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LEY DE REFORMA A LA LEY NO. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
Número: 597
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/08/2006
Publicado: 06/09/2006

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN



LEY No. 597, Aprobada el 22 de Agosto del 2006

Publicada en La Gaceta No. 174 del 06 de Septiembre del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582,
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Arto. 1.- Se reforma el artículo 91 de la Ley No. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del tres de agosto de dos mil seis, el que se leerá así:

Arto. 91.- El Gobierno de la República incrementará anualmente el Presupuesto de la Educación No Superior, considerando la calidad, la equidad y el crecimiento de la cobertura escolar, construcción, mantenimiento de infraestructura, así como el aumento salarial de los educadores.

El crecimiento porcentual, anual del presupuesto educativo será sobre la base del presupuesto del año anterior, tomando en cuenta el incremento de los precios en bienes y servicios, la proyección del crecimiento educativo, además considerando las limitaciones presupuestarias.

Arto. 2.- Se reforma el artículo 102 de la Ley No. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

Arto. 102.- Los docentes de la Educación No Superior deberán recibir aumentos salariales anualmente. El porcentaje de incremento salarial será negociado con las organizaciones sindicales de carácter nacional teniendo como piso el incremento de los precios en bienes y servicios y mejoramiento del nivel de vida de los docentes y limitaciones presupuestarias.

Los educadores al jubilarse recibirán los montos establecidos en la Ley, de conformidad con las sumas reportadas al Seguro Social y sujetas a deducciones. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) realizará inspecciones periódicas para confirmar estas deducciones.

Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS. Primer Secretaría Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de septiembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.