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CRÉASE LA EMPRESA DE RIEGO DE RIVAS
Materia: Municipal
Rango: Leyes
Número: 635
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/11/1961
Publicado: 02/01/1962
CRÉASE LA EMPRESA DE RIEGO DE RIVAS

DECRETO No. 635. Aprobado el 22 de Noviembre del 1961.

Publicado en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SUS HABITANTES,

Sabeb,

Que el Congreso ha ordenado lo siuguiente:

DECRETO No. 635

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La Ley Créadora de la "Empresa de Riego de Rivas".

Artículo 1.- Créase una Entidad denominada "Empresa de Riego de Rivas", que en lo sucesivo de esta Ley se llamará simplemente la "Empresa", para la construcción y administración de los obras del Proyecto de Rivas que tiene por objeto el aprovechamiento de los recursos hidráulicos para fines de riego en el área a que se refiere el Arto. 4 de la presente Ley.

Artículo 2.- La Empresa tendrá personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Su duración será indifinida.

Artículo 3.- La Empresa tendrá su domicilio en la ciudad de Rivas y podrá establecer sucursales o agencias en el territorio nacional y en el extranjero.

Artículo 4.- Se demarca inicialmente como Área del Proyecto de Rivas la porción del territorio nacional comprendida en el Departamento de Rivas con los siguientes linderos generales; al Norte, por el río Gil González; al Sur, por el Río Enmedio; al este, por el Lago de Nicaragua; y al Oeste, por una línea que corre en al misma dirección al lado Oeste de la Carretera Panamericana a una distancia de dos kilómetros poco más o menos.

Artículo 5.- Se declaran de utilidad pública las obras necesarias para la realización del Proyecto de Rivas y por motivo de interés público del mismo, los dueños de propiedades situadas dentro del Área del Proyecto, estarán sujetos a las siguientes cargas:
    1.- A contribuir al pago del costo de las adquisiciones y obras generales del proyecto en proporción al área irrigable de la respectiva propiedad.
    2.- A pagar en su totalidad el costo de las obras necesarias que haya que realizar particularmente, en su propiedad, para el riego en toda la extensión en que dicha propiedad sea capaz de recibirlo; y.
    3.- A sufrir hipoteca legal preferencial de primer grado a título de crédito refaccionario dividido en pagos anuales, que garantice el pago del costo de las obras mencionadas en los anteriores incisos de este artículo. Al hacerse la computación respectiva, para determinar el monto de esta carga se deducirá lo que haya que pagar al dueño de la respectiva propiedad en concepto de expropiaciones con motivo de la ejecución del proyecto.

La hipoteca afecta también la responsabilidad personal de un propietario en las cuotas y obligaciones que se venzan mientras él sea dueño de la propiedad.

Artículo 6.- Además de los derechos y facultades inherentes a su personalidad jurídica, la Empresa tendrá las siguientes facultades:
    a)- Emitir bonos, pagarés o cualquier otra clase de documentos mercantiles;

    b)- Preparar los planos y especificaciones correspondientes a las obras que comprenda el sistema de riego a construirse, o para cualquier otro uso incidental de las agua que les quiera dar la Empresa;

    c)- Construir, operar y mantener las obras que considere necesarias para el adecuado aprovisionamiento y distribución de aguas para fines de riego, lo mismo que para disponer del agua excedente y el adecuado drenaje de las tierras del Área del Proyecto. En esta virtud, podrá efectuar todos los trabajos en zanjas, canales, estanques, diques, plantas de bombeo, caminos y toda otra clase de obras para el riego adecuado de las tierras situadas dentro del Área y para su drenaje;

    d)- Disponer y usar del agua del Lago de Nicaragua y cualesquiera otros recursos de agua legalmente disponibles para riego de tierras comprendidas dentro del Área del Proyecto;

    e)- Determinar lo que corresponda pagar a cada propietario o poseedor, de acuerdo con lo establecido en los incisos 1) y 2) del artículo 5 de esta Ley;

    f)- Determinar anualmente las tarifas que debe pagar cada propietario o poseedor para cubrir el costo del servicio de riego en su propiedad, en la extensión irrigable que a ella corresponda;

    g)- Suministrar asistencia y atender consultas técnicas de los propietarios o poseedores por cualquier título de fincas situadas dentro del Área del Proyecto, especialmente en lo que se refiere al proceso de adaptación de sus tierras al regadío y en el uso adecuado y eficiente de los recursos de agua;

    h)- Cualesquiera otros poderes y atribuciones necesarias para llevar a cabo los objetivos de la presente Ley.
    Capítulo y Reservas

    Artículo 7.- El capital de la Empresa estará constituido:

    a)- Por los aportes en efectivo o que a cualquier título le asigne el Estado;

    b)- Por los aportes de los particulares, ya sean en efectivo, en tierras u otros bienes;

    c)- Por las reservas de capital acumuladas.
    Dirección y Administración

    Artículo 8.- La dirección superior de la Empresa y su administración estarán a cargo de un Consejo de Administración, el cual estará integrado por un Presidente que tendrá las funciones de Gerente y por cinco miembros y sus respectivos suplentes.

    El presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará el nombramiento del Presidente y Vicepresidente de la Empresa y designará a los otros miembros del Consejo que serán:
        a)- Un representante del Instituto de Fomento Nacional, experto en administración de empresas agrícolas, escogido de una terna presentada por el Directorio de dicha Institución;

        b)- Un representante del Ministerio de Agricultura, experto en asuntos agrícolas y ganaderos;

        c)- Un representante de los propietarios de fincas comprendidas dentro del Área del Proyecto de Rivas;

        d)- Un representante del partido de la minoría con conocimientos de agricultura, preferentemente propietario de finca situado dentro del Área del Proyecto;

        e)- Un representante del Ministerio de Fomento, experto en irrigación.
      Artículo 9.- El Presidente de la Empresa y los representantes del Ministerio de Agricultura, del Instituto de Fomento Nacional y del Ministerio de Fomento, durarán en sus funciones; por tiempo indeterminado, pudiendo ser removidos cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente.

      Para la designación del representante de los propietarios de fincas comprendidas en el Proyecto, se procederá en la siguiente forma: El Jefe Político del Departamento de Rivas a pedimento del Ministro de Economía, citará a los propietarios de fincas con no menos de 30 días de anticipación a fin de que éstos, por mayoría de votos, seleccionen una terna que será presentada al Presidente de la República para que éste en Consejo de Ministros, escoja al miembro propietario y suplente que deba representarlos en el Consejo de Administración. En la reunión de la referencia habrá quórum con los miembros que asistan.

      El miembro propietario y suplente, representante del partido de la minoría, será escogido de la terna que presente al Poder Ejecutivo, de conformidad con el Arto. 333 Cn., la Junta Nacional y Legal del Partido de la Minoría, dentro de los 15 días de requerido por el Poder Ejecutivo para este efecto.

      Tanto el miembro representante de los propietarios como el del Partido de Minoría durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos siguiendo el mismo procedimiento de su designación.

      En caso de muerte, renuncia o retiro por cualquier otra causa de cualquiera de los miembros del Consejo, el miembro suplente llenará la vacante correspondiente en concepto de propietario, hasta el término del período que le correspondía al propietario. En caso de vacante del suplente se elegirá uno a la brevedad posible.

      Artículo 10.- El Consejo de Administración determinará y dirigirá la política a seguir y las medidas a tomar para la consecución de los fines de la Empresa. Tendrá en particular las siguientes atribuciones:
        a)- Nombrar y remover al Secretario del Consejo y al Auditor;

        b)- Dictar los reglamentos internos y demás normas de organización y operación;

        c)- Aprobar la adquisición de bienes inmuebles o la enajenación de los propios de la Empresa;

        d)- Conocer de los contratos de préstamos que se negocien en el interior o en el exterior y aprobar sus condiciones;

        e)- Conocer y votar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos de la Empresa, cuyo proyecto le será sometido por el Presidente de la Institución;

        f)- Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas de la Empresa;

        g)- Conocer y aprobar las tarifas y otras cargas que se establezcan a cargo de los propietarios de fincas dentro del Área del Proyecto;

        h)- Demarcar las zonas, dentro del Área del Proyecto que serán servidas con el riego, de acuerdo con los planos y programas de construcción de obras y delimitar el área final del Proyecto;

        i)- Aprobar la Memoria que se presentará anualmente al Presidente de la República;

        j)- Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo con las Leyes;

        k)- Cancelar los gravámenes que sobre la propiedad establece el artículo 5, una vez que estos gravámenes fuesen totalmente pagados;

        l)- Ejecutar todas las demás facultades que se confieren en la presente Ley.
      Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.

      Sin perjuicio de las otras sanciones que les corresponda, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que irroguen a la Empresa por actos o resoluciones tomadas en contravención de las disposiciones legales, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiese tratado el asunto. Dicha responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de haber transcurrido tres años de realizar el hecho imputable.

      Artículo 12.- Los miembros del Consejo de Administración deberán ser personas mayores de 25 años y caracterizadas por su corrección, honorabilidad, solvencia y capacidad.

      Artículo 13.- No podrán ser miembros del Consejo de Administración y automáticamente dejarán de serlo si ya hubiesen sido designados:
        a)- Las personas que sean deudoras morosas de cualquier institución bancaria, las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra y las que hubiesen sido condenadas por delitos comunes;

        b)- Las personas que sean parientes entres sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

      Artículo 14.- El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente de la Empresa lo convoque para tal fin, o cuando así lo soliciten por escrito por lo menos dos de sus miembros con indicación del objeto de la sesión. Estas reuniones deberán celebrarse en la ciudad de Rivas.

      Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del Consejo tuviere interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá participar en tal discusión o resolución y deberá retirarse en el momento de considerarse ese asunto en la respectiva sesión.

      Artículo 15.- Para que haya quórum, se necesitará la presencia de cuatro directores por lo menos en las respectivas sesiones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes en cada reunión que llene el quórum exigido. En caso de empate, el Presidente gozará de doble voto.

      Artículo 16.- El Consejo designará un Secretario que no podrá ser miembro del Consejo, el cual desempeñará las funciones que éste indique, pudiendo ser removido libremente del cargo. Especialmente será obligación del Secretario levantar las actas de todas las sesiones en el Libro de Actas que llevará al efecto, en las cuales hará constar las decisiones que tome el Consejo y librará las certificaciones que de las mismas se le pidan.

      Artículo 17.- El Consejo nombrará a los funcionarios y empleados que estime conveniente para el buen manejo de la Empresa, señalándoles las funciones y atribuciones respectivas, pudiendo delegarles el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley. Tal delegación, sin embargo, no liberará a los miembros del Consejo de su responsabilidad directa para llenar los objetivos de la presente Ley, de manera que serán responsables de los actos de los delegatarios.

      Artículo 18.- El Presidente de la Empresa tendrá a su cargo la ejecución directa de las operaciones y será el jefe del personal. Estará obligada a dedicar toda la actividad al servicio de la Empresa y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo.

      El Presidente deberá ser persona de buena conducta, competente en materia de administración de obras de riego y no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los miembros del Consejo de Administración.

      Artículo 19.- En particular corresponderán al Presidente las siguientes atribuciones:

      a)- Presidir las sesiones del Consejo;

      b)- Dictar las normas e instrucciones que estimare conveniente para la eficiente administración de los negocios de la Empresa;

      c)- Informar al Consejo de la Empresa sobre los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones del personal de la Empresa;

      d)- Ejercer la representación legal de la Institución;

      e)- Informar al Consejo las modificaciones que fueren recomendables en la organización y funcionamiento de la Empresa y,

      f)- Someter anualmente a la consideración del Consejo de Administración, el proyecto de presupuesto de la Empresa y el proyecto de Memoria de las actividades de la Institución. Así mismo semestralmente deberá mandar publicar en “La Gaceta” los balances de contabilidad en la Empresa.
      Fiscalización

      Artículo 20.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas de la Empresa, estarán a cargo del Auditor nombrado por el Consejo de Administración. El Auditor podrá ser empleado de tiempo, parcial o total.

      Su remoción sólo podrá acordarse con el voto de cuatro miembros del Consejo de Administración.

      Artículo 21.- El Auditor dependerá directamente del Consejo de Administración e informará a éste sobre el resultado de sus labores cuando lo estime conveniente; pero por lo menos dos veces al año deberá comprobar los libros, la cartera y los valores de la Empresa.

      El Auditor presentará sus informes en duplicado, los que serán entregados al Consejo de Administración, en los cuales señalarán las irregularidades e inexactitudes que hubiesen encontrado en los inventarios, libros y balances, y expondrá su opinión sobre las correcciones y enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o en las prácticas financieras de la Empresa.
      Tarifas y Cargas

      Artículo 22.- El Consejo de Administración, conforme a los dictados del Artículo 5, procederá a determinar la carga que a cada propiedad corresponde pagar por razón de las obras particulares realizadas en cada propiedad con el objeto de acondicionarla para el riego, incluyendo en tal determinación las demás cargas, intereses y otras estipulaciones que corresponda incluir en razón de las condiciones de los préstamos que el Consejo haya tomado para la ejecución de esos trabajos.

      La resolución del Consejo una vez que esté concluido el detalle de carga correspondiente a todas las propiedades del Proyecto, será notificada a los dueños de las mismas haciéndoles saber que la mencionada resolución ha sido pasada a consulta del Consejo Nacional de Economía y que tienen el término de veinte días para alegar por escrito ante dicho Consejo Nacional de Economía lo que estime conveniente con respecto al referido detalle de cargas que gravará a cada propiedad.

      El Consejo Nacional de Economía expirado tal término y se hayan o no presentado los interesados, determinará si cabe recibir alguna información o pruebas sobre el particular según el caso. Si el Consejo Nacional de Economía estima que no cabe hacer nada nuevo en el asunto, fallará inmediatamente.

      Si Conceptuare del caso seguir informaciones o admitir probanzas, evacuados estos trámites, dictará inmediatamente el fallo correspondiente. En ambos casos, de la resolución del Consejo Nacional de Economía no habrá recurso alguno.

      La resolución del Consejo Nacional de Economía estableciendo las cargas reales a que se refiere este artículo, deberá inscribirse en cada propiedad por lo que hace el gravamen que a ella corresponde, y en su totalidad, en el asiento correspondiente de área del proyecto.

      Artículo 23.- El Consejo de Administración, asimismo, determinará anualmente las tarifas que, en razón de servicios que prestará la Empresa, deberán pagar los propietarios de tierras irrigables dentro del área del proyecto, por cada hectárea de tierra o fracción de hectárea irrigable.

      Las tarifas serán calculadas en relación con el presupuesto de tal manera que cubran los costos de operación; mantenimiento y otros gastos para el año fiscal siguiente, incluyendo una reserva adecuada para depreciación y contingencias, de manera que al ser colectadas cubran enteramente el Presupuesto.
      Expropiaciones

      Artículo 24.- La Empresa podrá adquirir por expropiación cualquier propiedad o parte de ella, ya esté situada dentro o fuera del Área del Proyecto, toda vez que el Consejo de Administración en resolución detallada que dicte al respecto, considere necesario tal acción para el desarrollo de los fines de esta Ley. Igualmente podrá adquirir todas las servidumbres que fuesen necesarias para la ejecución del proyecto.

      Artículo 25.- Una vez sentada la resolución sobre la necesidad de adquirir la propiedad o servidumbre, el Consejo de Administración citará para negociar la adquisición de la misma, tanto al propietario como a cualquier persona que tenga sobre ella inscrito en el Registro algún derecho a fin de convenir y arreglar con dichas personas el traspaso total o parcial de la propiedad a la Empresa.

      Cuando por cualquier causa no se pudiera convenir en un traspaso voluntario de la finca o servidumbre, el Consejo de Administración procederá a iniciar por causa de utilidad pública los trámites correspondientes conforme ley especial que señale para expropiaciones con fines agrarios, y en su defecto, por lo que prescribe la ley general sobre la materia.
      Servicio de Riego

      Artículo 26.- Los propietarios de fincas situadas dentro del Área del Proyecto que sean aceptables por la Empresa para fines de irrigación estarán obligados a tomar el servicio de riego en toda la extensión irrigable de su finca, con las capacidades que la Empresa pueda proporcionarles conforme sus normas.

      Usen o no este servicio los propietarios deberán pagar a la Empresa las tarifas correspondiente.

      A su vez la Empresa deberá dar a los propietarios un servicio satisfactorio dentro de sus capacidades y sin ninguna discriminación.
      Empréstitos

      Artículo 27.- El Consejo de Administración, con el objeto de llevar a efecto el proyecto, podrá contratar empréstitos con el Gobierno de la República o con cualquier entidad nacional o extranjera, u organismo internacional, en las condiciones que estime más favorables para tales fines. Las condiciones con que se adquieran tales empréstitos servirán de base para determinar las condiciones de pago de los cargos a que se refiere el artículo 5, pudiendo cobrar una comisión que no podrá exceder del 2% anual. Para garantizar los empréstitos a que se refiere el párrafo anterior el Consejo podrá dar en garantía cualquier propiedad de la pertenencia de la Empresa.
      Registro

      Artículo 28.- Para los efectos de información registral, el área del proyecto se considerará como una sola finca la cual deberá ser registrada por el registrador como si fuere finca nueva, citando con todos sus detalles de inscripción cada una de las propiedades o parte de ellas que la componen. Todo gravamen o documento inscribible conforme la presente Ley, deberá registrarse en esta finca nueva.

      Como cada una de las fincas situadas el Área del Proyecto conservará su inscripción particular en el Registro; el Registrador deberá anotar al margen del asiento de cada una de dichas propiedades el hecho de que forman parte de un sistema de riego, de utilidad pública, conocido como “Área del Proyecto de Rivas” y citará la presente Ley en el Acuerdo Ejecutivo de que se hablará más adelante, para que los terceros puedan conocer la naturaleza, extensión, condiciones y cargas, a que está sujeta la finca por el hecho de pertenecer al área del proyecto.
      Disposiciones Especiales

      Artículo 29.- En caso de venta de la propiedad, vendedor y comprador estarán obligados a pagar solidariamente a la Empresa las sumas vencidas y no pagadas, ya sea referentes a las cargas reales que afectan la propiedad o tocantes a las tarifas por servicios de riego.

      Si se tratare de usufructo y nuda propiedad, el usufructuario pagará las tarifas de riego y ambos serán responsables solidariamente a la Empresa de Riego de Rivas por las amortizaciones a las obras troncales. Si estas amortizaciones las pagare el nud-propietario en todo o en parte, podrá exigirle al usufructuario el interés del nueve por ciento anual sobre la cantidad que hubiese pagado y si las cancelare el usufructuario, éste tiene derecho a reclamar al dueño de la nuda propiedad al terminar el usufructo las cantidades pagadas sin recargos ninguno de intereses, siempre que las obras de riego se mantengan sin depreciación, pues de lo contrario habrá que valorarlas para pagar este valor.

      Artículo 30.- En caso de falta de pago de las cargas reales que afectan la propiedad inmueble o de las tarifas correspondientes al servicio de riego, en el tiempo que debe hacerlo el obligado, por ese mismo hecho, caerá en mora en lo correspondiente a la cantidad vencida y no pagada sin necesidad de requerimiento alguno, y el recibo correspondiente emitido por la Empresa, prestará mérito ejecutivo en la demanda judicial correspondiente.
      Disposiciones Generales

      Artículo 31.- No obstante la demarcación del Área del Proyecto establecida en el artículo 4 de esta Ley, el Consejo de Administración queda facultado para variar los linderos de la misma de acuerdo con los planes de construcción del sistema, en forma tal que dicha área se acomode a la capacidad de las obras del proyecto.

      Las demarcaciones del Área del Proyecto, o sus modificaciones posteriores, serán objeto de resoluciones especiales del Consejo de Administración: Las mismas serán publicadas en "La Gaceta", Diario Oficial, e inscritas en el Rigistro de la Propiedad correspondiente.

      Artículo 32.- Mientras el Consejo de Administración no disponga otra cosa, el año fiscal de la Empresa comenzará el día uno de Julio y terminará el treinta de Junio siguiente.
      Exenciones Impositivas

      Artículo 33.- La empresa gozará de libre intrucción sobre la maquinaria y materiales que importe para sus construcciones, e instalaciones y para el mantenimiento y ampliación de las mismas.
      Disposiciones Transitorias

      Artículo 34.- La Empresa comenzará oficialmente sus operaciones treinta días después de que el Poder Ejecutivo, por acuerdo en el ramo de Economía, señale que se han llenado las condiciones previas para su instalación y disponga que se proceda a la constitución del mismo de conformidad con esta Ley.

      Artículo 35.- Será condición necesaria para la emisión del acuerdo, el haber obtenido de fincas comprendidas en el área, que represente más del cincuenta por ciento del área total irrigable del proyecto y más del cincuenta por ciento del número total de propietarios de finca de más de una hectárea dentro de la zona irrigable.

      Al cumplirse el requisito anterior el Poder Ejecutivo dictará el acuerdo a que refiere el artículo precedente, volviéndose obligatorias, para todos los propietarios de fincas situadas en el área, las disposiciones de esta Ley, inscluyendo los que se hubieren pronunciado, o que hubiesen manifestado su oposición al mismo.

      Artículo 36.- Una vez emitido el acuerdo Ejecutivo y señalado en el área inicial el proyecto, el Ministro de Economía comunicará al Registrador de la Propiedad Inmueble de Rivas que proceda a la inscripción a que se refiere el artículo 28 de esta Ley para todos los efectos descritos en el mismo artículo.

      Artículo 37.- El Instituto de Fomento Nacional, en cooperación con el Ministerio de Economía, queda encargado de hacer las gestiones necesarias para la financiación de los costos de la obra, y la Empresa pagará al Instituto de Fomento Nacional todos los costos en que incurran o hayan incurrido tanto en estas gestiones como en los trabajos necesarios para establecer la viabilidad, costos y posibilidad del proyecto.
      Disposiciones Finales

      Artículo 38.- Cuando los dueños de propiedades situadas dentro del área del proyecto hubiesen pagado todo lo que eran en deber por las cargas reales que afectan la propiedad inmueble, el Poder Ejecutivo entregará la administración de la Empresa de Rivas a los propietarios de las fincas irrigadas, para lo cual deberá dictarse previamente la legislación adecuada que garantice dentro de este nuevo régimen, la buena marcha a la Empresa.

      Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía, queda facultado para dictar el Reglamento de la presente ley.

      Artículo 40.- La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

      Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 22 de Noviembre de 1961.

      Juan José Morales Marenco, D.P.-Manuel F. Zurita, D.S. José Zepeda Alaniz, D.S.-Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 29 de Noviembre de 1961.-Crisanto Sacasa, S.P.-Camilo López Irías, S.S. - Enrique Belli, S.S.

      Por Tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

      LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-J.J. Lugo Marenco.- MINISTRO DE ECONOMÍA.