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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 443, “LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS”
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 656
Código de iniciativa:
Aprobado: 04/06/2008
Publicado: 13/11/2008
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 443, “LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS”

LEY N°. 656, Aprobado el 4 de Junio del 2008

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 13 de Noviembre del 2008

LEY No. 656

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 443, “LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS”

Artículo 1 Reforma. Se reforman los artículos 18 y 21 comprendidos en el CAPÍTULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley No.443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, los que se leerán así:

“Artículo 18. Término de duración de la Concesión de exploración.
Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de tres años, los cuales se computarán a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada por un período de dos años, siempre que el concesionario demuestre haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de otorgamiento de la concesión, y además introdujere su solicitud de prórroga seis meses antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda. Este término solamente podrá ser interrumpido en caso de fuerza mayor o caso fortuito cuando el concesionario lo invoque, correspondiéndole al Ente Regulador determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido o si deberá ser computado como un nuevo plazo.

Para el otorgamiento de la prórroga, el concesionario al menos deberá de haber perforado un pozo exploratorio en el período inicial.

Artículo 21. Derechos inherente y preferente dentro de un plazo para el titular. El titular de una concesión de exploración tiene derechos inherente y preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales pueden ser prorrogados, con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan la construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El Ministerio de Energía y Minas, podrá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Los concesionarios y titulares de las licencias de exploración y explotación geotérmica están obligados a presentar la información técnica, económica y financiera que el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Ministerio de Energía y Minas (MEM), la Asamblea Nacional o la Contraloría General de la República les requieran. La fijación de tarifas del sector eléctrico corresponde únicamente al Ente Regulador, el que deberá brindar toda la información que se les requiera

La fijación de tarifas del sector eléctrico corresponde únicamente al Ente Regulador, el que deberá brindar toda la información que se les requiera e conformidad a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Art. 2 Reforma. Se reforman los artículos 24, 25 y 26 comprendidos en el CAPÍTULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley No.443 “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, los que se leerán así:

“Artículo 24. Derecho de Concesión. La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos y que estos sean para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, todo de conformidad a las estipulaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natura lo jurídica que la obtenga a través de una licitación pública de conformidad con el Artículo 15 de la presente Ley.

El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento a los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Quedan exceptuados aquellos casos en que incumplimientos le fueren atribuibles o sean consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. No se considerarán caso fortuito o de fuerza mayor aquellos hechos en donde se pruebe y demuestre que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas realizadas por la autoridad competente correspondiente.

En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o de fuerza mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la realización de una nueva licitación pública a cargo de la autoridad competente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos que correspondan, sus reformas o modificaciones se les deberán hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y ocho horas para que presenten sus observaciones y propuestas para su posterior publicación.
Artículo 25. Responsabilidad y riesgo de exploración. La concesión de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del interesado, salvo los casos que por su naturaleza correspondan al caso fortuito o fuerza mayor, en caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al consignatario que el inicio del cómputo del término en la concesión.

El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ente Regulador de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas y mediante acuerdo con el concesionario, garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.

Artículo 26. Área de concesión. El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a veinte kilómetros cuadrados, debiendo disponer de los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad
y extensión del reservorio geotérmico.

El Ministerio de Energía y Minas podrá conceder o no la ampliación del campo geotérmico hasta por veinte kilómetros cuadrados adicionales al área concesionada, previa solicitud de parte interesada al Ministerio de Energía y Minas. Para la ampliación de la concesión de exploración se tomará en consideración que el concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan de inversiones y buen manejo del recurso geotérmico y que demuestre a través de estudios geo - científicos la prolongación del reservorio al margen del área concesionada.

”Art. 3 Reforma. Se reforma el artículo 34 comprendido en el CAPÍTULO VIII, CESIÓN DE DERECHOS de la Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así:

“Artículo 34. Cesión de derechos. El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, a través de cualquier título legal, sus derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigibles para la obtención del titular original.

El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizarlas comprobaciones respectivas y emitir la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.

Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.”
Art. 4 Reforma. Se reforma el párrafo primero y el literal c) del Artículo 40 comprendido en el CAPÍTULO X, EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES de la Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así:

“Artículo 40. Declaratoria de caducidad de la concesión. Es facultad del Ministerio de Energía y Minas a propuesta del Ente Regulador o por si la declaratoria de caducidad de concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones específicas que se establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además por las siguientes causales:

c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prórroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un período mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo cuando se trataré de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.

”Art. 5 Reforma. Se reforma el artículo 68 comprendido en el CAPÍTULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así:

“Artículo 68. Incentivos. Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas privadas o mixtas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables(PGEFR) de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 532 “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”, aprobada el 13 de abril del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el artículo 7 de la citada ley. Se exceptúan los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes dela materia, la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales” y en esta ley.

En ningún caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado están autorizados para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.

Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.

Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente.

”Art. 6 Reforma. Se reforma el artículo 84 comprendido en el CAPÍTULO XIX, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así:

“Artículo 84. Derechos adquiridos, valor promedio y solución de controversias. Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente Ley deberán adecuarse de acuerdo a ésta. En todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.

Las empresas generadoras de energía a base de geotermia, en su calidad de licenciatarias, podrán vender al precio monómico de 8.5 centavos de dólar el kWh para el mercado de Contratos, PPA, sin embargo los inversionistas podrán contratar con las distribuidoras de energía precios mayores, para lo cual requerirán de la autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley No.540, “Ley de Mediación y Arbitraje” aprobada el 25 de Mayo del 2005y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de Junio del 2005.

En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá aun tramite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.

En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 229, “Ley de Expropiación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de marzo de 1976.

”Art. 7 Reglamentación. De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Art. 8 Derogación. Derogase la Ley No. 472, “Ley de Reforma a La Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 192 del 10 de Octubre del 2003.

Art. 9 Vigencia y Publicación. La presente Ley de Reforma y Adición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley No. 433,“Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y la Ley No. 594, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 05 de septiembre de 2006, debiéndose hacer la adecuación correspondiente en el orden numérico del texto.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

En vista de que el Presidente de la República no sancionó, promulgó, ni publicó la Ley No. 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo141, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.