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REFORMAS AL CODIGO DE TRABAJO
Materia: Laboral
Rango: Decretos Legislativos
Número: 63
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 06/08/1977

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REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 63, aprobado el 29 de junio de 1977

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 6 de agosto de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 63

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Las siguientes reformas al Código del Trabajo.

Arto. 1.- El Artículo 1 se leerá así:

"Arto. 1.- El presente Código establece el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleadoras y trabajadores con ocasión del trabajo. Protege, tutela y mejora las condiciones de los trabajadores".

Arto. 2.- El Arto.- 2 se leerá así:

"Arto. 2.- Empleador es toda persona natural o jurídica que utiliza por cuenta propia o ajena y bajo su dependencia directa o indirecta los servicios de uno o varios trabajadores.

Se considerarán representantes de los empleadores y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general, las personas que en nombre de otro ejerzan funciones de dirección o administración".

Arto. 3.- Agrégase al final del artículo 12 el párrafo siguiente:

"La colocación de los trabajadores del mar no podrá ser objeto de comercio ejercido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa".

Arto. 4.- El inciso 15 del artículo 84 se leerá así:

"15.- Infección carbuncosa.- Trabajos que impliquen contacto con animales carbuncosos.- Manipulación de despojos de animales.- Carga, descarga, o transporte de mercancías".

Arto. 5.- El artículo 103 se leerá así:

"Arto. 103.- Cuando se trate de riesgos acaecidos en trabajos de pequeñas empresas de comercio o de industrias agrícolas o ganaderas, podrá el Juez de Trabajo, atendiendo a las posibilidades pecuniarias del empleador, al tiempo que el trabajador llevare de servicio y al peligro del trabajo encargado, fijar la indemnización al trabajador hasta en una cuarta parte de la que podría corresponder al trabajador conforme a los artículos anteriores. Se reputan pequeñas empresas las que tengan a su servicio hasta ocho trabajadores empleando maquinarias movidas por fuerza motriz y hasta veinte cuando no empleen dicha fuerza, siempre que el capital de la empresa no exceda de cincuenta mil córdobas.

Cuando los riesgos acaecieren en trabajadores del servicio doméstico la indemnización será fijada en una octava parte".

Arto. 6.- El artículo 123 se leerá así:

"Arto. 123.- Se prohibe trabajar en las empresas industriales a las personas de uno u otro sexo, menores de catorce años de edad.

Se incluye en la prohibición de trabajo en representaciones públicas, teatros, circos, cafés o cualquier otro lugar de diversión que pueda ser peligroso para la salud o el desarrollo físico, intelectual o moral del menor.

Queda prohibido emplear durante la noche, a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Esta prohibición no se aplicará a las personas mayores de dieciséis años empleadas en las industrias mencionadas a continuación en trabajos que, por razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse día y noche en forma rotativa:

a) fábricas de hierro y de acero; trabajos en que se empleen hornos de reverbero o de regeneración y galvanización del palestro y del alambre (con excepción de los talleres de desoxidación);

b) fábricas de vidrio;

c) fábricas de papel;

d) ingenios en los que se trate el azúcar en bruto:

e) reducción del mineral de oro".

Arto. 7.- El Artículo 128 se leerá así:

"Arto. 128.- En los establecimientos donde trabajen más de treinta mujeres, los empleadores deberán condicionar o construir, previa aprobación del Inspector del Trabajo correspondiente, un local para que las madres puedan amamantar a sus hijos. En todo caso la mujer que amamante a su hijo tendrá derecho a dos descansos de media hora para permitir la lactancia".

Arto. 8.- El Arto. 130 se leerá así:

"Arto. 130.- Es prohibido a los empleadores despedir a las trabajadoras durante el embarazo o el descanso post-natal obligatorio. Todo despido por causa justificada debe obtener la aprobación previa del Inspector de Trabajo .

Cuando una trabajadora esté ausente de sus labores en razón de descanso pre o post-natal, o cuando permanezca ausente por un período mayor a causa de enfermedad motivada por el embarazo o el parto de conformidad con certificado médico, será ilegal que se le preavise durante los quince días consecutivos o posteriores al vencimiento del período post-natal."

Arto. 9.- El párrafo 3 del Artículo 134 se leerá así:

"El descanso pre y post-natal de las trabajadoras domésticas, se regirá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 129 CT".

Arto. 10.- El Artículo 153 se leerá así:

"Arto. 153.- El contrato de embarco podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por uno o varios viajes.

En los contratos por tiempo determinado, las partes deberán fijar el lugar a donde se restituirá el trabajador, y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El contrato para uno o varios viajes comprenderá el término contado desde el embarco del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique, y si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.

El contrato de embarco por tiempo indeterminado podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La terminación del contrato de enrolamiento por duración indeterminada solo será subordinada a la autorización de la autoridad marítima o consular nicaragüense, cuando existan condiciones que hagan peligrar la seguridad del barco, o dificulten el que siga navegando.

Además de los datos a que se refiere el Artículo 41 para todo tipo de trabajo, el contrato de embarco deberá contener lo siguiente:

1. Designación de lugar y fecha de nacimiento del trabajador

2. Designación de la nave a bordo de la cual se compromete a servir.

3. El número de tripulantes a bordo de la nave.

4. Lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para comenzar sus labores; y

5. Los víveres que le serán suministrados.

Un ejemplar del contrato deberá entregarse al trabajador, quien recibirá, además, un documento que contendrá una relación de los servicios que debe prestar a bordo; otro ejemplar se deberá enviar a la Oficina del Ministerio del Trabajo del lugar de embarque. De la terminación de dicho contrato se dará aviso a la misma oficina.

La conclusión del contrato, por cualesquiera de las partes, deberá inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en la lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha inscripción deberá ser aprobada por la autoridad pública competente.

Al firmar un contrato de enrolamiento las partes podrán presentarse ante el Inspector del Trabajo del lugar, para que dé lectura al contrato, en voz alta, haga las explicaciones pertinentes sobre las cláusulas del mismo y lo refrende.

A solicitud de partede la autoridad competente podrá certificar que las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por escrito y confirmadas a la vez por el armador o representante y por la gente de mar.

El empleador deberá colocar a bordo las cláusulas del Contrato de enrolamiento, en un sitio visible, fácilmente accesible a la tripulación.

La autoridad competente vigilará que el contrato de enrolamiento no contenga cláusula alguna por la que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.

Concluído el contrato, el armador deberá extender al trabajador un documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y una relación de sus servicios a bordo, el cual, solamente a solicitud del trabajador, contendrá apreciación sobre la calidad del trabajo, indicación de su salario, de la causa de la terminación el contrato, y si ha satisfecho totalmente las obligaciones del contrato".

Arto. 11.- El Artículo 154 se leerá así:

"Arto. 154.- En los contratos por tiempo indeterminado, será siempre obligación del empleador restituir al trabajador al lugar o puerto, en la misma forma que para los contratos de embarque por tiempo determinado o para uno o varios viajes que establece el artículo anterior. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento".

Arto. 12.- El artículo 155 se leerá así:

"Arto. 155.- Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad o se perdiere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos, en el momento en que se cumpla la obligación que habla el artículo anterior. En ambos casos los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su salario hasta el momento de ser restituidos a puerto y además, a que se les pague, en su caso, indemnización de conformidad con los artículos 116 ó 117 CT".

Arto. 13.- Deróganse los artículos 169 y 170.

Arto. 14.- Agrégase al final del Artículo 369 el siguiente párrafo:

"Para todos los efectos legales, en el texto de este Código, donde se lee el término patrón o patronos, deberá entenderse que se refiere al empleador o empleadores".

Arto.15.- Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., uno de Junio de mil novecientos setenta y siete.- Luis H. Pallais Debayle, Presidente.- Antonio Coronado Torres, Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.-

AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 29 de junio de 1977.- Pablo Réner, Presidente.- Constantino Mendieta R., Secretario.- Alejandro Martínez U., Secretario.

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete.- J. Antonio Mora R., Encargado de los Asuntos Administrativos de la Presidencia de la República, Ministro de la Gobernación.- Julio Ignacio Cardoze, Ministro del Trabajo.