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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 627
Código de iniciativa:
Aprobado: 28/06/2007
Publicado: 12/07/2007
Sin Vigencia
    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

    LEY N° 627, aprobada el 28 de junio de 2007

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 12 de julio de 2007

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    A sus habitantes,

    SABED:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que conforme al artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, y que dentro de estos se encuentra la energía eléctrica.
    II

    Que en la actualidad el sistema energético del país se encuentra atravesando una fuerte crisis, debido al incremento de los precios del combustible para generación de energía, que impacta directamente el precio de compra mayorista, significando esto casi un treinta por ciento (30%) de incremento del valor del fuel oil en relación a los precios de Enero versus los precios de Mayo del año 2007 y a la salida de generación base, es decir la de menor costo, tales como la de los Ingenios y la Geotérmica que obligan a generar con plantas Diesel o a comprar en el mercado regional a precios excesivamente costosos.
    III

    Que el Estado a través del Ente Regulador el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), presentó públicamente su propuesta para cumplir con lo establecido en la Ley No. 600, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199, del 13 de Octubre de 2006, denominada “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, la que señala que se debía aprobar un nuevo Pliego Tarifario 2007 - 2012 a partir del 1 de Julio del corriente año; sin embargo condiciones de fuerza mayor han afectado la estructura actual de los costos de compra de energía que obliga a implementar una estrategia que permita al Estado cumplir sus obligaciones para garantizar la suficiencia financiera del sector energético sin afectar a los consumidores del servicio eléctrico, ya que implementarlo en las condiciones actuales significaría un incremento de hasta un diez por ciento (10%) en las tarifas.
    IV

    Que a pesar de los esfuerzos realizados para traer generación adicional al país, aún están en trámite acciones que permitirán sustituir las plantas de generación diesel e importaciones regionales con energía de menor costo con base de bunker. Todo esto para completar los requerimientos internos de nuestra demanda y destinar como reserva, la generación con base a diesel que es el objetivo de este tipo de tecnología. Esta incorporación de generación con base a bunker, deberá traer efectos positivos en la reducción de los costos promedios de la energía y abre la oportunidad para implementar un plan de acción que permita cumplir con las obligaciones del Estado de garantizar la suficiencia financiera de las empresas del sector sin afectar a los consumidores con incrementos tarifarios traumáticos.
    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

    Artículo 1.- Se adiciona un párrafo al literal f) del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224, del 18 de noviembre del 2005, el que se leerá así:

    f)….

    Las distribuidoras de energía, deberán presentar al Ente Regulador, Instituto Nicaragüense de Energía (INE), un plan de inversiones que reduzca el nivel de pérdidas técnicas y no técnicas que enfrenta. El Ente Regulador y el Ministerio de Energía y Minas deberán darle seguimiento al mismo y asegurar su cumplimiento.

    Artículo 2.- Se reforman los artículos transitorios 10 y 11 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, reformada por la Ley No. 600 “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199, del 13 de octubre del 2006, los que se leerán así:

    “Arto. 10.- El Pliego Tarifario para las Distribuidoras de energía DISNORTE y DISSUR que dictará el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) a partir del primero de julio del 2007, por esta vez, tendrá una validez de un año calendario. Los ingresos mensuales que se produzcan por el cambio del Pliego Tarifario, que las distribuidoras de energía DISNORTE Y DISSUR deban obtener en el período julio del 2007 a junio del 2008, no serán aplicados en este período a los consumidores, y se contabilizarán como desvíos tarifarios a favor de las distribuidoras. A efectos de no deteriorar la suficiencia financiera del sector, los ingresos que les generaría ese nuevo pliego tarifario serán cubiertos a través de créditos mensuales de la facturación vencida que tienen las distribuidoras DISNORTE Y DISSUR con la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), como un préstamo puente hasta la implementación del nuevo pliego tarifario, a partir del mes de julio del 2008. El Ente Regulador deberá certificar las cantidades mensuales de este préstamo puente y supervisar su pago por parte de las distribuidoras de energía a partir de julio del 2008 a las Empresas de ENEL. Cada mes, las distribuidoras de energía DISNORTE Y DISSUR emitirán una nota de crédito con vencimiento de un año, la cual prestará mérito ejecutivo a favor de ENEL a ser pagados en el período del mes de julio del 2008 al mes de junio del 2009, a través de la tarifa establecida para dicho período.

    Arto. 11.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía del mercado regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión nacional, hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar dicha energía en el mercado de ocasión nacional a las distribuidoras DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía deberán garantizar que su precio final no exceda el valor de los costos internos de generación que vendrían a sustituir. La liquidación de esta energía por parte del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), a efectos de pago por parte de las distribuidoras, reconocerá solamente el valor de la energía y peajes respectivos. Los pagos de esta energía por parte de las Distribuidoras serán efectuados a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los subsidios que corresponde pagarle a las distribuidoras por parte del Estado, por la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de ciento cincuenta (150) kilovatios hora mes o menos, según lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 3.- Se adiciona un nuevo precepto, que será el artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y se corre la numeración el que se leerá así:

    “Arto. 13.- Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven.

    Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.

    Artículo 4.- Se adiciona una Disposición Transitoria a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, la que se leerá así:

    “Disposición Transitoria.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Minas deberá asegurar la instalación en los próximos diez meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, de por lo menos ciento veinte (120) Megavatios de generación con base en fuel oil, procurando la obtención del menor precio, el cual será compensado con la venta del servicio, para lo que será necesario la aprobación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) como Ente Regulador del sector eléctrico.

    Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos y requisitos establecidos en las leyes pertinentes.

    Artículo 5.- Se deroga cualquier disposición que se oponga a la presente Ley de Reformas y Adiciones.

    Artículo 6.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de julio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.