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EN RADIODIFUSORAS Y TELEVISIONES DEL PAÍS, UNICAMENTE LOCUTORES NICARAGÜENSES PODRÁN SER UTILIZADOS PARA LAS NARRACIONES DE PROGRAMAS DEPORTIVOS
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Decretos - Ley
Número: 66
Código de iniciativa:
Aprobado: 09/11/1972
Publicado: 10/11/1972

Sin Vigencia

EN RADIODIFUSORAS Y TELEVISIONES DEL PAÍS, ÚNICAMENTE LOCUTORES NICARAGÜENSES PODRÁN SER UTILIZADOS PARA LAS NARRACIONES DE PROGRAMAS DEPORTIVOS

DECRETO-LEY N°. 66, aprobado el 08 de noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 256 del 10 de noviembre de 1972

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,
Sabed:

QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE:

Decreto N° 66

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Arto. 1°. — Las Empresas de Radiodifusión y Televisión del país únicamente podrán emplear o utilizar los servicios de locutores nicaragüenses para la narración, comentarios y trasmisión o retransmisión en vivo de programas deportivos o comerciales de la misma índole.
Arto. 2°. — Por la contravención a la presente ley, la Empresa respectiva incurrirá en una multa de Cinco Mil a Diez Mil Córdobas, a beneficio de la respectiva Junta Local de Asistencia Social, por cada vez, la que será impuesta por el Jefe de Radio y Televisión o por el Juez de Policía correspondiente, según se trate del Departamento de Managua o de los otros Departamentos del país, respectivamente, siguiendo el procedimiento gubernativo.
Arto. 3°. — No obstante lo establecido en el Arto. 1°. de esta Ley, será permitido a locutores extranjeros realizar el trabajo contemplado en dicho artículo, cuando en virtud de lo dispuesto en su ley nacional se permita a los nicaragüenses realizarlo en sus respectivos países.
No se aplicarán las disposiciones de esta Ley a aquellas transmisiones que realizaren locutores extranjeros, dirigidas exclusivamente a otros países.
Arto. 4°. — La presente Ley, comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos. — Pablo Rener, Presidente. — Ramiro Granera Padilla, Secretario. — Carlos José Solórzano, Secretario,

Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial. Managua, D. N., nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos. — JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.R.MARTINEZ L.E. AGÜERO. — A. LOVO CORDERO. Doy fe: C. H. Hiieck, Secretario. —- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación”.