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LEY DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 586
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/06/2006
Publicado: 01/10/2006
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    LEY DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    LEY N°. 586, aprobada el 20 de junio del 2006

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 04 de octubre de 2006

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragüense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    CONSIDERANDO:

    I

    Que la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 17 de octubre del año dos mil, en su artículo 9 instituyó la Carrera Fiscal, la que debe ser regulada mediante ley.

    II

    Que el Ministerio Público es la institución jurídica de Derecho Público, integrada por Fiscales y Servidores en fiel cumplimiento de sus funciones propias, tanto en el ámbito sustantivo como administrativo; por lo que debe contar con personal idóneo y eficiente que desarrollen sus funciones sobre la base de la capacidad y el mérito.

    III

    Que los principios rectores del Ministerio Público requieren de sus servidores actuar con legalidad, objetividad e indivisibilidad, guiados por una cultura de servicio a la sociedad, cuyos intereses representan con estricta observancia a la Constitución Política y a las leyes de la República.

    IV

    Que la independencia, la autonomía funcional y el fortalecimiento institucional se consolidan con la estabilidad laboral de sus Fiscales y Servidores de las áreas sustantiva y administrativa, en el ejercicio de sus funciones.

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Arto. 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el régimen de Carrera del Ministerio Público establecido por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para garantizar su autonomía orgánica, funcional y administrativa, y asegurar la eficiencia e idoneidad de sus funcionarios, normando los requisitos y procedimientos para su ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslado y retiro.

    Arto. 2.- Ámbito de Aplicación. La presente ley será aplicada a todos los funcionarios de carrera entendiéndose por tal aquellos que tienen una relación de empleo de carácter permanente, ingresan al Ministerio Público cuando cumplen los requisitos de idoneidad, para un puesto ubicado en las áreas sustantivas o en sus órganos de apoyo y superan los procesos de concurso y período de prueba, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

    Arto. 3.- Principios. La Carrera del Ministerio Público se rige por los siguientes principios:

    1. Igualdad: Todos los ciudadanos tendrán igual derecho de optar al régimen de Carrera del Ministerio Público, siempre que refinan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su reglamento, la presente Ley, el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos y las directrices, que al efecto dictare el Fiscal General de la República. Una vez integrados en el Régimen de Carrera, los derechos, procedimientos y sanciones que correspondan se aplicarán con estricta observancia del principio de igualdad, y atendiendo a los principios institucionales definidos en la Ley Orgánica de la Institución.

    2. Mérito: El ingreso, permanencia o promoción en la Carrera del Ministerio Público estará determinado por el resultado de las evaluaciones de las pruebas de ingreso y de desempeño de las funciones en el cargo señaladas en esta Ley.

    3. Capacidad: Todos los Fiscales y Servidores del Ministerio Público deberán reunir la exigencia académica y profesional que el puesto requiera.

    4. Estabilidad: Se garantiza la estabilidad en el cargo de los funcionarios y empleados de las áreas sustantiva y administrativa del Ministerio Público con el objeto de satisfacer las demandas del buen servicio, sin perjuicio de lo establecido en esta ley en cuanto al régimen disciplinario.

    5. Eficiencia: Los Fiscales y Servidores del Ministerio Público tendrán la obligación primordial de ejercer el cargo que desempeñan con eficiencia, en cumplimiento de las funciones que le son propias, para lo cual permanecerán en constante capacitación y entrenamiento en búsqueda de la especialización y calidad del servicio.

    6. Especialidad: El Ministerio Público de Nicaragua se organiza en unidades especializadas de carácter permanente o temporal, según la naturaleza, connotación y complejidad social de los delitos y el efectivo ejercicio de la acción penal, para garantizar a la sociedad un servicio de calidad y eficiencia.

    7. Responsabilidad: Los Fiscales y Servidores del Ministerio Público deberán ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, el Código Procesal Penal, las directrices emitidas por el Fiscal General de la República y por la presente Ley; responderán personalmente por sus acciones u omisiones, negligentes o dolosas, que afecten los derechos de las víctimas y a la sociedad, las cuales generan responsabilidad administrativa, civil y penal.

    Arto. 4.- Integración. La Carrera del Ministerio Público está integrada por diversas categorías.

    En el ámbito sustantivo, y para efectos de la carrera, el Ministerio Público está integrado por las siguientes categorías en orden descendente:

    1. Categoría Uno: Inspector General, Secretario Ejecutivo y Director General de Unidades Especializadas;

    2. Categoría Dos: Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de La Costa Atlántica, Inspectores Departamentales y Regionales, Asistentes del Fiscal General y Fiscal General Adjunto, Director del Departamento de Capacitación, Director del Departamento de Asesoría Técnico Jurídica, Director de La Asesoría Legal, Director de Unidades Especializadas;

    3. Categoría Tres: Director Específico;

    4. Categoría Cuatro: Jefe de Municipio, Jefe de Distrito y Jefe de Sección de Capacitación;

    5. Categoría Cinco: Fiscales Auxiliares, Inspectores Auxiliares;

    6. Categoría Seis: Asistentes Fiscales;

    En el ámbito administrativo y para efectos de la Carrera, el Ministerio Público está integrado por Los órganos siguientes:

    1. Categoría Uno: Director General Administrativo Financiero;

    2. Categoría Dos: Auditor Interno, Director del Departamento de Planificación y Estadísticas y Directores de Departamentos;

    3. Categoría Tres: Jefe de Sección de Planificación, Jefes de Secciones, Jefe del Registro Nacional, Jefe de La Oficina de Prensa;

    4. Categoría Cuatro: Asistente administrativo, cajero general, oficial administrativo, oficial de registro nacional, oficial de archivo, oficial de prensa, analista de adquisiciones, encargado de activo fijo, auxiliar de contabilidad, oficiales de informática y auditores auxiliares;

    5. Categoría Cinco: Técnico en recursos humanos, jefes de despachos, técnico de estadísticas, encargado de biblioteca, técnicos de presupuesto, adquisiciones y compras, soporte técnico, auxiliar administrativo, encargado de almacén;

    6. Categoría Seis: Secretarias, recepcionistas, telefonistas, encargada de conserjes;

    7. Categoría Siete: Ayudante de mantenimiento, conductores, mensajeros y conserjes.

    Arto. 5.- Creación de Nuevos Cargos. Cuando las necesidades del servicio que presta el Ministerio Público lo requieran, el Fiscal General de La República de conformidad al artículo 14, numerales 1, 7, y 8 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, podrá determinar la creación de nuevos cargos, tanto en el área sustantiva como administrativa, y su ubicación en la categoría que corresponda.

    Arto. 6.- Excepciones. Quedan excluidos del sistema de carrera:

    1. Los fiscales especiales;

    2. Los que desempeñen un cargo provisional; y

    3. El Fiscal General de La República y el Fiscal General Adjunto, en lo referido al nombramiento, destitución y quejas; en todo lo demás quedan sujetos a las disposiciones de La presente ley y demás leyes de la materia.

    Arto. 7.- Calidad. La calidad de miembro de La Carrera del Ministerio Público, se adquiere una vez que se haya superado a satisfacción del Fiscal General de la República, el período de prueba de tres meses, prorrogable por tres meses más de acuerdo a la evaluación de su superior jerárquico.

    TITULO II
    PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN,
    INGRESO, PROMOCIÓN Y ROTACIÓN

    CAPITULO I
    SELECCIÓN E INGRESO

    Arto. 8.- Órganos Rectores. El sistema de Carrera del Ministerio Público está integrado por los siguientes órganos:

    1. El Fiscal General de La República, y
    2. El Comité de Carrera del Ministerio Público.

    El Fiscal General de la República constituye el máximo órgano de dirección, administración, ejecución y decisión de la Carrera del Ministerio Público.

    Arto. 9.- Creación del Comité. Créase el Comité de Carrera del Ministerio Público, denominado en esta Ley como, Comité.

    El Comité es el órgano ejecutor de los programas para el ingreso, selección, ascenso y desarrollo de la carrera, que por acuerdo, resolución o a través de directrices, que apruebe el Fiscal General de la República.

    Arto. 10.- Constitución del Comité. El Comité estará conformado por el Fiscal General Adjunto, quien lo coordinará, el Inspector General, el Secretario Ejecutivo, un Fiscal de mayor antigüedad designado por el Fiscal General y el Director General Administrativo Financiero. El quórum para sesionar y resolver será el de mayoría absoluta de sus integrantes.

    En caso de ausencia temporal o definitiva del Fiscal General Adjunto, el Comité de Carrera será coordinado por el Inspector General o el Secretario Ejecutivo, según disponga el Fiscal General de la República.

    Para el ejercicio de sus funciones, el Comité recibirá el apoyo técnico de La Unidad de Capacitación y Planificación, del Departamento de Asesoría Técnico Jurídica y de los Fiscales Departamentales y/o Regionales, y de cualquier otro órgano o funcionario que se considere conveniente.

    Arto. 11.- Atribuciones del Comité. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Asesorar al Fiscal General en la definición de una política relacionada al ingreso, selección, ascenso y permanencia en la Carrera del Ministerio Público.

    2. Aplicar las normativas internas, aprobadas por el Fiscal General en materia de Carrera del Ministerio Público.

    3. Organizar, implementar, supervisar los concursos y pruebas relativos a la selección, ingreso, ascenso y permanencia de los servidores aprobado por el Fiscal General de la República.

    4. Conocer y resolver en primera instancia las objeciones de los concursantes.

    5. Presentar al Fiscal General de la República la lista de los candidatos elegibles para optar a cualquiera de los cargos que integra la Carrera de Ministerio Público.

    6. Revisar permanentemente el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos de la institución, aprobados por el Fiscal General de la República, elaborados y actualizados por la sección de Planificación y Estadísticas, quien propondrá las actualizaciones que corresponda a dicho titular.

    7. Informar al Fiscal General de la República acerca de la evaluación de rendimiento del aspirante a integrar la Carrera del Ministerio Público durante el período de prueba de tres meses previa valoración del rendimiento del aspirante realizada por el superior jerárquico.

    8. Otras, que le asigne el Fiscal General de la República para el correcto desempeño de su función.

    El Fiscal General de la República dictará la normativa de funcionamiento interno del Comité de Carrera del Ministerio Público, para que ejecute las funciones que se le asignan en la presente ley.

    Arto. 12.- Ingreso. El ingreso al Ministerio Público en el área sustantiva, se realizará mediante un Concurso por Oposición. En el área administrativa se realizará a través de la revisión del currículo de candidatos, enviada al efecto por el Director General Administrativo Financiero. La decisión definitiva sobre el nombramiento en el área sustantiva o administrativa, corresponde al Fiscal General de la República. En ambos casos, deben reunir los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, en la presente Ley, en el manual de puestos, funciones y requisitos y en la normativa que al efecto hubiere emitido el Fiscal General de la República para el cargo que corresponda.

    Arto. 13.- Requisitos. Para optar a cualquiera de las categorías, en el área sustantiva, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Poseer título de Abogado.

    3. Ser mayor de veintiún años de edad al momento de la contratación.

    4. Reunir los requisitos particulares y técnicos establecidos para cada puesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento, el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos, y las disposiciones que al efecto hubiere emitido el Fiscal General la República.

    5. Estar en disposición de ser trasladado, residir y laborar en el lugar donde fuere designado, según las necesidades del servicio público.

    6. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    7. Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo.

    8. No incurrir en ninguno de los impedimentos señalados en Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en la presente Ley.

    Para optar a cualquiera de las categorías en el área administrativa, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Ser mayor de veintiún años al momento de la contratación.

    3. Reunir los requisitos particulares y técnicos establecidos para cada puesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento, el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos, y las disposiciones que al efecto hubiere emitido el Fiscal General de la República.

    4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    5. Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo.

    6. No incurrir en ninguno de los impedimentos señalados en Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en la presente Ley.

    Arto. 14.- Impedimentos. No podrán acceder a la carrera en el área sustantiva, las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Quien no esté debidamente incorporado como abogado ante la Corte Suprema de Justicia.

    2. Quien hubiere sido suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la Abogacía o el Notariado, mediante resolución firme, salvo que la pena hubiera sido cumplida o prescrita.

    3. Quien hubiere sido destituido de su cargo en el Ministerio Público, por las causas establecidas en la Ley.

    4. Quien hubiere sido condenado mediante sentencia firme dictada por delito doloso de acción pública o dependiente de instancia privada.

    No podrán acceder a la carrera, en el área administrativa, las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Quien hubiere sido destituido de su cargo en el Ministerio Público.

    2. Quien hubiere sido sancionado penalmente por un acto realizado en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, mediante resolución firme.

    3. Quien hubiese sido sancionado Civil o Administrativamente por resolución firme de la Contraloría General de República, mientras no se haya satisfecho la responsabilidad declarada.

    Arto. 15.- Concurso. El concurso de oposición ser del mecanismo mediante el cual se decidirá el ingreso de los fiscales del Ministerio Público. El ingreso se realizará por oposición y los ascensos por méritos.

    Arto. 16.- Fases del Concurso por Oposición. El concurso está conformado por cuatro fases con carácter de eliminatoria cada una. Para formar parte de la lista de elegibles, se requiere la aprobación de todas ellas.

    Estas fases son:

    1. Estudio de currículo vitae: su presentación y evaluación.

    2. Examen académico: Prueba de conocimientos teóricos y prácticos.

    3. Evaluación de actitudes laborales: Aprobación del curso de práctica penal.

    4. Entrevista.

    Arto. 17.- Puntaje. El concurso tendrá un valor de 100 puntos, siendo el puntaje mínimo requerido para aprobarlo 70, que se obtendrá de la suma de los puntajes mínimos requeridos para aprobar cada fase, con carácter eliminatorio y tendrán un puntaje mínimo para optar a la siguiente fase, puntaje que será regulado en las disposiciones que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

    Arto. 18.- Convocatoria. Cuando las necesidades del servicio en el área sustantiva lo exijan, el Fiscal General de la República hará la convocatoria pública para el ingreso de Fiscales, bien sacando a concurso de oposición todas las plazas vacantes que existan o bien, para incrementar la lista de elegibles de la base de datos.

    La convocatoria será publicada en un medio escrito de circulación nacional durante tres días consecutivos. La normativa que dicte el Fiscal General regulará el contenido y plazos de la convocatoria.

    Arto. 19.- Resultados del Concurso. Los resultados de cada fase del concurso deberán publicarse en un medio escrito de circulación nacional a través del Órgano de Comunicación oficial de la Institución.

    Los concursantes que no estén de acuerdo con los resultados del concurso podrán recurrir ante el Fiscal General, siguiendo el recurso de apelación establecido en la presente Ley.

    Arto. 20.- Objeción. Cualquier ciudadano puede objetar la idoneidad o méritos de alguno de los concursantes finalistas. La objeción deberá presentarse por escrito fundado, el cual se presentará ante el Comité de Carrera dentro del término de tres días posteriores a la publicación, acompañando las pruebas pertinentes del caso. De la objeción, se mandará a oír dentro de setenta y dos horas al afectado y seguidamente el Comité resolverá sin mayor trámite.

    Arto. 21.- Candidatos Elegibles. Las personas que aprueben el concurso adquirirán la denominación de candidatos elegibles del Ministerio Público hasta por un período de tres años, y pueden ser nombrados para cualquiera de los cargos solicitados en el concurso, en cualquier región, departamento o municipio del país, de acuerdo a las necesidades del servicio.

    La no aceptación del nombramiento en el lugar designado por la institución, implica el retiro automático de la lista de oferentes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobable.

    Arto. 22.- Designación. Las personas que figuren en la lista de elegibles sólo podrán ser nombradas para el cargo que concursó o uno equivalente, sin embargo, podrá ser nombrada en un cargo inferior si ésta acepta. En este último caso, la no aceptación no conlleva el retiro de la lista de elegibles.

    Arto. 23.- Vacantes y Selección. Cuando se produzca una o varias vacantes, el Comité podrá recomendar al Fiscal General de la República los nombres de los candidatos que consten en la lista de elegibles.

    De la nómina de recomendados por el Comité, el Fiscal General de la República podrá elegir al candidato que ocupará la plaza vacante, o bien, seleccionará cualquier otro de los candidatos elegibles, expidiendo el nombramiento que corresponda.

    Arto. 24.- Nombramiento Interino. El nombramiento interino opera cuando se produzca una vacante, cuando el fiscal o servidor esté de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones, por subsidio, o por cualquier otra causa que amerite, a criterio del Fiscal General de la República.

    CAPITULO II
    PROMOCIÓN Y ROTACIÓN

    Arto. 25.- Promoción por Méritos. Cuando hubiere cargos vacantes dentro de la carrera de los servidores ubicados en las categorías señaladas en el artículo 4 de esta Ley, ascenderán a la categoría inmediata superior, según los méritos acumulados, el tiempo de servicio en la Institución y la respectiva evaluación realizada por el Comité.

    Arto. 26.- Aprobación. Los ascensos de los servidores del Ministerio Público serán aprobados por el Fiscal General de la República, previo informe escrito del Comité.

    Arto. 27.- Criterios. Los ascensos en la carrera de los servidores del Ministerio Público, se regirán de conformidad con los siguientes criterios:

    1. Mérito, responsabilidad y eficiencia demostrados en el ejercicio de su cargo.

    2. Títulos y Grados académicos obtenidos.

    3. Mayor antigüedad en la carrera.

    4. Publicaciones, investigaciones y conferencias magistrales sobre temas propios de la naturaleza de su cargo, según la calidad del aporte y la calificación que corresponda conforme a la reglamentación que se emitirá al efecto.

    Arto. 28.- Rotación. Los Fiscales Departamentales o de Regiones Autónomas, podrán rotar en el territorio a su cargo a los fiscales auxiliares y servidores bajo su dependencia.

    Para efecto de la rotación se tendrán cuenta las necesidades del servicio. En ningún caso el plazo de rotación podrá exceder un período de dos años.

    El Fiscal General será informado de las rotaciones que efectúen los Fiscales Departamentales o de Regiones Autónomas.

    En el área administrativa financiera los servidores podrán rotar internamente, entre cargos de la misma categoría.

    Arto. 29.- Traslado. El Fiscal General podrá disponer el traslado de los Fiscales Departamentales o de las Regiones Autónomas, fiscales auxiliares y servidores del Ministerio Público, conservando las condiciones de trabajo y derechos laborales.

    Arto. 30.- Derecho de Preferencia. Los servidores que reúnan tanto los requisitos del puesto como los señalados en el artículo 25 tendrán preferencia para el ascenso respecto al ingreso de otros aspirantes que no formen parte de la Carrera.

    En casos excepcionales, cuando para llenar una vacante ninguno de los aspirantes ubicados en la categoría inferior cumpla con los requisitos requeridos, el Fiscal General podrá nombrar a otro candidato que no forme parte de la carrera, observando el proceso de selección determinado para el efecto.

    TITULO III
    DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS
    FISCALES Y SERVIDORES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    CAPITULO I
    DERECHOS

    Arto. 31.- Derechos. Constituyen derechos de los Fiscales y Servidores del Ministerio Público los siguientes:

    1. Gozar de estabilidad en el cargo que desempeña sobre la base del mérito y preparación académica.

    2. Gozar de condiciones laborales que eviten la ocurrencia de riesgos profesionales en el ejercicio del cargo.

    3. Contar con un seguro de vida y gastos médicos que haga efectiva su seguridad laboral.

    4. Recibir las prestaciones laborales de conformidad con la Ley.

    5. Gozar de vacaciones establecidas en la Ley laboral, conforme al calendario elaborado en tiempo y forma por el área respectiva.

    6. Participar en procesos de selección para ocupar puestos de mayor complejidad conforme criterios establecidos en la presente Ley.

    7. Ser informado de las políticas, objetivos, organización de la institución, como el funcionamiento del área o dependencia, y cargo al que será incorporado, y las atribuciones, deberes, derechos y responsabilidades que tendrá dentro de la institución.

    8. A recibir capacitación periódica y especializada en condiciones de igualdad entre funcionarios de la misma categoría, sobre temas propios de su gestión.

    9. Tener acceso directo a su expediente personal; poder efectuar reclamos, ajustes o complementar la información correspondiente y obtener copias o certificación de los documentos incluidos en dicho expediente.

    10. Negarse a pagar aportes, financiamientos o cualquier forma de contribución económica y material a partidos políticos, agrupaciones o entidades de otra naturaleza.

    11. Disfrutar de los beneficios sociales que la institución otorgare.

    12. Las demás que señale la ley para todos los trabajadores de la República y la normativa especial para el Ministerio Público.

    Arto. 32.- Licencia. Todos los servidores del Ministerio Público, tienen derecho a obtener licencia sin goce de salario, hasta por un año, prorrogable por una sola vez, para efectos de:

    a. Realizar cursos o estudios en diferentes niveles en el país o en el exterior. En el caso que estos cursos o estudios estén dentro de la política de formación profesional del Ministerio Público, se autorizarán con goce de salario.

    b. Realizar labores de asesoría técnica en instituciones del sistema de justicia, dentro y fuera del país.

    c. Asistir a sus padres, hijos, hermanos o cónyuges en caso de quebrantamiento de salud grave, acreditado con el certificado médico respectivo.

    Vencida la licencia el beneficiario regresará al puesto en que se encontraba al momento de concedérsele.

    CAPITULO II
    OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    Arto. 33.- Obligaciones. Son obligaciones de los servidores del Ministerio Público, las siguientes:

    1. Respetar y cumplir la Constitución Política de Nicaragua, la Ley Orgánica del Ministerio, Público y su Reglamento, la presente Ley, las demás Leyes de la República y las directrices dictadas por el Fiscal General de la República.

    2. Desempeñar personalmente, dentro de los horarios y roles establecidos, así como en las dependencias asignadas, las funciones propias del cargo para el cual ha sido nombrado, con diligencia y eficiencia.

    3. Prestar, cuando corresponda y de acuerdo al rol determinado, turnos de disponibilidad o permanencia, en días y horas no hábiles, según las necesidades del servicio.

    4. Acatar las disposiciones, instrucciones y orientaciones de trabajo de los superiores jerárquicos.

    5. Someterse a las evaluaciones que periódicamente se le practiquen.

    6. Observar, dentro y/o fuera de su jornada laboral, una conducta respetuosa con sus superiores, subordinados y compañeros de trabajo. En especial, brindarán atención respetuosa y digna a los imputados, víctimas, sus familiares o abogados, y demás usuarios, autoridades y colaboradores.

    7. Guardar la debida reserva y sigilo sobre los datos, documentos e informes de carácter confidencial que lleguen a su conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

    8. Exhibir un comportamiento irreprochable dentro y fuera del servicio. En este último caso, la conducta será sancionada si pone en peligro o afecta la imagen institucional.

    9. Todas aquellas que deriven de otras leyes, reglamentos, manuales y directrices emanadas del Fiscal General de la República, Contrato de Trabajo, y/o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña en la Institución.

    Arto. 34.- Prohibiciones. A los servidores del Ministerio Público les está prohibido:

    1. Solicitar o aceptar prebendas por ejercer u omitir actos propios de su cargo.

    2. Desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos. Esta prohibición no impide ejercer la docencia en centros de enseñanza públicos o privados, fuera del horario de trabajo en el Ministerio Público, siempre y cuando no se perjudique el buen desempeño de las funciones institucionales.

    3. Tener militancia partidaria activa.

    4. Aprovecharse indebidamente del ejercicio del cargo para obtener para sí mismo o un tercero cualquier privilegio, dentro o fuera del servicio.

    5. Realizar actos ajenos a su función dentro del horario de trabajo y/o utilizar al personal y material de la Institución con tales fines.

    6. Incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre todo en actos ilícitos.

    7. Todas aquellas que deriven de las leyes, reglamentos, manuales o directrices del Fiscal General de la República, Contrato de Trabajo, y/o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña en la Institución.

    El Fiscal General de la República emitirá las normativas internas necesarias para operativizar este Capítulo.

    TÍTULO IV
    CAPACITACIÓN Y SISTEMA DE EVALUACIÓN

    Arto. 35.- Capacitación. Desde su ingreso al Ministerio Público todo servidor recibirá capacitación orientada a la calidad del servicio y la especialización en sus funciones. Es obligación de los funcionarios asistir a los cursos y demás actividades de capacitación y adiestramiento a los que fueren convocados, según lo indiquen los planes y programas desarrollados por la Dirección de Capacitación.

    Arto. 36.- Evaluación del Desempeño. Los fiscales y servidores del Ministerio Público serán supervisados y evaluados periódica y sistemáticamente, con el fin de mantener actualizado el perfil ocupacional para realizar ascensos, rotaciones, reestructuraciones, u otros reconocimientos institucionales acordados por el Fiscal General de la República. Las evaluaciones al desempeño de los fiscales y servidores de la institución, deberán ser fundamentadas y, con plena observancia de los principios de objetividad y legalidad.

    Será responsabilidad del jefe inmediato mantener actualizada la información y suministrarla a las autoridades de la Institución cuando así se requiera.

    Arto. 37.- Sistema de Evaluación. El sistema de evaluación del rendimiento y desempeño laboral, será elaborado mediante un Instructivo por la Dirección de Planificación y Estadísticas, revisado por el Comité y aprobado por el Fiscal General de la República, quien lo publicará.

    El instructivo indicará los fines y objetivos de la evaluación, la metodología y criterios que se utilizarán. Dichas evaluaciones se realizarán al menos dos veces al año, por el jefe inmediato.

    Los resultados de la evaluación se entregarán al interesado, y se conservarán en el expediente personal del servidor que custodia Recursos Humanos.

    El Fiscal General dictará las normativas relativas a la evaluación del desempeño de los fiscales y servidores de la institución.

    Arto. 38.- Evaluación Positiva. La evaluación positiva del desempeño del servidor se tomará en cuenta para efectos de ascensos, rotaciones, reconocimientos y concesiones de licencias.

    Arto. 39.- Evaluación Negativa. Ningún servidor que haya sido evaluado negativamente podrá ser objeto de promoción o reconocimiento hasta superar las deficiencias encontradas en su evaluación.

    Arto. 40.- Resultados de la Evaluación. Los resultados de las prácticas de la evaluación serán considerados por la Dirección de Capacitación a fin de ajustar o redefinir los programas de adiestramiento, en aras de satisfacer las necesidades del servicio detectadas en las debilidades de los fiscales y servidores.

    Arto. 41.- Recurso de Revisión. Los fiscales y servidores del Ministerio Público, pueden recurrir de revisión sobre los resultados de la evaluación del desempeño, cuando consideren que ésta no ha sido objetiva. El recurso lo conocerá y resolverá el superior jerárquico inmediato.

    TITULO V
    DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    CAPÍTULO I
    DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

    Arto. 42.- Régimen Disciplinario. El Régimen Disciplinario comprende el conjunto de normas que regulan las conductas y omisiones de los fiscales y servidores del Ministerio Público, tendientes a procurar la eficiencia, eficacia y una conducta ética en el ejercicio de sus funciones.

    El Régimen Disciplinario es de aplicación general para todos los funcionarios empleados que laboren en el Ministerio Público.

    El Fiscal General de la República dictará la normativa pertinente sobre régimen y procedimiento disciplinario.

    Arto. 43.- Quejas o Denuncias. La Inspectoría General es el órgano encargado de recibir, tramitar y resolver las quejas o denuncias de orden disciplinario promovidas por particulares y/o autoridades, sobre las actuaciones de los miembros de la institución en el ejercicio propio de sus funciones, todo de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.

    Arto. 44.- Clasificación de las Faltas Disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

    Arto. 45.- Faltas Leves. Se consideran faltas leves:

    1. Mostrar conducta negligente o impericia en el uso y manejo de documentación, materiales y equipo de oficina que no amerite aplicación de sanción grave.

    2. No brindar una atención adecuada y respetuosa al público.

    3. Abandonar dentro de la jornada laboral el puesto de trabajo sin la autorización respectiva.

    4. Realizar o participar en reuniones de grupo no autorizadas en horas laborales.

    5. Utilizar las horas laborales y las instalaciones del Ministerio Público para realizar transacciones económicas o de comercio de índole personal.

    6. Distraer su tiempo realizando labores ajenas a las funciones propias de la Institución.

    7. Referirse o dirigirse a los compañeros de trabajo de forma irrespetuosa.

    8. Marcar la tarjeta o registro de asistencia de otro compañero de trabajo.

    9. Impuntualidad en las sesiones de capacitación convocadas por los superiores.

    10. No portar la credencial en horas de trabajo.

    11. Acumular tres llegadas tardías, sin justificación, en el mismo mes.

    12. No vestir el uniforme reglamentario en la forma establecida.

    13. Negarse a adoptar medidas, procedimientos, normas e instrucciones para lograr una mayor eficiencia y productividad en sus labores.

    14. Ingresar a la institución bienes personales cuyo funcionamiento o mantenimiento genere gastos institucionales o pueda provocar una confusión con el inventario, sin autorización de la administración.

    15. Actuar con negligencia o descuido en el manejo de documentos, útiles de oficina, materiales, vehículos y demás bienes propiedad de la institución bajo su responsabilidad, que conlleve a su deterioro o pérdida.

    16. Negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de las instrucciones recibidas o procedimientos establecidos, no aplicando su responsabilidad y buen criterio en el desempeño de sus funciones.

    17. No asistir, sin causa justificada, al desempeño de sus funciones.

    18. No ejercer las acciones disciplinarias cuando corresponda.

    En las faltas leves, cuando el hecho sea notorio, previa audiencia al funcionario, se resolverá lo que corresponda sin más trámite.

    Arto. 46.- Faltas Graves. Se consideran faltas graves:

    1. El abuso de autoridad en el ejercicio de su función.

    2. No cumplir, sin justa causa, con las instrucciones y orientaciones del Fiscal General, los jefes inmediatos y de otros funcionarios que en razón de su competencia, las impartan.

    3. Actuar con negligencia reiterada en el manejo de los asuntos sometidos a su cargo.

    4. Ofrecer, prestar, entregar o cobrar dinero con fines de lucro a cualquier servidor de la institución. Quedan excluidas de esta prohibición las garantías que pueden brindar los servidores a favor de otros funcionarios en operaciones bancarias o financieras legalmente contraídas.

    5. Inobservancia de los plazos para dictar resoluciones o rendir informes solicitados, salvo causa justificada.

    6. Descontar vía nómina cuotas o contribuciones a los servidores públicos para fines políticos o partidarios.

    7. Portar en forma ostensible armas de fuego o blancas, salvo autorización por la naturaleza del cargo.

    8. Presentarse a laborar en estado de ebriedad, consumir bebidas alcohólicas, introducir y/o consumir drogas ilícitas dentro de la institución, o presentarse a laborar bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias.

    9. Utilizar los recursos de la institución para lucro personal o de un tercero.

    10. Retirar de las instalaciones de la institución vehículos, materiales y equipos de oficina o cualquier otro tipo de bienes muebles propiedad del Ministerio Público, sin la debida autorización de la administración.

    11. No remitir a la Inspectoría General las quejas por faltas graves o muy graves interpuestas en Fiscal las Departamentales, de Regiones Autónomas o cualquier otra oficina.

    12. Hacer comentarios públicos que fomenten clima de incertidumbre en el personal y desconfianza externa.

    13. Incurrir en tres faltas leves, simultánea o sucesivamente, en el período de un año.

    Arto. 47.- Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves:

    1. Exigir o aceptar cualquier tipo de remuneración en efectivo o especie de personas naturales o jurídicas, en compensación al cumplimiento o no de sus funciones.

    2. Negligencia grave en el desempeño de su cargo que afecte el funcionamiento institucional o que obstaculice el ejercicio de la acción penal.

    3. Atentar contra la integridad física o la libertad sexual de sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

    4. Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público, o para procurar derechos que la Ley concede, o beneficios que otorga la Institución.

    5. Realizar gestiones para conseguir recursos en beneficio propio, utilizando el nombre o bienes de la Institución.

    6. Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución estuviere pendiente.

    7. Incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    8. Incurrir en tres faltas graves, simultánea o sucesivamente, en el periodo de un año.

    9. Tráfico de influencia y cualquier acto de corrupción.

    Arto. 48.- Sanciones. Después de comprobada la comisión de una falta disciplinaria, conforme al principio de proporcionalidad, se impondrán las siguientes sanciones:

    1. En faltas leves:

    i) Amonestación verbal privada realizada por el superior jerárquico inmediato superior, la cual deberá ser registrada en el libro correspondiente.

    ii) Amonestación escrita con copia al expediente.

    iii) Suspensión del cargo sin derecho a remuneración hasta por siete días.

    2. En faltas graves:

    i) Suspensión del cargo sin goce de salario de hasta un mes.

    3. En faltas muy graves:

    i) Suspensión del cargo sin goce de salario de uno a tres meses o,

    ii) Destitución

    Una vez cumplida la suspensión, el funcionario regresará al cargo del que fue suspendido.

    Arto. 49.- Prescripción. El ejercicio de la potestad disciplinaria prescribe en dos meses en faltas leves, en seis meses en faltas graves y en dos años en faltas muy graves.

    El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

    Si el funcionario no volviera a incurrir en el plazo de tres meses en faltas leves, en seis meses en faltas graves y en dos años en faltas muy graves, éstas le serán canceladas del expediente laboral y no podrán ser consideradas como justificación de futuras sanciones o rotaciones.

    CAPÍTULO II
    DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    Arto. 50.- Órgano Competente. El superior jerárquico del posible infractor es el órgano encargado de recibir, tramitar y resolver en primera instancia las quejas de orden disciplinario, cuando se trate de faltas leves. En segunda instancia, conocerá del recurso de apelación, el Inspector General.

    De las faltas graves y muy graves, será competente en primera instancia para conocer y resolver el Inspector General. De las quejas presentadas contra los funcionarios que dependan directamente del Fiscal General de la República, conocerá en primera instancia, el Inspector General. En ambos casos, del recurso de apelación conocerá el Fiscal General de la República.

    Las quejas interpuestas contra el Inspector General y los Inspectores Departamentales, serán tramitadas en primera instancia y con observancia de lo regulado en la presente ley, por una comisión especial que al efecto designe el Fiscal General de la República, quien conocerá en segunda instancia, a través del recurso de apelación.

    Arto. 51.- Suspensión. El Fiscal o el servidor deberán ser suspendidos preventivamente de su cargo cuando:

    1. En su contra se admitiera acusación por delito doloso de acción pública o perseguidle a instancia privada.

    2. Existan fundadas razones para sospechar que si sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar la investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público que presta la Institución.

    La suspensión en estos casos será con goce de sueldo y durará hasta que quede firme la sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal correspondiente.

    Arto. 52.- Presentación de Quejas. Las quejas podrán presentarse por escrito o verbalmente. Si es por escrito, se entregará original y copia ante el superior jerárquico del supuesto infractor. Si se hiciere verbalmente se levantará un acta en este mismo despacho, de la cual se entregará copia al interesado.

    En caso de que la queja sea por una falta grave y muy grave esta deberá ser remitida inmediatamente al Inspector General, para su debido trámite.

    Arto. 53.- Contenido de las Quejas. Las quejas contendrán:

    1. Nombre y generales de Ley del quejoso.

    2. Identificación del servidor sujeto de la queja.

    3. Relación de los hechos atribuidos, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    4. Señalamiento de los elementos de convicción o la prueba que la sustenten.

    5. Señalar lugar y forma para recibir notificaciones.

    Arto. 54.- Excusas e Inhibitorias. Los funcionarios que deban aplicar la potestad disciplinaria deben abstenerse de conocer las quejas en las que tengan interés. Si el funcionario no se excusa, las partes podrán recusarlo ante su superior jerárquico, mediante escrito fundado, al interponer o contestar la queja, o dentro de los cinco días siguientes al conocimiento de la causa que provoca implicancia. Si el superior jerárquico acoge la excusa, determinará cuál funcionario debe tramitar y resolver la queja.

    Arto. 55.- Inicio del Procedimiento. Recibida la queja, el superior determinará sin más trámite dentro del plazo de cinco días hábiles, sobre la procedencia o no de lo expuesto por el quejoso. Rechazará la protesta, entre otros supuestos, cuando:

    1. Sea manifiestamente infundada.

    2. Sea evidente que los hechos no constituyen falta disciplinaria.

    3. La conducta reprochada se refiera a diferencias de criterio interpretativo de la ley; salvo el caso en que el servidor desatienda las directrices de sus superiores.

    Cuando la queja hubiere sido rechazada, se comunicará la decisión al quejoso para que, si lo considera oportuno, en el término de cinco días recurra en revisión ante la Inspectoría General de la República, o el Fiscal General en su caso.

    Arto. 56.- Notificación. Admitida la queja, el Inspector General pondrá en conocimiento mediante oficio al Fiscal o Servidor, para que dentro del plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia, haga uso de sus derechos, ofreciendo las pruebas que estimare pertinentes.

    Arto. 57.- Período de Pruebas. Vencido el plazo anterior, el órgano instructor y las partes, tendrán un plazo común de veinte días hábiles para recabar y aportar las pruebas que se estimen necesarias.

    Este término podrá ser prorrogado por una sola vez y por un plazo no mayor de diez días, a petición fundada de cualquiera de las partes.

    Arto. 58.- Alegatos Conclusivos. Transcurrido el término probatorio las partes tendrán cinco días hábiles más el término de la distancia, para hacer sus alegatos conclusivos ante el Inspector General sobre el caso.

    Dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir de la última alegación, el instructor dictará la resolución que corresponda.

    Arto. 59.- Resolución. Comprobada la queja, el órgano instructor resolverá y dispondrá la aplicación de cualquiera de las sanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, salvo cuando se trate de faltas muy graves en que proceda la destitución, en cuyo caso el Inspector General informará y recomendará al Fiscal General lo que corresponda. Estas sanciones se aplicarán según la gravedad del hecho comprobado.

    Bajo pena de nulidad, la resolución será fundamentada e incluirá:

    1. La descripción de la conducta demostrada.

    2. La descripción y valoración de la prueba recabada, conforme al criterio racional.

    3. Exposición de las razones legales que permiten calificar la conducta como falta disciplinaria.

    4. Las razones por las cuales se le impone determinada sanción.

    5. Firma del instructor y sello.

    Arto. 60.- Recurso de Apelación. El quejoso como el Fiscal o servidor del Ministerio Público inconformes con la resolución podrán recurrir de apelación contra la decisión ante el Inspector General o el Fiscal General en su caso, presentando escrito fundamentado dentro de los siguientes cinco días hábiles después de haber sido notificado.

    Promovida el recurso en tiempo y forma el Fiscal General de la República, instruirá al Inspector General, para que en un término no mayor de 48 horas, le remita todo lo actuado a fin de ser atendido dicho recurso.

    Arto. 61.- Resolución. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, quien lo conozca resolverá motivadamente lo que en derecho corresponda.

    Arto. 62.- Averiguación Compleja. En asuntos de averiguación compleja, cuando el Inspector General así lo declare en resolución fundada al inicio del procedimiento disciplinario, los plazos señalados para tramitar las quejas se duplicarán.

    Son criterios para determinar la averiguación compleja los siguientes:

    1. Cantidad de quejas conocidas simultáneamente contra un fiscal o servidor.

    2. Trascendencia social de los hechos conocidos.

    3. Cantidad de funcionarios o quejosos involucrados.

    Dificultades en la obtención o producción de pruebas.

    4. Dificultades de desplazamiento o acceso al lugar de origen de la queja o aquel donde deban realizarse diligencias.

    Arto. 63.- Efectos. La resolución del Fiscal General de la República podrá confirmar, revocar o modificar la resolución dictada por el Inspector General, agotándose así la vía administrativa.

    Arto. 64.- Contenido. La resolución deberá contener:

    1. Identificación del órgano que la dicta, lugar, fecha y hora.

    2. La relación sucinta del caso objeto de revisión.

    3. Consideraciones generales sobre el caso.

    4. Puntos resolutivos sobre cada petición que haya sido objeto del recurso.

    5. Firma y sello.

    Arto. 65.- Notificación. Dictada la resolución, ésta será notificada íntegramente a todas las partes, en el término de cinco días hábiles.

    Arto. 66.- Ejecución de la Resolución. Firme la resolución, se devolverá el expediente al órgano instructor para que haga efectivo cumplimiento de lo resuelto. Una copia de la resolución será remitida a la Dirección Administrativa Financiera de la Institución para lo de su cargo.

    Arto. 67.- Exceso. Si durante el proceso del recurso de apelación se determina que el funcionario con facultades de ejercer la potestad disciplinaria se excedió en su aplicación o no la ejerció en la forma debida, se aplicarán las sanciones correspondientes por el abuso de autoridad en que incurrió o por incumplimiento a las instrucciones y orientaciones del Fiscal General.

    CAPITULO III
    CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS PENALES CONTRA
    LOS FISCALES EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN

    Arto. 68.- Juzgamiento del Fiscal General y Fiscal General Adjunto. Una vez privados de su inmunidad, será competente para conocer de causas contra el Fiscal General y Fiscal General Adjunto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. Contra la sentencia emitida por dicha Sala, cabe el recurso de apelación ante la Corte Plena del Poder Judicial.

    Arto. 69.- Juzgamiento de Fiscales. La Sala Penal de los Tribunales de Apelaciones conocerá en primera instancia de los procesos por delitos propios de funcionarios públicos, que tengan lugar contra Fiscales y Funcionarios que posean atribuciones de Fiscales. Las resoluciones que emitan éstas, serán apelables en ambos efectos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del Recurso de Apelación.

    En estos casos, se designará un fiscal especial para que ejerza la acción penal.

    TÍTULO VI
    RETIRO DE LA CARRERA

    Arto. 70.- Retiro. La Carrera terminará por las siguientes causal es:

    1. Renuncia.

    2. Jubilación.

    3. La inhabilitación ordenada judicialmente mediante sentencia firme para el ejercicio de la función que desempeña en el Ministerio Público.

    4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme dictada por delito doloso de acción pública o dependiente de instancia privada.

    5. Destitución de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.

    Arto. 71.- Causas de Destitución. Son causas de destitución:

    1. Abandono injustificado de sus funciones por tres días consecutivos.

    2. Condena a pena privativa de la libertad y/o inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, mediante sentencia firme.

    3. Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público, o para procurar derechos que la Ley concede, o beneficios que otorga la Institución.

    4. Falta de probidad.

    5. Obtener tres evaluaciones sucesivas de gestión con resultados negativos, debidamente comprobados.

    TÍTULO VII
    FONDO DE RETIRO

    Arto. 72.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de Retiro de los fiscales y servidores del Ministerio Público, como incentivo para promover la permanencia en el cargo y el retiro en condiciones de dignidad.

    La administración del fondo, así como las condiciones y el procedimiento para otorgar este beneficio serán regulados en la normativa que para esto fin dicte el Fiscal General de la República.

    Arto. 73.- Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se constituirán con:

    1. Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo.

    2. Las aportaciones que por vía del Presupuesto General de la República queden establecidas.

    TÍTULO VIII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Arto. 74.- Incorporación a la Carrera de los Fiscales y Servidores del Ministerio Público. Los Fiscales y Servidores que al momento de entrar en vigencia esta Ley posean un contrato de tiempo indeterminado adquieren la calidad de miembros de la Carrera de Fiscales y Servidores del Ministerio Público y pasarán a formar parte de ella, gozando de la estabilidad laboral.

    Arto. 75.- Derogación. Se deroga expresa o tácitamente cualquier disposición legal o reglamentaria sobre la materia, que se oponga a la presente ley la que regirá con exclusividad para todos los Fiscales y Servidores del Ministerio Público.

    Arto. 76.- Vigencia de Otras Normas. Mantienen plena vigencia las disposiciones del Código del Trabajo, a excepción del artículo 45 del Código de trabajo, para los fiscales y servidores del Ministerio Público. Así mismo, mantiene plena vigencia el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, en todo aquello que no se oponga a la presente ley, mientras tanto no se emitan las correspondientes normativas.

    Arto. 77.- Reglamentación. La presente Ley no requerirá ser reglamentada mediante Decreto Ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal General de la República está facultado para dictar las normativas pertinentes y las regulaciones administrativas necesarias con el objeto de garantizar los fines establecidos en la presente Ley.

    Arto. 78.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

    Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día Veintisiete de septiembre del año dos mil seis, en razón de haber sido rechazado el Veto Parcial del Presidente de la República, a la Ley No. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público; de fecha once de julio del año dos mil seis. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente en funciones Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.