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LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 655
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/06/2008
Publicado: 09/07/2008
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    LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS

    LEY N°. 655, aprobada el 03 de junio de 2008

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 09 de julio de 2008

    El Presidente de la República de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que Nicaragua cuenta con una vocación de respeto y promoción a los Derechos Humanos, por lo cual mantiene su compromiso humanitario de brindar protección efectiva a todas las personas, sin discriminación alguna, en consonancia con el Estado de Derecho;

    II

    Que el Estado de Nicaragua, ha sido partícipe del histórico aporte de América Latina al Derecho Internacional de los Refugiados, efectuado mediante la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados adoptada en 1984, en la cual el concepto de refugiados es adaptado a las necesidades actuales en la materia e integra principios novedosos en relación a los derechos fundamentales de las personas refugiadas;

    III

    Que Nicaragua, por Decreto No. 297 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 15 de febrero de 1980, se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, de igual manera es Estado Parte de importantes Convenciones Regionales, como son las Convenciones de asilo territorial y diplomático de Caracas de 1954;

    IV

    Que Nicaragua por Decreto No. 1096 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215 del 13 de septiembre de 1982, creó la Oficina Nacional para Refugiados;

    V

    Que se hace necesario derogar el contenido del Decreto 1096 de 1982, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales aceptadas por Nicaragua en materia de refugiados.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS

    CAPÍTULO I
    DEFINICIÓN DEL TÉRMINO, INCLUSIÓN, CESACIÓN, EXCLUSIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN

    Artículo 1 Definición del término “refugiado”.
    Para los efectos de esta Ley, se considera refugiado a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca dicha condición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    A) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país;

    B) Que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en el inciso anterior, se encuentre fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a el; o

    C) Que haya huido de su país o del país donde antes tuviera su residencia habitual, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

    Se reconocerá igualmente la condición de refugiado a toda persona que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o de residencia habitual, encontrándose en el extranjero, tenga temores fundados de persecución de conformidad con los incisos A, B, y C del presente artículo.

    A las personas que satisfacen estos elementos les resultarán aplicables las disposiciones de la presente Ley, por lo cual estarán exentos de la normativa migratoria ordinaria, en particular aquellas disposiciones relativas a la Inadmisión, la detención, la retención, la expulsión, la deportación y las restricciones o limitaciones a la libertad de movimiento.

    Art. 2 No discriminación.
    Toda persona tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado en territorio nacional, bajo las especificaciones de esta Ley y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea Estado Parte y sin que sea discriminada por motivos de raza, sexo, género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad, estado de salud, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Art. 3 Principio de la unidad familiar y reconocimiento derivativo de la condición de refugiado.

    A) En consideración del principio de la unidad familiar, la condición de refugiado será extendida al cónyuge o a la pareja en unión de hecho estable y a los hijos menores de edad de la persona que ha sido reconocida como refugiada. Igualmente se extenderá a los demás miembros del grupo familiar que dependan del refugiado.

    B) Si el refugiado es menor de edad, tal condición será extendida a sus padres, hermanos menores de edad y demás miembros del grupo familiar de que el menor dependa.

    C) La resolución negativa en relación con el solicitante principal del reconocimiento de la condición de refugiado, no evitará la tramitación de las solicitudes presentadas de manera separada por cualquier miembro de la familia.

    Art. 4 Cesación de la condición de refugiado.
    La presente Ley cesará de ser aplicable a las personas comprendidas en las disposiciones del artículo 1 de esta Ley:

    A) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

    B) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;

    C) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

    D) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;

    E) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse de la protección del país de su nacionalidad;

    Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.

    F) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

    Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.

    Art. 5 Exclusión de la condición de refugiado.
    Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

    A) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

    B) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

    C) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

    Art. 6 Personas que no requieren protección.
    No requieren protección y por tanto no se reconocerá la condición de refugiado a:

    A) Las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios de esta Ley.

    B) Las personas a quienes Nicaragua les reconozca los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad nicaragüense.

    Art. 7 Cancelación y revocación de la condición de refugiado.

    A) Se podrá cancelar la condición de refugiado, excepcionalmente, en los siguientes casos:

    1. Cuando la persona hubiere presentado intencionalmente elementos falsos para inducir a su reconocimiento de la condición de refugiado;

    2. Cuando la persona hubiere omitido hechos que de haberse conocido oportunamente al momento de la decisión no se hubiese reconocido la condición;

    3. Cuando surgieren nuevos elementos probatorios que revelaren que la persona no debió haber sido reconocida como refugiada, por aplicación de las cláusulas de exclusión.

    B) Se podrá revocar la condición de refugiado, excepcionalmente, cuando un refugiado incurra en conductas comprendidas en los incisos A y C del artículo 5 de esta Ley.

    C) En los supuestos previstos en los incisos del presente artículo, previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a la persona interesada para que presente sus argumentos sobre esta situación.

    CAPÍTULO II
    PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN

    Art. 8 Prohibición de devolución.
    No se le podrá negar en modo alguno el acceso al territorio nacional a ningún refugiado o solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado, ni podrá ser expulsado o devuelto a un territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de las razones establecidas en los incisos A, B y C del artículo 1 de la presente Ley. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de Nicaragua, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad nicaragüense. Dado el caso, el Estado debe considerar las obligaciones internacionales derivadas de otros tratados de derechos humanos vigentes en Nicaragua.

    Art. 9 Prohibición de expulsión, excepciones y condiciones.

    A) No se expulsará a solicitante de la condición de refugiado o refugiado alguno que se halle en el territorio nacional, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

    B) La expulsión del solicitante de la condición de refugiado o refugiada únicamente se efectuará, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por dicha autoridad.

    C) Se concederán, en tal caso, al solicitante de la condición de refugiado desde la fecha de solicitud un plazo razonable no mayor de doce meses dentro del cual pueda permanecer en el país y gestionar su admisión legal en otro país. Se podrán aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias, tomando en cuenta las obligaciones internacionales derivadas de otros tratados de derechos humanos vigentes en Nicaragua.

    CAPÍTULO III
    INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR DE LOS REFUGIADOS

    Art. 10 No sanción administrativa o penal.

    A) No se impondrán sanciones penales o administrativas, por causa de la entrada o presencia irregular, a los refugiados o solicitantes de la condición de refugiado que hayan entrado o se encuentren en el territorio nacional sin autorización, a condición de que se presenten ante la autoridad competente a más tardar en el término de un año, alegando causa razonable de su entrada o presencia irregular. En casos excepcionales, se podrá justificar la presentación de la petición fuera del término establecido, tomando en cuenta el carácter humanitario de esta Ley.

    B) En el caso de que un solicitante de la condición de refugiado sea detenido por encontrarse indocumentado y/o haber ingresado al territorio nacional de forma irregular, la autoridad competente no podrá retenerlo por más de siete días, tiempo en el cual podrá realizar las investigaciones pertinentes. Una vez liberado, el solicitante deberá presentarse cada treinta días ante las autoridades migratorias mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

    C) Tratándose de solicitantes de la condición de refugiado con necesidades especiales, como son las víctimas de la violencia sexual o de género, ancianos, personas que han sufrido violencia extrema o tortura, menores no acompañados o separados, discapacitados, o personas con una enfermedad física o mental, ellos no podrán ser retenidos y serán traslados inmediatamente a una institución que les pueda otorgar la asistencia necesaria.

    CAPÍTULO IV
    MARCO JURÍDICO, DERECHOS, OBLIGACIONES E INTERPRETACIÓN

    Art. 11 Marco jurídico y derechos humanos.
    El marco jurídico de esta Ley está constituido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales que Nicaragua haya suscrito y/o ratificado en materia de refugiados y, en general, todo instrumento internacional sobre derechos humanos. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos que sean más favorables al solicitante de la condición de refugiado y al refugiado.

    Art. 12 Derechos y Deberes.
    Los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados tendrán los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales suscritos y/o ratificados por Nicaragua y las demás normas del ordenamiento jurídico nacional.

    Art. 13 Interpretación humanitaria de la Ley.
    Esta Ley se interpretará y aplicará con la debida consideración de las necesidades especiales de protección que las personas puedan tener por motivos de edad, sexo, género, discapacidad, violencia sexual, tortura, enfermedad física o mental, o cualquier otra condición de vulnerabilidad. De igual manera, los procedimientos contemplados en la misma se ajustarán a la flexibilidad de los casos por razones humanitarias.

    CAPÍTULO V
    ORGANISMOS COMPETENTES

    Art. 14 Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR).

    A) Créase la Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR), la que estará conformada por las siguientes entidades, quienes tendrán derecho a voz y voto:

    1. Un representante de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) del Ministerio de Gobernación;

    2. Un representante del Ministerio de la Familia;

    3. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

    4. Un representante de la Agencia Social de los Programas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Nicaragua;

    5. Un representante de la Iglesia Católica; y

    6. Un representante de la Iglesia Evangélica.

    Cada representante tendrá su suplente. La presidencia y la coordinación de las actividades de la CONAR estarán a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME). Para poder sesionar se requiere un quórum de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. Sus resoluciones serán adoptadas por decisión de la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En caso de empate en la votación, quien preside la CONAR tendrá doble voto.

    B) A las sesiones de la CONAR deben asistir con derecho a voz pero sin voto:

    1. Un representante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

    2. Un representante de la Comisión Permanente de los Derechos Humanos (CPDH);

    3. Un representante de la Asociación Nicaragüense Pro Derechos Humanos (ANPDH);

    4. Un representante del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH);

    5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

    Art. 15 Funciones de la CONAR.
    La CONAR tendrá las funciones siguientes:

    A) Determinar la condición de refugiado de todas aquellas personas que la soliciten;

    B) Coordinar con los demás entes estatales las políticas y las acciones tendientes a desarrollar programas específicos para la integración de los refugiados en el proceso económico del país de conformidad con los convenios y tratados internacionales;

    C) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios suscritos por Nicaragua con el ACNUR y otros organismos nacionales e internacionales con estas mismas finalidades;

    D) Promover el respeto de los Derechos Humanos de los Refugiados y desarrollar programas participativos de promoción y educación para toda la sociedad;

    E) Administrar los fondos que para estos efectos suministren el presupuesto nacional, organismos internacionales o entidades privadas;

    F) Garantizar un intérprete para comunicarse con el solicitante de la condición de refugiado. De no haber intérprete en el país, hará las coordinaciones con la Agencia Social del ACNUR para garantizar al intérprete y la comunicación con el solicitante;

    G) Asegurar que en el caso de cada migrante indocumentado o irregular, sea solicitante de la condición de refugiado o no, se llene un formulario migratorio con preguntas para indagar si existe un temor de volver a su país de origen;

    H) Garantizar que los agentes de Migración en cualquier puesto fronterizo remitan de inmediato todos los casos de solicitantes de la condición de refugiado a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o la DGME;

    I) Divulgar en todos los puntos fronterizos aéreos, marítimos, y terrestres, información acerca de la protección y el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado;

    J) Informarles a los solicitantes de la condición de refugiado sobre sus derechos y el procedimiento de asilo en el momento que soliciten asilo;

    K) Todas aquellas que estén relacionadas con el objetivo de la presente Ley.

    Art. 16 Secretaría Ejecutiva de la CONAR.
    La DGME designará a un funcionario, preferentemente especializado en Derechos Humanos y en refugiados, quien será el Secretario Ejecutivo de la CONAR, el cual será asistido por el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo y dicho personal formarán la Secretaría Ejecutiva de la CONAR.

    Art. 17 Obligación de Funcionarios de Migración, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua.
    Los funcionarios de la DGME, la Policía Nacional, y del Ejército de Nicaragua están obligados a informar y remitir de inmediato a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a la DGME todos los casos de solicitantes de la condición de refugiado.

    CAPÍTULO VI
    RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

    Art. 18 Principios del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado.
    El procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado se basará en los principios de simplicidad, confidencialidad, celeridad, transparencia y gratuidad. Todo solicitante deberá ser informado de los derechos inherentes al debido proceso legal, ser entrevistado por la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a quien ésta designe, ser asistido por un intérprete y/o traductor si lo precisare y poder ponerse en contacto con el ACNUR o la Agencia Social de los programas del ACNUR en Nicaragua.

    Art. 19 Principio de confidencialidad.
    Toda la información relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá carácter estrictamente confidencial. A este fin, la CONAR deberá dar las instrucciones del caso a las autoridades nacionales involucradas, en particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante. Ninguna autoridad podrá brindar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, del reconocimiento de la condición de refugiado, a menos que cuente con el consentimiento expreso y comprobable del solicitante.

    Art. 20 Derecho a solicitar representación legal.
    El solicitante de la condición de refugiado tendrá el derecho a solicitar representación legal. La autoridad competente deberá facilitar la accesibilidad de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo los de las escuelas de leyes y bufetes populares.

    Art. 21 La tutela para menores y adultos vulnerables.
    Si el solicitante es un menor no acompañado o separado, o un adulto que no tiene las facultades para representarse por sí mismo durante el procedimiento de asilo, se le debe asignar una persona encargada de su tutela que lo acompañe.

    Art. 22 Presentación de la solicitud.

    A) Los solicitantes de la condición de refugiado presentarán sus solicitudes directamente en la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a la DGME, a través de cualquier oficina del territorio nacional.

    B) Si la solicitud se presentare en cualquier puesto fronterizo terrestre, aéreo, o marítimo, la DGME deberá autorizar al solicitante el ingreso y permanencia en el territorio nacional hasta que la petición se decida en forma definitiva por la autoridad competente. El solicitante deberá personarse bajo un control de presentaciones mensuales ante la Secretaría Ejecutiva de la CONAR en caso que su domicilio sea en la capital de Nicaragua. Si el domicilio del solicitante está fuera de la capital de Nicaragua, se podrá personar en cualquier delegación de la DGME o en cualquier delegación de la Policía Nacional más cercana a su domicilio. Tanto las delegaciones de la DGME como las delegaciones de la Policía Nacional tienen el deber de informar a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR sobre el control de presentaciones de los solicitantes.

    Art. 23 Documento a los solicitantes de la condición de refugiado.
    La DGME le otorgará gratuitamente al solicitante de la condición de refugiado un documento que lo acredite como tal, que lo autorice a desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, y a tener acceso a los servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a cada uno de los miembros del grupo familiar independientemente de su edad, a que se hace referencia en el artículo 3 de esta Ley.

    Art. 24 Instrucción del expediente.

    A) Una vez recibida la solicitud de la condición de refugiado por la Secretaría Ejecutiva, ésta entrevistará al solicitante, o en su defecto, designará a un funcionario de la DGME especializado en la materia, quien recolectará e incorporará la información adicional necesaria, así como los elementos probatorios relevantes y emitirá una opinión sobre la petición, la cual será puesta a consideración de la CONAR para su resolución.

    B) El entrevistador preferentemente será mujer en caso de que sea una mujer quien solicite la condición de refugiado. Se deberá tener especial atención y cuidado en caso de entrevistas a menores no acompañados.

    Art. 25 Papel del ACNUR en el procedimiento.
    El ACNUR podrá intervenir activa y directamente y/o a través de la Agencia Social de los programas del ACNUR en Nicaragua, a lo largo de todo el procedimiento de la determinación de la condición de refugiado, en actividades tales como en las entrevistas a los solicitantes y presentando informes y opiniones.

    Art. 26 Resoluciones.

    A) Para la toma de resoluciones, la CONAR se fundamentará en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR, los lineamientos y directrices del ACNUR y todos los tratados y convenciones internacionales de las cuales Nicaragua sea Estado Parte y que se relacionen con la materia.

    B) Las resoluciones de la CONAR deberán ser emitidas por escrito y notificadas a más tardar treinta días después de ser presentada la solicitud. Serán debidamente fundamentadas, serán comunicadas al solicitante en un idioma, y si son denegatorias se informará en la misma resolución sobre los recursos a que tiene derecho el solicitante. Las resoluciones se notificarán con copia a todos los miembros de la CONAR.

    C) De no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B, se operará el silencio administrativo a favor del solicitante.

    Art. 27 Recursos.

    A) Las resoluciones que reconozcan la condición de refugiado no serán objeto de recurso alguno.

    B) Las resoluciones denegatorias de la CONAR serán objeto de los siguientes recursos:

    1. De Revisión, que será interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar cinco días después de ser notificado de la resolución denegatoria, para que sea resuelto y notificado por la CONAR en quince días después de la interposición del recurso.

    2. De Apelación, que será interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar cinco días después de ser notificada de la decisión sobre el recurso de revisión, para que el Ministro de Gobernación resuelva y notifique en los treinta días siguientes.

    C) De no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B, se operará el silencio administrativo a favor del solicitante.

    D) La resolución denegatoria de la Apelación agotará la vía administrativa y será recurrible ante la vía judicial competente. Todos los recursos tendrán tramitación preferente.

    Art. 28 Extradición.

    A) La presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución de cualquier decisión relativa a un procedimiento de extradición contra el solicitante, hasta que se adopte una resolución final relativa a la determinación de la condición de refugiado.

    B) El reconocimiento de la condición de refugiado pondrá fin a cualquier procedimiento de extradición contra el refugiado que haya sido iniciado por el Estado de su nacionalidad o residencia habitual y que se haya basado en los mismos hechos que dieron lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. En todo caso, la extradición de un refugiado deberá realizarse con estricto apego al principio de no devolución consagrado en esta Ley.

    CAPÍTULO VII
    DOCUMENTACIÓN E INTEGRACIÓN

    Art. 29 Documentación del refugiado.

    A) Una vez que al solicitante le haya sido reconocida su condición de refugiado, la DGME le entregará sin costo alguno, la Cédula de Residencia Temporal. La Cédula lo autorizará a desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia y a tener acceso a los servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a todos los miembros del grupo familiar, independientemente de su edad, señalados en el artículo 3 de esta Ley.

    B) Transcurridos tres años, que se computarán desde la presentación de la solicitud de la condición de refugiado, la persona tendrá el derecho de adquirir la residencia permanente, conservando su condición de refugiado.

    C) El reconocimiento de la condición de refugiado de aquellos que se encuentren en la situación descrita en el artículo 1 de esta Ley no les perjudicará los derechos de residencia previamente generados.

    Art. 30 Nacionalidad.
    El refugiado tendrá la opción de solicitar la nacionalidad nicaragüense de conformidad con las normas establecidas en la materia.

    Art. 31 Documento de viaje.

    A) La DGME otorgará a todo refugiado que lo solicite el documento de viaje a que hace referencia el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de acuerdo a las disposiciones del anexo de la misma. No se otorgará el documento por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.

    B) Los refugiados podrán salir y regresar al territorio nacional, sin solicitar permiso ni dar previo aviso a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR, siempre que cumplan con las normas migratorias vigentes. La protección del Estado perdurará aún en esta situación. En el caso de los solicitantes de la condición de refugiado que abandonen el país sin autorización de la autoridad competente, su solicitud de asilo quedará suspendida.

    Art. 32 Integración local.

    A) De acuerdo con los criterios internacionales en materia de refugiados y con la finalidad de facilitar la integración del refugiado en la sociedad nicaragüense, la DGME lo eximirá de todo requisito que el extranjero deba cumplir y que requiera el contacto con las autoridades del país de origen o de residencia habitual. Para tal efecto, se pondrán en práctica todos los medios supletorios que sean necesarios y que esta Ley otorgue.

    B) En los procesos de integración local se dará especial preferencia a aquellos en los que estén de por medio ancianos, niños, niñas, adolescentes tras personas en condición de vulnerabilidad.

    Art. 33 Reunificación familiar.
    El refugiado tiene derecho a solicitar la reunificación familiar de las personas que se mencionan en el artículo 3 de esta Ley. Las solicitudes para el restablecimiento de la unidad familiar serán consideradas de interés especial y decididas con prioridad.

    CAPÍTULO VIII
    TRANSITORIOS

    Art. 34 Los refugiados que hubiesen ingresado a Nicaragua desde 1982 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley y que se encontrasen en situación de irregularidad debido a la no obtención o renovación de sus respectivos documentos de refugiados, para que se les aplique las disposiciones de esta Ley, deberán regularizar su situación dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la misma. Para este efecto y en virtud de las atribuciones otorgadas a la Asamblea Nacional en el artículo 138, inciso 27) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y con los fines de facilitarles la obtención de documentación nicaragüense en calidad de refugiados, quedan eximidos de pagos de tasas debidas por la no obtención o renovación de sus documentos.

    Art. 35 A partir de su entrada en vigencia, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán igualmente a los refugiados que hubiesen sido reconocidos en Nicaragua bajo el mandato del ACNUR.

    CAPÍTULO IX
    DISPOSICIONES FINALES

    Art. 36 Se deroga el Decreto 1096 de 1982, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 215 del día 13 de septiembre de 1982 que creó la Oficina Nacional para Refugiados y en general cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

    Art. 37 En el caso de los refugiados que solicitan la nacionalidad nicaragüense, estarán exentos de la obligación de presentar el pasaporte de su país de origen, de conformidad con lo establecido en el inciso a), artículo 11 de la Ley No. 153, “Ley de Migración”.

    Art. 38 El Gobierno destinará en el presupuesto general de la República una partida suficiente para establecer y mantener albergues para solicitantes de la condición de refugiado, así mismo para el funcionamiento de la CONAR y su Secretaría Ejecutiva.

    Art. 39 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.