las familias nicaragüenses;

9. Por sanción administrativa derivada del incumplimiento a las obligaciones o realización de acciones prohibidas de conformidad a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y Normativa.

Cuando la cancelación se derive de las causas establecidas en los numerales del 2 al 9 de este artículo, el patrimonio del OSFL pasará a ser propiedad del Estado.

Artículo 48 Queja
Los miembros de los OSFL podrán interponer queja ante la Dirección General de Registro y Control de OSFL del Ministerio de Gobernación, en contra de los Directores o Administradores de los OSFL por incumplimiento al Acta Constitutiva y Estatutos, cuando consideren que se está realizando uso indebido del patrimonio, transgresión a sus derechos como miembros, o incumplimiento a la presente Ley, su Reglamento y Normativa. Previo a la interposición de la queja se debe agotar el procedimiento interno establecido en sus Estatutos.

Artículo 49 Dictamen Legal de cancelación de personalidad jurídica
La Dirección General de Registro y Control de OSFL dictaminará y solicitará a la Asamblea Nacional a través del Ministerio de Gobernación la cancelación de la personalidad jurídica del OSFL, cuando incurran en cualquiera de las causales de cancelación estipuladas en esta Ley.

CAPÍTULO X
TARIFAS POR SERVICIOS Y RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 50 Tarifas
Se establecen las siguientes tarifas por servicios para los OSFL:



Artículo 51 Recursos financieros
El Ministerio de Gobernación contará con los recursos financieros asignados en la Ley Anual del Presupuesto General de la República para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Los montos percibidos en concepto de pago de multa y pago de tarifas por servicios, se consideran Renta con Destino Específico y serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá mensualmente al Ministerio de Gobernación, el cien por ciento de los montos percibidos, de acuerdo con la Ley Anual de Presupuesto General de la República, las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario; y demás leyes de la materia.

CAPÍTULO XI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 52 Recursos administrativos
De las Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, procederá el Recurso de Revisión y el de Apelación, según corresponda; de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia, y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y sus Reformas.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53 Actualización de multas y tarifas por servicios
Las multas y las tarifas por servicios establecidas en la presente Ley, serán actualizadas cada (2) dos años por el Ministerio de Gobernación mediante Acuerdo Ministerial a partir del 1 de enero de 2024.

Artículo 54 Derogaciones
Deróguese la Ley N°. 147, Ley General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, aprobada el 19 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº .102 del 29 de mayo de 1992.

Artículo 55 Denominación
Para todos los efectos legales correspondientes, donde se lea Organismos No Gubernamentales, deberá leerse Organismos sin Fines de Lucro (OSFL).

Artículo 56 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, conforme el plazo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 57 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de abril del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.