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REFORMAS AL CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
Número: 576
Código de iniciativa:
Aprobado: 11/03/1961
Publicado: 24/04/1961
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    Sin Vigencia

    REFORMAS AL CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL

    DECRETO LEGISLATIVO N°. 576, aprobado el 23 de marzo 1961

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 24 de abril de 1961

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    A sus habitantes,

    Sabed:

    Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    DECRETO No. 567

    La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

    Decretan:

    Las siguientes Reformas al Código de Aviación Civil:

    Artículo 1.- El Artículo 66, se leerá así. En los Aeródromos y Aeropuertos civiles del país la autoridad superior, en lo que concierne al régimen interno del Aeródromo o Aeropuerto, será ejercida por el Administrador o Gerente que al efecto designe el Ministerio de Aviación.

    En los Aeropuertos Internacionales, el Administrador o Gerente coordinará las actividades administrativas de las autoridades de Migración, Aduana, Sanidad y Policía, las cuales estarán subordinadas al Despacho que correspondan y ejercerán sus atribuciones independientemente.

    Artículo 2.- El Artículo 106, se leerá así: Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras de turismo que deseen visitar Nicaragua, deberán dar aviso de su llegada al Administrador del Aeropuerto Internacional donde vayan a aterrizar, con la anticipación necesaria para que el personal de Migración, Aduana y Sanidad, se encuentre reunido en el Aeropuerto, a fin de practicar la inspección y los trámites de rigor.

    El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los datos siguientes:

    a) Matrícula y Nacionalidad del Avión;
    b) Marca y tipo del Avión;
    c) Nombre del piloto y demás tripulantes si los hubiere;
    d) Aeropuerto Internacional de entrada;
    e) Hora estimada de llegada; y
    f) Nombre y Nacionalidad de las personas a bordo del avión.

    Los propietarios u operadores a que se refiere este artículo, por el mismo hecho de visitar Nicaragua o de volar sobre su territorio, quedan sujetos en cuanto a responsabilidad por daños, a las disposiciones de este Código y de más leyes aplicables, y a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales nicaragüenses para todos los fines de dicha responsabilidad.

    Artículo 4.- El Artículo 114, se leerá así: Inmediatamente después de que una aeronave procedente del extranjero aterrice en territorio nicaragüense el Comandante de la aeronave o el Agente terrestre de la misma, cerrará el Plan de Vuelo y presentará en el aeropuerto a las autoridades respectivas, los siguientes documentos:

    a) Lista de tripulación;
    b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
    c) Manifiesto de carga;
    d) Guía de correspondencia;
    e) Despacho y permiso de salida de último lugar de procedencia, y
    f) Si la aeronave precede de un país o lugar afectado por una epidemia, se le exigirá el certificado de sanidad correspondiente.

    En este caso quedarán sujetas las aeronaves, su tripulación y pasajeros y los efectos transportados, a las disposiciones sanitarias de la República y a las del Código Sanitario Panamericano.


    Artículo 4.- El Artículo 115, se leerá así: Toda aeronave que se dirija al extranjero, el comandante o piloto de la misma o, en su defecto, el agente de la empresa de transporte aéreo de que se trate, deberá presentar a las autoridades respectivas del aeropuerto, por lo menos treinta minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes documentos:

    a) Plan de vuelo;
    b) Lista de la tripulación;
    c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
    d) Manifiesto de carga;
    e) Guía de correspondencia;
    f) Despacho y permiso de salida, y
    g) Permiso de Sanidad.

    Artículo 5.- El Artículo 214, se leerá así: La indemnización por daños debidos a casos fortuitos o fuerza mayor, en las empresas de servicio aéreos privados por remuneración, y servicios aéreos de transporte público no regular, montará a la siguiente suma;

    a) Por muerte del pasajero, cinco mil dólares;
    b) Por lesiones que ocasionen invalidez total permanente, seis mil dólares;
    c) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial permanente, hasta un máximo de cuatro mil dólares;
    d) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial temporal, hasta un máximo de dos mil dólares;
    e) Por las demás lesiones, hasta un máximo de dos mil dólares;

    En los casos previstos en los acápites c), d), y e), el Juez sin exceder los límites fijados, determinará el monto de la indemnización tomando en cuanta todas las circunstancias que rodean al perjudicado.

    Cuando se trate de empresas de servicios aéreos de transporte público regular, las indemnizaciones citadas en los párrafos anteriores se aumentarán en un 100%.

    Todo lo estipulado anteriormente en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los aumentos que correspondan en los casos de los artículos 216 y 217.

    Artículo 6.- El Artículo 220, se leerá así: Cuando se causen daños a las personas de los tripulantes de una aeronave con motivo de las operaciones aéreas, la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo no regular, o del titular de la autorización en el caso de servicios aéreos privados por remuneración, o del propietario de la aeronave en caso de servicios privados sin remuneración, será:

    a) Por muerte del tripulante, diez mil dólares;
    b) Por lesiones que ocasionen invalidez total permanente, doce mil dólares;
    c) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial permanente, hasta un máximo de ocho mil dólares;
    d) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial temporal, hasta un máximo de cuatro mil dólares;
    e) Por las demás lesiones, hasta un máximo de dos mil dólares.

    En los casos previstos en los acápites c), d), y e), el Juez sin exceder los límites fijados, determinará el monto de la indemnización, tomando en cuanta todas las circunstancias que rodean al perjudicado.

    Cuando se trate de empresas de servicios aéreos de transporte público regular, las indemnizaciones citadas en los párrafos anteriores se aumentará en un 100%.

    Todo lo estipulado anteriormente en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los aumentos que corresponden en los casos de los artículos 216 y 217.

    Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 11 de Marzo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús Castillo Alvarado; D. S. A. Martínez Talavera, D. S.

    Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de Marzo de 1961. José María Zelaya C. S. P. Pablo Rener, S. S. Carlos Rivers Delgadillo. S. S.

    Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cinco de Abril de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Alf. Mejía Chamorro, Coronel de la Guerra, Marina y Aviación.