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LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DE TESORERÍA
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 629
Código de iniciativa:
Aprobado: 24/08/2007
Publicado: 07/09/2007
LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DE TESORERÍA

LEY N°. 62 aprobada el 24 de agosto del 2007

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 172 del 07 de septiembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DE TESORERÍA

Artículo 1.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a través de la Tesorería General de la República, a emitir Letras de Tesorería estandarizadas al portador, con el objetivo de financiar a las Cooperativas de Transporte Urbano Colectivo del Municipio Managua y Ciudad Sandino, a través del Instituto Regulador del Transporte del Municipio de Managua (IRTRAMMA) y la Alcaldía de Ciudad Sandino.

Artículo 2.- Se autoriza emitir bajo este concepto, Letras de Tesorería hasta por, el equivalente en córdobas, la cantidad de US$ 5,940,000.00 (cinco millones novecientos cuarenta mil dólares americanos) que serán emitidas de conformidad con la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública” y su Reglamento.

El subsidio será otorgado a través de la emisión de Letras estandarizadas de la Tesorería General de la República, las que serán entregadas al Instituto Regulador del Transporte del Municipio de Managua (IRTRAMMA) como representante del Municipio de Managua y a la Alcaldía de Ciudad Sandino como representante del Municipio de Ciudad Sandino, de la siguiente manera: hasta U$ 5,320,000.00 (cinco millones trescientos veinte mil dólares americanos) al IRTRAMMA y hasta US$ 620,000.00 (seiscientos veinte mil dólares americanos) a la Alcaldía de Ciudad Sandino.

Artículo 3.- Los costos financieros en que se llegara a incurrir como producto de esta emisión y su correspondiente amortización, serán incorporados en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República 2008, a ser aprobados por la Asamblea Nacional.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.