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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO N°. 862 LEY DE ADOPCIÓN
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género, Derechos Humanos
Rango: Leyes
Número: 614
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/02/2007
Publicado: 25/04/2007

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO N°. 862 LEY DE ADOPCIÓN

LEY N°. 614, aprobada el 21 de febrero de 2007

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 25 de abril de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado lo siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 862 “LEY DE ADOPCIÓN”

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar el Decreto No. 862, “Ley de Adopción”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981, conforme a las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 2.- Se reforma el Arto. 3, el que se leerá así:

“Arto. 3.- Los nicaragüenses legalmente capaces pueden adoptar si reúnen los siguientes requisitos:

1. Que hayan cumplido veinticuatro años de edad y no sean mayores de cincuenta y cinco años, salvo por razones que convengan al interés superior del niño, niña o adolescente, cuando a valoración previa, así lo decida el Consejo Nacional de Adopción;

2. Que tengan condiciones afectivas, morales, psíquicas, sociales y económicas, que sean determinadas como idóneas para asumir la función de madre y padre según corresponda;

3. Que presenten en original la documentación siguiente ante el Consejo Nacional de Adopción:

a) Cédula de Identidad,

b) Certificado de nacimiento, de salud, de matrimonio o comprobación de unión de hecho estable;

c) Constancia de bueno conducta emitida por la Policía o la Institución respectiva, encargada de emitir constancia sobre antecedentes penales o policiales;

d) Avales de reconocimiento de solvencia moral y económica;

e) Dos fotografías de frente tamaño carné;

4. Someterse al Estudio Bio-psico-social, que ordene el Consejo Nacional de Adopción;

5. Someterse a la preparación para ser Padres o Madres Adoptivos y al seguimiento pre y post adopción ordenados por el Consejo Nacional de Adopción. Este último podrá exceder de un año; y

6. Los demás que el Consejo Nacional de Adopción estime convenientes.

Todo trámite de adopción deberá hacerse personalmente por los interesados ante la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 6.- Se reforma el Arto. 4, el que se leerá así:

“Arto. 4.- La adopción puede ser solicitada por:

1. Nicaragüenses, según lo establecido en el Arto. 3 de esta ley; y

2. Ciudadanos de otros países legalmente capaces, con o sin residencia permanente, ni domiciliados en la República de Nicaragua, además de los requisitos que establece el Artículo 3 de la presente ley, deben reunir las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen domicilio o residencia, y que no sean contrarios a la ley nicaragüense.

Previo dictamen del Consejo Nacional de Adopción, deberán presentar; el Estudio Bio-psico-social realizado por la Institución Estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua extendida por las autoridades competentes del país de origen, residencia o domicilio.

Compromiso por escrito de la institución homóloga de enviar los informes de los resultados del seguimiento Post-adopción, de forma anual hasta que alcance la mayoría de edad.

Toda la documentación requerida debe ser presentada en original acompañada de su respectiva traducción al idioma español y con las auténticas requeridas por las leyes nicaragüenses y respectivas embajadas o consulados, para que este documento surta efectos legales en la República de Nicaragua.

Artículo 4.- Adicionar el número 3, al Arto. 5, el que se leerá así:

3.- Los y las nicaragüenses que no estén unidos en matrimonio o unión de hecho estable, podrán adoptar únicamente cuando sean familiares del adoptado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad y el cónyuge del padre o de la madre. En estos casos queda sujeto a la valoración del Consejo Nacional de Adopción.

Artículo 5.- Adicionar un párrafo al Arto. 8, el que se leerá así:

La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niño, niña o adolescente, deberá ser declarada judicialmente en un período máximo de seis meses, previa investigación hecha por la autoridad competente.

Artículo 6.- Se reforma el Arto. 10, el que se leerá así:

La Adopción puede darse:

1. Cuando es sólo uno; el niño, niña o adolescente el adoptado; y.

2. Cuando son dos los adoptados. En este caso la adopción puede tramitarse conjuntamente.

No se permitirá la adopción de más de dos niños, niñas, o adolescentes excepto cuando sean tres hermanos los adoptados, quedando a valoración del Consejo Nacional de Adopción.

Artículo 7.- Se reforma el Arto. 11, el que se leerá así:

“Arto 11.- Créase el Consejo Nacional de Adopción como órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, facultado para el cumplimiento de la función técnica especializada que requiere la adopción, el que ejecutará las políticas administrativas de adopción con las facultades y funciones siguientes:

1. Recibir, conocer y tramitar en la vía administrativa las solicitudes de adopción;

2. Resolver las solicitudes de adopción, ordenando de previo los Estudioso Investigaciones Bio-psico-sociales dirigidas al o los solicitantes de adopción;

3. Asistirse del equipo interdisciplinario especializado, ordenando la preparación emocional de la persona en proceso de adopción y de los adoptantes, para facilitar la incorporación del adoptado o adoptada a la familia adoptante y al nuevo entorno socio-cultural al que será integrado;

4. Recibir la información de cambio de domicilio o país del adoptante; y

5. Cualquier otra que le señale la ley de Adopción o su Reglamento para el cumplimiento de sus objetivos.

El Consejo Nacional de Adopción en el ejercicio de sus facultades, funciones y en sus resoluciones debe observar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente cuando fuere el caso.

Artículo 8.- Se reforma el Arto. 12, el que se leerá así:

“Arto. 12.- El Consejo Nacional de Adopción estará integrado de la siguiente manera:

1. El Ministro (a) del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien presidirá las sesiones del Consejo Nacional de Adopción;

2. El Director (a) General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien coordinará las actividades técnicas;

3. Un Delegado (a) de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia;

4. Un Delegado (a) del Director (a) Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Mujer;

5. Una Madre Adoptiva o un Padre Adoptivo que será elegido por ternas propuestas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

6. Un Miembro (a) de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia, de la Asamblea Nacional;

7. Un Delegado (a) de hogares sustitutos;

8. Un Delegado (a) del Ministerio de Relaciones Exteriores;

9. Una Delegada de una organización de mujeres que tenga representación en todo el país;

10. Un Representante de la Procuraduría Especial de la Niñez.

11. Un Delegado (a) de la Dirección General de Migración y Extranjería; y

12. Un Delegado (a) del Ministerio de Salud.

Artículo 9.- Se reforma el Arto. 13, el que se leerá así:

“Arto. 13.- Para asesorar al Consejo Nacional de Adopción en sus resoluciones se formará un equipo técnico interdisciplinario, adscrito a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y que contará al menos con un abogado (a), un trabajador (a) social y un psicólogo (a), para realizar los estudios bio-psico-sociales que deben de efectuarse conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 10.- Se reforma el Arto. 15, el que se leerá así:

“Arto. 15.- Son sujetos en el proceso de adopción y deberá dárseles plena intervención:

1. El o los adoptantes;

2. La Procuraduría Civil, de la Procuraduría General de la República;

3. El Coordinador (a) del Consejo Nacional de Adopción como órgano del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

4. El padre o la madre del sujeto de adopción en su caso, cuando teniendo a ambos o solo a uno de ellos, mediare el consentimiento dado ante el Consejo Nacional de Adopción;

5. El o la progenitora, cuando el sujeto de adopción es hijo o hija de uno de los cónyuges o miembro de la unión de hecho estable;

6. El sujeto de adopción y los que fueren hijos o hijas de los adoptantes, siempre y cuando hayan expresado su consentimiento u opinión ante el Consejo Nacional de Adopción según su edad y madurez; y

7. Los guardadores en su caso.

Artículo 11.- Se reforma el Arto. 36, el que se leerá así:

“Artículo 36.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término que la Constitución Política establece.

Artículo 12.- El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y el Consejo Nacional de Adopción son la instancia rectora de avalar y dar seguimiento a la apertura y cierre de Centros de Protección Social y Especial para niños, niñas y adolescentes.

En caso de apertura de estos Centros de Protección Social y Especial, deben ser reorientados con normas y modelos estándares del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 13.- El personal técnico calificado de las Direcciones Generales y Específicas del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez vinculado con las adopciones, será rotativo dentro de la institución cada dos años.

Artículo 14.- El Centro Nacional que da acogida temporal a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgos, también será para análisis y estudios psico-sociales que enfrenta la niñez y la adolescencia.

Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de abril del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.