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LEY DE REFORMA AL ARTICULO 139 DE LA LEY NO. 510 LEY ESPECIAL PARA EL CONTROLY REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 591
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/07/2006
Publicado: 13/07/2006
    Enlace a Legislación Relacionada

    LEY DE REFORMA AL ARTICULO 139 DE LA LEY No. 510 LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

    LEY N°. 591, aprobada el 13 de julio del 2006

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 13 de julio del 2006

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragüense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE REFORMA AL ARTICULO 139 DE LA LEY No. 510 LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

    Arto. 1.- Refórmase el artículo 139 de la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados el que se leerá así:

    Arto. 139 Compra, venta y destrucción de armas de fuego patrimonio del Estado.

    Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional o el Sistema Penitenciario y que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser incorporadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la República. Lo relativo a la destrucción del armamento de las instituciones referidas debe ser analizado por la Comisión de Defensa y Gobernación, en caso de venta o destrucción, deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría simple.

    Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional cuando esta lo requiera por medio de solicitud de un tercio del total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de los medios.

    Arto. 2.- La presente Ley de Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. - MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

    Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de julio del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.