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LEY DE REFORMA A LA LEY NO. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 589
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/10/2006
Publicado: 15/11/2006
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY N°. 589, aprobada el 26 de octubre del 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 15 de noviembre del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

Arto. 1.- Objeto. Refórmase los Artículos 117, 118 y 145 de la Ley N°. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 162, del 28 de Agosto de 1996, los que se leerán así:

“Arto. 117.- Se establece el Programa de Afiliación Voluntaria, PAV, como opción alternativa para conservar y mejorar los derechos de la Seguridad Social y las futuras pensiones de las personas que cumplan con los requisitos y condiciones siguientes:

1. Solicitar su incorporación voluntaria al Programa;

2. Haber sido miembro del Ministerio de Gobernación o de cualquiera de sus Órganos;

3. Haber cotizado de forma efectiva al ISSDHU durante un período de tres o más años, independientemente del tiempo de la fecha en que haya sido otorgada la baja; o haber cotizado durante un periodo menor de tres años, pero que la baja haya sido otorgada en un período no mayor de seis años;

4. No estar obligados a cotizar en ninguno de los regímenes obligatorios de seguridad social existentes en el país.

El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el 8.5% del total de su salario asegurado, para el financiamiento de las prestaciones a las que tendrá derecho, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatoria, siendo estas las siguientes:

1. Discapacidad común

2. Vejez y Muerte común

Los afiliados voluntarios podrán optar a la pensión de vejez siempre y cuando hayan cotizado de forma efectiva durante quince años y hayan cumplido con lo siguiente:

1. Tener 55 años de edad, siempre y cuando hayan laborado para cualquier Órgano del Ministerio de Gobernación durante diez años o más;

2. Tener 55 años de edad, siempre y cuando hayan laborado para el Ministerio de Gobernación durante cinco y menos de diez años, respectivamente, y que continúe en labores que representen desgaste físico o mental a juicio del médico tratante y ratificada por la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU; y

3. Para el caso de los afiliados con menos de diez años de servicio público en el Ministerio de Gobernación o cualquiera de sus Órganos deben de haber cumplido 60 años.

En los casos de los trabajadores que ingresen a laborar para los programas sustantivos del Ministerio de Gobernación, en su calidad de civil, serán afiliados al régimen de Seguridad Social Público.

Arto. 118.- Las cotizaciones efectivas que cualquier afiliado haya realizado en diferentes Regímenes de Seguridad Social, son acumulables para los efectos del cálculo mínimo de cotizaciones requeridas para optar a una pensión por discapacidad común, muerte común o de vejez. En este caso la legislación de seguridad social aplicable para determinar la pensión correspondiente será la de la última institución o entidad a la cual el solicitante se encontraba afiliado.

Si el afiliado cotizó en ambos Regímenes da la Seguridad Social INSS e ISSDHU, y calificó en el Régimen Especial de Pensiones como lo expresa el artículo 108 de la Ley, numerales 1) al 6), éste hará las coordinaciones necesarias con el INSS a fin de que se le proporcione las cotizaciones que hizo el afiliado al sistema y que el Régimen Especial de Pensiones del ISSDHU le optimice su pensión, debiéndose tener en cuenta que la pensión la otorgará aquella institución con la que cumplió el derecho, debiéndose de realizar la sumatoria de las cotizaciones realizadas en cualquier otra institución.

En el caso que el afiliado refina los requisitos de cotización para una pensión de discapacidad común, muerte común o vejez, en ambas instituciones, cada institución otorgará la pensión que le corresponda con arreglo a la legislación pertinente y deberá ser pagada en un solo tanto por la que haya recibido el mayor número de cotizaciones.

Los pensionados del Régimen Especial de Seguridad Social del ISSDHU, gozarán de todos los beneficios prescritos en la Ley N°. 160, “LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS”, así como las vigentes para personas con discapacidad permanente o temporal.

Arto. 145.- Las personas que se hayan desempeñado como servidores públicos en el antiguo Ministerio del Interior hoy denominado Ministerio de Gobernación o en cualquiera de sus Órganos, voluntariamente podrán afiliarse a la Seguridad Social, para lo que deberán solicitar al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS, su afiliación respectiva, y demostrar documentalmente que cotizaron al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, ISSDHU o que cotizaron al INSS y desean afiliarse al ISSDHU, con el objetivo de que les sean acumuladas las cotizaciones; para tal efecto le corresponde a cualquiera de las instituciones facilitar la documentación respectiva, previa solicitud del interesado sin costo alguno.

Arto. 2.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El Presente autógrafo contiene la Ley de Reforma a la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional y las modificaciones, del veto parcial del Presidente de la República de fecha veintiuno de Julio del dos mil seis, por lo que hace a los artículos 117 y 118, aprobadas conforme al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de fa República, en la Tercer Sesión Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre, del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de noviembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.