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REFÓRMASE LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA
Materia: Sector Energético, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Administrativo, Infraestructura
Rango: Leyes
Número: 656
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/11/1974
Publicado: 21/11/1974
REFÓRMASE LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA

LEY N°. 656, Aprobada el 14 de Noviembre de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 266 de 21 de Noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,


Decreta:


La siguiente Ley Reformatoria de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza:

Artículo 1.- El Arto. 5º de la Ley, se leerá así:

Son Órganos del Gobierno de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, los siguientes:
a) El Consejo Directivo; y
b) El Presidente Ejecutivo.

Artículo 2.- El Arto. 6º de la Ley, se leerá así:

"Arto. 6- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección suprema de la "Empresa" se integrará así:
a) Un Presidente del Consejo Directivo y su suplente;
b) Un Representante del Consejo Nacional de Economía y su suplente;
c) Un Representante del Instituto de Fomento Nacional y su suplente;
d) Un Representante de las Asociaciones Privadas y su suplente;
e) Dos miembros y sus respectivos suplentes del Partido que obtuvo el primer lugar en las elecciones de Autoridades Supremas; y
f) Dos miembros y sus respectivos suplentes del Partido que obtuvo el segundo lugar en las lecciones de Autoridades Supremas".


Artículo 3.- El Arto. 7º de la Ley, se leerá así:
Arto. 7º.- El Presidente y los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. El Presidente del Consejo será también el Presidente Ejecutivo de la "Empresa". Para la elección de los representantes y sus respectivos suplentes, a que se refieren los ordinales b) y c) del artículo anterior, el Presidente del Consejo Directivo convocara en fecha oportuna a una reunión de Personeros de dichas Instituciones, debidamente autorizados para que designen tres personas que formarán la lista de candidatos entre los que se hará la elección. La referida lista será enviada al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Obras Publicas a más tardar a ocho días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de los miembros a elegirse: de lo contrario el Presidente de la República hará libremente la elección respectiva. Para la elección del miembro y su suplente, de las Asociaciones Privadas, a que se refiere el ordinal d) del artículo anterior, cada una de las Asociaciones presentará una lista de cinco candidatos, todos ellos pertenecientes al Partido que ocupó el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, y esta lista será también enviada al Presidente de la República por el mismo conducto y en el mismo tiempo expresado anteriormente. Si la lista no fuere enviada al Presidente de la República, éste hará libremente la elección correspondiente. Los miembros a que se refiere el ordinal e) del artículo anterior, y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Presidente de la República, entre personas de reconocida filiación del Partido que hubiese obtenido el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. Los miembros a que se refiere el ordinal f) del expresado artículo anterior y sus respectivos suplentes, serán nombrados en la forma que se indica en la Constitución".

Artículo 4.- El Arto. 9º de la ley, se leerá así:
"Arto. 9º- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en ejercicio de sus funciones y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Obras Publicas y podrán ser reelectos".

Artículo 5.- El Arto. 10 de la Ley, se leerá así:
"Arto. 10º.- El Consejo Directivo determinará y dirigirá la policía de "la Empresa" de acuerdo con los fines de su Instituto enunciados en esta Ley. En la determinación de la política de "La Empresa" el Consejo deberá tomar en consideración las recomendaciones del Presidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades:

I) Aprobar anualmente el Programa General de Actividades de "la Empresa" incluyendo planes a largo plazo para hacer frente a las necesidades de la misma sometiéndolo a la aprobación del Presidente de la República;
II) Recomendar, para la aprobación del Presidente de la República, el nombramiento Auditor Interno de "La Empresa";
III) Aprobar el Plan Financiero al iniciarse cada ejercicio anual, sometiéndolo igualmente a la aprobación del Presidente de la República. Este Plan deberá incluir la forma de distribución y aplicación de las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior;
IV) Resolver la contratación de empréstitos, la emisión de bonos y otros títulos similares, con la aprobación del Presidente de la República;
V) Aprobar el Presupuesto General Anual y sus reformas, modificaciones y adiciones;
VI) Aprobar Planes Tarifarios, derechos, rentas y otros cargos por servicios y su reglamentación, a iniciativa y por recomendación del Presidente Ejecutivo;
VII) Aprobar los Inventarios y Balances de la situación y el Estado de Pérdidas y Ganancias que el Presidente Ejecutivo debe presentar periódicamente en las fechas acordadas de previo por el Consejo Directivo;
VIII) Nombrar el Secretario del Consejo Directivo;
IX) Aprobar el Plan Básico de Organización de "la Empresa" y cualquier reforma del mismo;
X) Someter a la aprobación del Presidente de la República el Informe Anual de las Actividades y Operación de "la Empresa";
XI) Nombrar, por iniciativa del Presidente Ejecutivo, uno o más Vice-presidentes para las secciones de administración de la "Empresa";
XII) Reglamentar la forma de aplicación de la Política de "la Empresa", fijando las responsabilidades de su aplicación en los diferentes funcionarios y empleados, y establecer el procedimiento para llevar a efecto sus reuniones y la forma de adoptar sus resoluciones;
XIII) Aprobar el Reglamento Interno de "la Empresa", y
XIV) Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los fines de "la Empresa".

Artículo 6.- El Arto. 11º de la ley, se leerá así:
"Arto. 11º. - El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, dos veces al mes y sesionará en forma extraordinaria cuantas veces fuera necesarias para los intereses de "la Empresa". Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo tan por su propia iniciativa como apedimento de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo. El Presidente del Consejo regulará el orden de las sesiones y dará a conocer las resoluciones que se adopten. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del Consejo asistentes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno de "la Empresa". En los casos de ausencia, inhabilidad, implicancia o incapacidad del Presidente del Consejo por una o más sesiones, su vacante será llenada por su suplente.

El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo".

Artículo 7.- El Arto. 12º de la Ley, se leerá así:

"Arto. 12º.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con absoluta independencia , dentro de las normas que fijen la Ley y los Reglamentos.

Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las disposiciones legales o que impliquen el propósito de causar perjuicio a la Empresa, sujetaría a los miembros presentes en la sesión respectiva, a responsabilidad personal y solidaria, salvo quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto que dio lugar a la resolución, acto u misión ilegal o perjudicial. No obstante, esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después se transcurridos dos años de haberse producido el hecho imputable.

Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro del Consejo Directivo:
1) El que se ausentare del país por más de seis meses;
2) El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio del Consejo Directivo, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables las actividades de la Empresa o consintiere en su infracción; y
4) El que por cualquier causa quedare comprendido dentro de la prohibición contenida en el Arto. 8 de la Ley.

El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará la causa de cesación del miembro de dicho consejo que se encontrare en alguno de los casos a que se refiere este Artículo, debiendo comunicar inmediatamente tal calificación al Poder Ejecutivo, para que éste haga la designación del sustituto de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Artículo 7º de esta Ley. El nuevo miembro designado ejercerá su cargo por el resto del periodo legal de su predecesor".

Artículo 8.- El Arto. 13º de esta Ley, se leerá así:

"Arto. 13º .- Al Presidente Ejecutivo le esta confiado el Gobierno de "la Empresa", de acuerdo con la política y resolución del Consejo Directivo. Su autoridad se extenderá a todo cuanto tenga por objeto la buena marcha de "la Empresa" y el fiel cumplimiento de los fines de su instituto.

El Presidente Ejecutivo dará exacto cumplimiento a las resoluciones del Consejo Directivo y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación judicial y extrajudicial de "la Empresa";
b) Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento, suspensión o despido de los Vice - Presidentes de la Empresa;
c) Recomendar al Consejo Directivo el Plan Básico de Organización de la Empresa y sus reformas y adiciones, encargándose directamente de la asignación de funciones y responsabilidades a los funcionarios de la Empresa;
d) Asumir la responsabilidad de la organización de los Departamentos de la Empresa en divisiones, secciones, oficinas, sucursales y demás unidades organizacionales que sean necesarias para llevar a efecto la buena administración de los negocios de la Empresa;
e) Nombrar, suspender y despedir a los Gerentes y demás funcionarios de los diferentes Departamentos de la Empresa;
f) Nombrar, suspender y despedir a los Jefes de Divisiones y Secciones de la Empresa, previa consulta con el Gerente del Departamento correspondiente;
g) Someter al conocimiento y resolución del Consejo Directivo todos los asuntos de política de la Empresa que requieran su aprobación o resolución inmediata del mismo;
h) Preparar y presentar al Consejo anualmente el Plan General de Actividades de la Empresa en el que deben estar incluidos los programas propuestos de construcción y de mantenimiento, con los planos y estudios necesarios para la expansión y mejoramiento de los servicios suministrados por la Empresa;
i) Preparar y presentar al Consejo Directivo el informe anual de operaciones, y actividades y condiciones financieras de la Empresa;
j) Ejecutar o delegar la ejecución en los funcionarios de la Empresa la celebración de Contratos, arreglos, órdenes de compra y demás transacciones de acuerdo con los Reglamentos y normas aprobados por el Consejo Directivo;
k) Recomendar al Consejo Directivo la adopción de normas y reglamentos respecto a las tarifas, cargas, condiciones del servicio, extensión de líneas de distribución y demás asuntos relacionados con la entrega o venta de energía eléctrica;
l) Solicitar al Presidente del Consejo la convocatoria a sesiones del mismo Consejo Directivo cuando las necesidades de la administración lo requieran;
ll) Someter al Consejo Directivo, para su aprobación, el Reglamento Interno de la Empresa; y
m) Llevar a cabo cualquier función relacionada con la administración de la Empresa que le sea especialmente encomendada por el Consejo Directivo".

Artículo 9.- El Arto. 14º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 14º- El Secretario del Consejo Directivo será nombrado por tiempo indefinido por el Consejo Directivo y tal nombramiento deberá recaer en persona idónea, de reconocida capacidad administrativa que reúna los requisitos exigidos en el Arto. 8º de la Ley".

Artículo 10.- El Arto. 15º de la Ley, se leerá así:

"Arto. 15º.- El Secretario del Consejo Directivo será Asistente y Secretario del Presidente Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto;
2) Redactar las actas de sesiones del Consejo Directivo y custodiar el archivo del mismo Consejo;
3) Certificar las actas y las resoluciones del Consejo Directivo, y
4) Ser el órgano de comunicación del Consejo Directivo".

Artículo 11.- El Arto. 16º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 16º- Directamente subordinados al Presidente Ejecutivo de la Empresa tendrá las siguienteslas siguientes dependencias:
1) Una Consultoria Técnica;
2) Un Departamento de Planificación y Estudios Económicos;
3) Una Consultoría Legal;
4) Un Departamento de Electrificación Rural;
5) Un Departamento de Construcción y Proyectos;
6) Un Departamento Comercial;
7) Una Sección de Relaciones Publicas;
8) Una División de Operaciones e Ingeniería;
9) Una División de Administración y Finanzas; y
10) Las Divisiones, Departamentos, Secciones y Unidades que el Consejo Directivo deba crear para satisfacer las necesidades del Servicio".

Artículo 12.- El Arto. 17º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 17º.- Las Divisiones a que se refieren los ordinales 8), 9) y 10) del artículo anterior estarán a cargo de Vice - Presidentes de nombramiento del Consejo Directivo.

El Reglamento Interno de la Empresa fijará las atribuciones de cada de la Divisiones a que se refiere este artículo , lo mismo que las atribuciones y responsabilidades de los Vice - Presidentes y demás funcionarios encargados de las diferentes Divisiones, Departamentos, y unidades administrativas de la Empresa.

El Consejo Directivo, a solicitud del Presidente del mismo, estará facultado para variar, reformar o modificar la organización de la Empresa creando nuevas secciones o suprimiendo las existentes, cuando las necesidades del servicio lo ameriten".

Artículo 13.- El Arto. 18º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 18º.- Los funcionarios y empleados tendrán las facultades que expresamente les confiera el Reglamento de la Empresa".

Artículo 14.- El Arto. 19º de la Ley, se leerá así:
"El Arto. 19º.- La División para Operaciones e Ingeniería tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) La Producción de Energía Eléctrica;
b) La Distribución de Energía Eléctrica en el Departamento de Managua; y
c) Los Diferentes estudios y obras de ingeniería".

Artículo 15.- El Arto. 20º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 20º .- La División de Administración y Finanzas tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La dirección de los servicios Administrativos de la Empresa;
b) Los servicios Financieros y de Contabilidad; y
c) El Procesamiento de Datos"

Artículo 16.- El Arto. 21º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 21º.- Cada una de las Divisiones Administrativas a que se refieren los Artos. 19 y 20 de esta Ley, estarán divididos en Departamentos, Secciones, y Unidades de Servicio a cuyo cargo estarán los funcionarios y empleados que señale el Reglamento Interno de la Empresa, los Gerentes y Jefes de Departamento y demás empleados serán de nombramiento directo del Presidente Ejecutivo".

Artículo 17.- El Arto. 22º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 22º.- La Construcción de obras o adquisición de bienes y servicios serán objeto del Reglamento Interno de la Empresa".

Artículo 18.- El Arto. 23º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 23º.- La División de la Administración y Finanzas tendrá también a su cargo, por medio del Departamento correspondiente, todas las diligencias relacionadas con la contratación, suspensión y cesación de trabajo del personal de empleados y funcionarios de la "Empresa", previa aprobación del Presidente Ejecutivo".

Artículo 19.- "El Arto. 24º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 24º.- La Consultoría Legal asistirá al Consejo Directivo, Presidente Ejecutivo y demás funcionarios y empleados de la Empresa en el estudio y resolución de todos los asuntos de carácter legal que atañe a la Empresa.

El Consultor Jefe de esta sección representará a la Empresa ante los Tribunales de Justicia y demás tribunales y dependencias públicas son facultades de un apoderado general judicial".

Artículo 20.- El Arto. 25º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 25º.- La División para Operaciones e Ingeniería tendrá también a su cargo la supervigilancia de todo el sistema de generación y distribución de energía eléctrica, por medio de los Departamentos y Divisiones Administrativas que señale el Reglamento Interno de la Empresa".

Artículo 21.- Se suprime el Arto. 26º de la Ley.

Artículo 22.- El Arto. 29º de la Ley, se leerá así:

"Artículo 29º.- El Auditor deberá informar por escrito, inmediatamente al Presidente Ejecutivo, cualquier irregularidad que note en la administración para su pronta corrección. Si a pesar de ello la anomalía persistiere, el Auditor llevará el caso a conocimiento del Consejo Directivo con el fin de que éste adopte las medidas que correspondan para su debida corrección".

Artículo 23.- El Arto. 32º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 32º.- Dentro de lo tres meses subsiguientes al cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la Empresa deberá rendir la cuenta anual de sus actividades al Poder Ejecutivo, quien lo aprobará o no conforme al dictamen previo del Tribunal de Cuentas. Dicho informe será dado a publicidad con la firma del Presidente Ejecutivo y contendrá una relación de la situación de la Empresa y del desarrollo de las Operaciones efectuadas durante el ejercicio respectivo".

Artículo 24.- El Arto. 39º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 39º.- La Empresa gozará de toda exención de pago de toda clase de impuestos, fiscales y locales que pudieren pasar sobre sus bienes e ingresos o sobre los actos jurídicos, contratados o negocios que celebre, cuando dichos impuestos deban ser pagados por la Empresa. También la Empresa estará exenta del pago de derechos aduaneros que gravaren la importación de maquinarías u otros bienes destinados al uso exclusivo de la Empresa".

Artículo 25.- Se suprime el Arto. 40º de la Ley.

Artículo 26.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R; Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Cristóbal Rugama Núñez, Ministro de Obras Públicas.