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LEY DE DEROGACIÓN A LA LEY No. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
Materia: Municipal
Rango: Leyes
Número: 571
Código de iniciativa:
Aprobado: 01/12/2005
Publicado: 19/12/2005
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    LEY DE DEROGACIÓN A LA LEY No. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA

    LEY N°. 571, aprobada el 01 de diciembre del 2005

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 19 de diciembre del 2005
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragüense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    En uso de las facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:


    LEY DE DEROGACIÓN A LA LEY No. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA

    Artículo 1.- Deróguese la Ley No. 504, Ley de Reforma al artículo 5 de la Ley No. 466, Ley de Transferencia Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial ejemplar número 242 correspondiente al 14 de Diciembre del 2004.

    Artículo 2.- Refórmese el artículo 5 de la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial ejemplar número 157 correspondiente al 20 de agosto del 2003, el que se leerá así:

    “Arto. 5.- Partida Presupuestaria

    Créase una partida en el Presupuesto General de la República denominada Transferencia Municipal, cuyos recursos se calcularán en un porcentaje de los ingresos tributarios establecidos en la Ley Anual de Presupuesto General de la República. Este porcentaje será del seis por ciento (6%) para el año 2006 y a partir del año 2007 se incrementará en (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento (10%) en el año 2010. Siempre y cuando se produzcan las reformas al marco legal vinculadas a competencias y transferencias, el 10% deberá ser alcanzado con anterioridad al año 2010.”

    Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de diciembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.