Opciones de Búsqueda

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 49, LEY DE AMPARO
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 643
Código de iniciativa:
Aprobado: 23/01/2008
Publicado: 08/02/2008
Sin Vigencia

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 49, LEY DE AMPARO

LEY N°. 643, aprobada el 23 de enero de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 08 de febrero de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la paz y la estabilidad social de la nación son necesidades prioritarias y urgentes que los nicaragüenses necesitamos alcanzar, para la bienandanza del Estado y la garantía de los derechos constitucionales.

II

Que es necesaria una reforma a la Ley de Amparo, para desarrollar los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los poderes del Estado.

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 182, señala que la Constitución Política es la Carta Fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO”

Artículo 1.- Se reforma el artículo 1 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, aprobada el 16 de noviembre de 1988 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, el que se leerá así:
        “Artículo 1.- La presente Ley, con rango constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 182, 183, 187 y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 163 párrafo segundo, 164 inciso 12, 187, 188, 189 y 190 de la Constitución Política.

Art. 2.- Se agrega un nuevo artículo a la Ley de Amparo, que se leerá así:
        “Arto. 4 bis.- Los Representantes de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de otro Poder, invade sus competencias privativas constitucionales.

        En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la República; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral, corresponde al Consejo Supremo Electoral. Si el Presidente correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral.
Art. 3.- Se agrega un nuevo Título a la Ley de Amparo, el cual se leerá así:

“TÍTULO V

De los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado

Arto. 80.- Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de competencia o atribuciones constitucionales entre los poderes del Estado.

Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia estarán inhibidos de conocer y resolver todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a los Conjueces para que estos conozcan y resuelvan.

Arto. 81.- El titular del Poder Ejecutivo, los representantes de los Poderes del Estado o en su defecto cualquier otro directivo o miembro del Órgano Superior del Poder de que se trate, dirigirá al titular del otro un escrito exponiendo circunstanciadamente las razones constitucionales por las que considera que existe el conflicto en cuestión, pidiéndole se pronuncie al respecto.

En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros poderes del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene el derecho de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus consideraciones. La Asamblea Nacional en el proceso de consulta, tiene la obligación de oír las razones del o los representes del Poder presuntamente afectado y analizar el posible roce de competencias.

En los otros caso de eventuales conflictos, el Poder requerido contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus razones o insistiendo en su propia competencia, y en los subsiguientes cinco días el requirente contestará al requerido desistiendo de la cuestión de competencia propuesta o insistiendo en ella.

Una vez interpuesto el conflicto de competencia y constitucionalidad, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que esta ordene la remisión de las diligencias, bajo los apercibimientos de ley.

Arto. 82.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, salvo que con ello se acarree perjuicio grave al interés general, o que el conflicto de competencia promovido sea notoriamente improcedente.

Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad, versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones, declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez publicados, la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto por ministerio de ley, elevando las diligencias a la Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las diligencias o en su caso a partir de la presentación del conflicto de Competencia o Constitucionalidad.

Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los términos establecidos, los días que transcurran a partir del vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se consideran como ausencias y la tesorería de la Corte Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico.

Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma jurídica, acto legislativo o administrativo, entrando en plena vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto, manteniéndose mientras tanto la suspensión del salario y emolumento señalado en el párrafo anterior.

Arto. 83.- El plazo para promover el conocimiento del Conflicto de constitucionalidad y competencia entre los poderes del Estado, será de treinta días, contados a partir de la publicación de la ley, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos, con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado, será a partir de que se tenga conocimiento.

Arto. 84.- La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos erga omnes.

Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia determinará la competencia o atribuciones constitucionales controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o disposiciones que han sido consideradas viciadas de incompetencia o inconstitucionalidad.

Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución.

Art. 4.- Se agrega un nuevo artículo a la Ley de Amparo, que se leerá así:
        “Arto. 5 bis.- De conformidad a los Artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo.

Art. 5.- La numeración del articulado de la Ley de Amparo, se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley. Por considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 6.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de enero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.