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LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Materia: Sistema de Administración Financiera, S/Definir, Tributaria
Rango: Leyes
Número: 663
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/11/1974
Publicado: 16/11/1974

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LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO

LEY N°. 663, aprobada el 05 de noviembre de 1974

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 262 del 16 de noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente: Ley Sobre El Impuesto General De Ventas E Impuestos Selectivos De Consumo

CAPÍTULO I.

Artículo 1.- Se crean un impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo, los cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO II.

IMPUESTO GENERAL DE VENTAS

Artículo 2.- El Impuesto General de Ventas a que se refiere el artículo anterior afectará toda venta de mercancías a una tasa del 6% sobre el precio correspondiente, que se aplicará respecto de cada mercancía en forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto.

Este impuesto no se aplicará a la venta de mercancías destinadas a la exportación.

Deberá entenderse por venta todo acto o contrato que conlleve la transferencia a cualquier título, de una mercancía del dominio de una persona, natural o jurídica, al dominio de otra, o a que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato y de la forma de pago del precio, sea éste dinero o en especie.

También se incluyen dentro del término de venta las transferencias con fines de promoción o propaganda.

Las ventas o prestaciones de servicios realizados por los establecimientos o empresas que se enumeran a continuación quedan igualmente afectas al impuesto general de ventas, el cual se cobrará sobre el valor o precio de las mismas:
a) Hoteles y moteles en general: restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos conocidos como night - clubs, cabarets y similares de primera clase, según clasificación que hará la Dirección General de Ingresos, previa consulta con la Dirección General de Turismo;

b) Clubes sociales, excepto los de obrero, artesanos, oficinistas y empleados del Estado;

c) Empresas de alquiler de vehículos, terrestres, aéreos y acuáticos, excepto los de transporte de carga y los de transporte colectivo de personas;

d) Reencauchadoras de llantas;

e) Lavanderías mecanizadas;

f) Empresas de estacionamiento de vehículos;

g) Empresas de Seguros sólo por lo que hace a seguros sobre automóviles de uso privado y empresas afianzadoras sólo por lo que hace a fianzas para choferes no profesionales;

h) Empresas de espectáculos públicos;

i) Empresas de alquiler de películas;

j) Empresas de Publicidad y Propaganda;

k) Empresas aéreas y agencias de viaje sólo por lo que hace a pasajes aéreos al exterior; y

l) Los casos similares y análogos previamente determinados por Decreto Ejecutivo el que no podrá entrar en vigencia antes de los 30 días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 3.- Cuando la venta de una mercancía gravada involucre la prestación de un servicio no gravado, o viceversa, cuando la prestación de un servicio gravado involucre la venta de mercancías exentas, ya sea porque ambas operaciones forman una unidad o una de ellas es consecuencia ineludible de la otra, y por lo tanto no son separables, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de ambas operaciones.

Artículo 4.- El impuesto general de ventas a que se refiere la presente ley se causa por el hecho de la venta definitiva de las mercancías. En consecuencia, en el caso de ventas locales, los Responsables tendrán derecho a deducir el monto de los impuestos pagados sobre mercancías que le hubieran sido devueltas. Se entiende que este impuesto se aplicará sobre operaciones de venta de mercancías que se realicen dentro del país.

Artículo 5.- El impuesto general de ventas, en negocios que no sean de estricto contado, se causará sobre el valor o precio total de los mismos, en el mes en que se lleve a cabo la entrega de la mercancía o la prestación del servicio o bien se efectúe el primer pago a cuenta, cualquiera que ocurra primero.

Artículo 6.- Los Responsables que reciban mercancías usadas como parte del precio de las mercancías nuevas vendidas por ellos, determinarán y pagarán el impuesto sobre el precio de estas últimas como si la venta hubiera sido en efectivo; sobre la venta de dichas mercancías usadas, no se causará impuesto.

Artículo 7.- Cuando los Responsables efectuaren ventas gravadas por intermedio de personas con las que pueda considerárseles económicamente vinculadas por el origen de sus capitales, por la dirección o conducción real de los negocios, por la distribución de utilidades, por la estructura de comercialización de las mercancías, o por cualquier otra circunstancia determinante, y ello redundare en perjuicio para el Fisco, la Dirección General de Ingresos deberá liquidar el impuesto tomando en cuenta el precio sobre el que realmente habría correspondido tal liquidación de no existir dicha vinculación económica.

Artículo 8.- A) Para los fines de los artículos anteriores, estarán afectas al impuesto:

a) Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales o jurídicas inscritas como Responsables, de acuerdo con esta ley, cuando el comprador de las mismas sea el consumidor o una persona natural o jurídica no inscrita como Responsable; las ventas de éstos dos últimos no causan impuesto;

b) Las importaciones de mercancías que se efectúen por personas naturales o jurídicas no inscritas como Responsables y por el consumidor;

c) Las importaciones que efectúen los viajeros en exceso de los límites señalados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y las importaciones efectuadas por personas o entidades diplomáticas a menos que en este último caso, el país de origen de aquellas personas o entidades exencionen de impuestos similares a las personas o entidades diplomáticas nicaragüenses acreditadas en él.

B) También quedan afectas al impuesto:

a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables o que estos tomen de sus propias existencias y cuyo destino no sea la venta;

b) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables o que estos tomen de sus propias existencias, y destinen a la construcción de edificios o edificaciones de su propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras de las mismas; y

c) Las mercancías que conforme a normas contables constituyen activos fijos despreciables, producidos, importados o adquiridos localmente por los Responsables, excepto en los casos en que estas mercancías estén destinadas para la venta de acuerdo con el giro normal del negocio.

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES

Artículo 9.- A) Salvo lo dispuesto en el literal "B" del artículo anterior, en general estarán exentas del impuesto:

a) Las ventas de mercancías hechas por un Responsable a otro Responsable;

b) Las exportaciones que lleven a cabo los Responsables; y

c) Las importaciones que efectúen los Responsables.

B) En especial estarán exentas del impuesto las ventas de las mercancías que se señala a continuación, aún cuando el vendedor sea un Responsable y el comprador o importador no sea Responsable:

a) Animales vivos, así como las carnes frescas, congeladas, refrigeradas, saladas, secas, no sometidas a procesos de transformación, embutido o envase;

b) Pescados, así como sus carnes frescas, refrigeradas, congeladas, saladas o secas, no sometidas a procesos de transformación o envase;

c) Sal, Pan y Tortillas;

d) Leche fresca o pasteurizada, evaporada, condensada o desecada;

e) Cereales y sus harinas, legumbres y grutas frescas, no sometidas a procesos de transformación o envase;

f) Azúcar de caña y panela o dulce de raspadura;

g) Los demás productos agropecuarios no sometidos a procesos de transformación, excepto flores y arreglos florales;

h) Alimentos para ganado y aves de corral;

i) Petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados; excepto jaleas y ceras minerales, pez, resina, asfalto de petróleo, coque de petróleo y otros sub-productos del carbón, de lignito del petróleo, de los esquistos aceitosos, incluso las mezclas con asfalto, gases naturales y artificiales;

j) Gases naturales y artificiales para uso agrícola;

K) Alcoholes y aguardientes;

l) Cemento;

m) Insecticidas, herbicidas desfoliantes, abonos y fertilizantes para uso agropecuario;

n) Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la Sanidad Vegetal;

o) Fósforos;

p) Maquinaria, equipos, utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias; y

q) Libros, folletos, revistas o periódicos, así como el papel para estos últimos y para los libros de texto.

CAPITULO IV

CARÁCTER LIMITATIVO DE LAS EXENCIONES

Artículo 10.- No habrá más exenciones que las señaladas en el artículo anterior. En consecuencia, también se causará el impuesto creado por la presente ley, en las ventas que los Responsables efectúen al Estado y sus instituciones, a las Municipalidades, Al Distrito Nacional, a las Juntas de Asistencia Social y a las demás entidades estatales de cualquier naturaleza, y en las importaciones que aquél o éstas lleven a cabo.

Las personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias, estarán sometidas a las disposiciones de esta ley.

CAPITULO V

IMPUESTO SOBRE SERVICIOS

Artículo 11.- Cuando se trate de prestación o ventas de servicios se aplicarán los artículos precedentes con las siguientes excepciones:

a) El impuesto se causará siempre que se preste el servicio por un Responsable, aún cuando la persona o entidad que lo reciba sea también Responsable;

b) El impuesto se causará sobre el precio o valor total del servicio, el que deberá incluir, en su caso, la mercancía o mercancías involucradas en el servicio, aún cuando las mismas se encuentren exentas de impuesto sobre ventas de conformidad con el literal "B" del artículo 9.

Asimismo, regirán para el impuesto sobre dichos servicios, las demás disposiciones de la presente ley en lo aplicable.

CAPITULO VI

DE LOS RESPONSABLES

Artículo 12.- Para los efectos de la presente ley se definen como Responsables:

A) Las personas naturales o jurídicas cuyas ventas anuales de mercancías gravadas y/o exentas sean superiores a Trescientos Mil Córdobas; y

B) Las personas naturales o jurídicas que presten los servicios a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, cualquiera sea el monto anual de los mismos.

En consecuencia dichas personas son responsables ante el Fisco por la recaudación y entero de estos impuestos.

CAPITULO VII

DE LA REDUCCIÓN DEL MONTO DE VENTAS

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público queda facultado para reducir el monto de ventas anuales a que se refiere el artículo anterior, con objeto de ampliar la base del impuesto, y, de esta manera, que la etapa de cobro del mismo se aproxime más al consumidor final.

La reducción del monto citado se efectuará en forma gradual, a fin de que el número de Responsables se mantenga a niveles que permitan una eficiente fiscalización del impuesto.

CAPÍTULO VIII

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y REGISTRO DE RESPONSABLES

Artículo 14.- Corresponderá a la Dirección General de Ingresos la administración y fiscalización de los impuestos creados por la presente ley y en consecuencia podrá dictar las medidas pertinentes a tales propósitos de conformidad con su Ley Creadora y la Legislación Tributaria Común.

Artículo 15.- La recaudación del impuesto general de ventas por concepto de mercancías importadas, estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual, en el cumplimiento de tal responsabilidad, aplicará los criterios y procedimientos que se dicten para la administración de este impuesto.

Artículo 16.- La Dirección General de Ingresos llevará un Registro de Responsables. Quedan obligados a inscribirse como Responsables y, en consecuencia, a recaudar el impuesto por las ventas que efectúen y los servicios que presten, las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

La Dirección General de Ingresos, queda obligada a considerar como Responsables a dichas personas aún cuando sus ventas consistan exclusiva o principalmente en artículos exentos o para la exportación.

Artículo 17.- Cualquier persona natural o jurídica cuyas ventas anuales no superen el monto señalado en el artículo 12 podrá solicitar inscripción como Responsable ante la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos y las obligaciones inherentes a tal condición.

La Dirección, a su juicio, podrá aceptar o denegar la inscripción voluntaria a que se refiere este artículo.

Artículo 18.- Podrán inscribirse como Responsables las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la exportación de mercancías aunque el monto de sus ventas no supere el límite señalado en el Artículo 12. No obstante, la Dirección General de Ingresos denegará la inscripción si el solicitante no llena los requisitos a que se refiere el literal d) del artículo 24.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público por razones administrativas, de fiscalización y para evitar discriminaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad, podrá, mediante Decreto, determinar la inscripción de personas naturales y jurídicas cuyas ventas anuales no alcancen el límite legal. Cualquier variación surtirá efecto legal treinta días después de su publicación.

Artículo 20.- Las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con el artículo 12, tengan obligación de inscribirse como Responsables, deberán solicitar su inscripción ante la Dirección General de Ingresos. Esta última podrá inscribir de oficio en el Registro de Responsables a las personas naturales o jurídicas que, estando obligadas a inscribirse, no lo hayan hecho en los términos que esta ley señala.

Artículo 21.- Las personas naturales o jurídicas que posteriormente a la entrada en vigencia de esta ley superen, durante cualquier periodo igual o inferior a doce meses consecutivos, el monto de ventas señalado en el artículo 12, estarán obligadas a solicitar inscripción en un plazo de treinta días después de vencido dicho periodo.

Las personas señaladas en el párrafo anterior tendrán derecho a un crédito por el impuesto creado por la presente ley que hubieran pagado sobre sus existencias a la fecha de la correspondiente inscripción. Igual crédito se otorgará a las personas que, de conformidad con los artículos 17 y 18, solicitaren voluntariamente su inscripción con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y dicha solicitud fuere aceptada por la Dirección General de Ingresos. No tendrán derecho a tal crédito, las personas naturales o jurídicas que, de acuerdo con el artículo anterior, hayan sido inscritas de oficio.

Artículo 22.- La inscripción en el Registro de Responsables se mantendrá aún cuando las ventas del Responsable, en cualquier periodo de doce meses consecutivos, no superen el monto señalado en el artículo 12.

No obstante, cuando esta situación prevaleciera por dos periodos consecutivos, la Dirección General de Ingresos podrá cancelar la correspondiente inscripción de oficio o a petición del interesado.

Artículo 23.- La Dirección General de Ingresos extenderá a los Responsables dos constancias que acrediten tal calidad, en las que figurará el número de inscripción en el Registro de Responsables. Las mismas son estrictamente intransmisibles.

Una de las constancias acreditará la facultad del Responsable para cobrar el impuesto sobre sus ventas; y la otra, para exonerarse del impuesto en sus compras.

Las constancias que se extiendan a fabricantes o productores, se identificarán de manera distinta de aquellas que se extiendan a comerciantes. En las de los primeros, se anotará la lista taxativa de las materias primas, productos semi-elaborados y envases, que podrán adquirir libres del Impuesto. Los Responsables fabricantes o productores tienen prohibición absoluta de hacer uso de la constancia correspondiente para efectuar compras o importaciones de productos distintos de los contemplados en la lista respectiva.

Los Responsables comerciantes tienen prohibición absoluta de hacer uso de la constancia correspondiente, para efectuar compras o importaciones de mercancías libres de impuesto cuyo destino no sea la venta de las mismas.

La contravención a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se penará con multa igual al impuesto dejado de pagar, la primera vez; en caso de reincidencia, la contravención se considerará además como defraudación fiscal sujeta a las sanciones penales correspondientes.

En las ventas entre Responsables, el vendedor está obligado a constatar que el comprador es el titular de la constancia correspondiente o el representante de éste. Adicionalmente, cuando el comprador sea un fabricante o productor, el vendedor está obligado a constatar que la mercancía figura en la lista a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo. El incumplimiento de esta obligación lo hace responsable solidario del impuesto que el Fisco hubiera dejado de percibir.

Artículo 24.- Los Responsables estarán obligados a:

a) Extender factura en duplicado por cada venta que realicen y anotar en la misma separadamente el monto de la venta y el del impuesto que corresponda; el original se entregará al comprador y el Responsable conservará la copia.

Las facturas deberán estar numeradas en orden sucesivo y extenderse en ese mismo orden;

b) Cuando la venta no estuviera afecta a este impuesto por ser el comprador otro Responsable, consignará en la factura el nombre, domicilio y número de inscripción del comprador, para lo cual el vendedor deberá exigir de aquél, la presentación de la constancia original correspondiente;

c) Hacer figurar su número de inscripción en toda factura que extienda; y

d) Llevar los siguientes registros contables: caja, ventas, compras, inventarios, clientes y proveedores, facturas al crédito y contado, y cualesquiera otro que pueda requerir la Dirección General de Ingresos.

Artículo 25.- Los Responsables deberán conservar copia de la documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha documentación se reputará que las mercancías han sido vendidas en plaza y por lo tanto quedarán afectas al impuesto.

Artículo 26.- Los Responsables tendrán las siguientes obligaciones con respecto a las constancias a que se refiere el Artículo 23:

a) Mantener una de las constancias en lugar visible del establecimiento, la cual servirá para acreditar que está autorizado para cobrar impuesto sobre sus ventas;

b) Presentar la otra constancia al vendedor o a la Dirección General de Aduanas para que sus compras o importaciones de mercancías destinadas a venta posterior o a la producción de otros bienes, no queden afectas al impuesto;

c) Informar de inmediato por escrito a la Dirección General de Ingresos en caso de pérdida de cualesquiera de las dos constancias que lo acreditan como Responsables.

La falta de cumplimiento de esta obligación conlleva la responsabilidad solidaria del Responsable por los impuestos dejados de percibir por el Fisco debido al uso de las constancias por terceras personas; y

d) Devolver de inmediato a la Dirección General de Ingresos las dos constancias que lo acreditan como Responsable en caso de que dejare de serlo por cualquier circunstancia.

Artículo 27.- Cuando los Responsables dejen de serlo por cualquier circunstancia, estarán obligados a enterar el impuesto correspondiente a las mercancías gravables que tengan en existencia, a precio de costo.

No se causará el impuesto en el caso del Responsable que deja de serlo por venta de su establecimiento a otra persona natural o jurídica que esté inscrita como Responsable.

CAPÍTULO IX

DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 28.- Dentro de los primeros quince días de cada mes, los Responsables deberán presentar, bajo promesa de ley, a la Administración de Rentas Departamental de su domicilio, una declaración de sus ventas mensuales, en formularios que proveerá dicha Administración. Conjuntamente con la declaración, se hará el pago correspondiente.

La anterior declaración podrá también presentarse y el pago correspondiente efectuarse, en la Oficina Principal del Banco Nacional de Nicaragua o en cualesquiera de sus Sucursales o Agencias.

Los Responsables que tuvieran agencias o sucursales dentro del país, deberán presentar una sola declaración consolidada de las ventas de dichas agencias o sucursales y la casa principal; dicha declaración deberá presentarse en el domicilio de ésta última. Si el Responsable no pagara el impuesto en el plazo señalado en este artículo, la Dirección General de Ingresos podrá, de oficio, liquidar y cobrar el impuesto provisionalmente con base en las ventas del último mes.

Artículo 29.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, el Responsable, al hacer su declaración, seguirá el siguiente procedimiento:

a) Anotará en primer término el monto total de las ventas al contado o al crédito efectuadas el mes anterior, esto es, sin incluir el impuesto cobrado sobre las mismas. Asimismo incluirá el valor corriente en el mercado interno de las mercancías a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 2, y de las consignadas en el Artículo 8, literal B, siempre que sobre las mismas no hubiera pagado el impuesto al momento de su compra o importación;

b) A continuación deducirá de la suma anterior los siguientes conceptos:

i) El monto de las ventas efectuadas a otros Responsables;

ii) El monto de las exportaciones;

iii) El monto de las ventas de las mercancías exentas de impuesto, de conformidad con el Artículo 9 literal B;

iv) El valor de las devoluciones de mercancías gravadas, en los términos del Artículo 4;

v) El valor de las ventas de mercancías usadas a que se refiere el Artículo 6.

c) La cantidad resultante la multiplicará por la tasa del impuesto.

CAPÍTULO X

DE LAS LIQUIDACIONES DE OFICIO

Artículo 30.- La Dirección General de Ingresos hará de oficio la liquidación definitiva del impuesto en el caso de incumplimiento del Artículo 28, sin perjuicio del cobro provisional del mismo en la forma allí prevista.

Para dicha liquidación de oficio, así como para la mejor fiscalización del impuesto, la Dirección General de Ingresos podrá examinar los libros de contabilidad y demás documentos del Responsable y los de terceros que hayan realizado transacciones con el mismo. La Dirección General de Ingresos tomará en cuenta, además, todos los indicios que puedan ayudar a la determinación del impuesto.

CAPÍTULO XI

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 31.- En el caso de importaciones efectuadas por personas no inscritas como Responsables, y cuando se tratara de importaciones realizadas por Responsables, que se encuentren afectas al impuesto de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 2) y el literal B del Artículo 8, ambos de esta ley, el valor sobre el cual se aplicará el impuesto se determinará adicionando al valor CIF Aduana de Nicaragua, los derechos de importación si los hubiera, los impuestos selectivos de consumo a que se refiere esta ley, los gravámenes no arancelarios que se recaudan al momento de la importación, y los demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formulario aduanero correspondiente.

El impuesto determinado conforme al párrafo anterior se liquidará en la póliza o formulario y se pagará de previo al desalmacenaje de las mercancías.

CAPÍTULO XII

IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO

Artículo 32.- Los impuestos Selectivos de Consumo a que se refiere el Artículo 1 de la presente ley se aplicarán de conformidad con las disposiciones de los capítulos anteriores, y las contenidas en los siguientes artículos.

Artículo 33.- Los impuestos Selectivos de Consumo afectarán las ventas de las mercancías enlistadas en el Arto. 42 de esta ley, con las tasas ahí mismo señaladas.

CAPÍTULO XIII

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 34.- Los impuestos Selectivos de Consumo se cobrarán sobre el precio de venta del fabricante o productor, en el caso de la producción nacional, y sobre el calor CIF más los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, en el caso de mercancías importadas. En ambos casos, el impuesto se aplicará en forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones a que pueda estar sujeta la mercancía gravada.

Capítulo XIV

DE LOS BIENES EXENTOS

Artículo 35.- Para los efectos de la última parte del artículo anterior, estarán exentas de impuestos Selectivos de Consumo las mercancías gravadas que compren localmente o que importen los fabricantes o productores registrados como Recaudadores y que éstos incorporen en la producción de otros bienes gravados, en calidad de materia prima, productos semi-elaborados o envases.

CAPÍTULO XV

DE LOS RECAUDOS

Artículo 36.- Se define como Recaudadores de los Impuestos Selectivos de Consumo, a las personas naturales o jurídicas fabricantes o productores de mercancías gravadas con los mismos, independientemente del monto de sus ventas anuales. En consecuencia, dichas personas son Responsables ante el Fisco por la recaudación y entero de estos impuestos en concepto de las ventas que efectúen.

Pueden registrarse como Recaudadores, las personas naturales o jurídicas, que no sean fabricantes o productores y que se dediquen a la exportación de mercancías gravadas, pero tal calidad solamente les dará derecho a obtener del Fisco, créditos tributarios por los impuestos pagados en sus compras de mercancías exportadas, previa presentación de los documentos aduaneros que prueben la correspondiente exportación.

Toda persona registrada como Recaudador de Impuestos Selectivos de Consumo, quedará automáticamente registrada como Responsable del Impuesto General de Ventas.

Artículo 37.- La recaudación de los impuestos Selectivos de Consumo por concepto de mercancías importadas, estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual, en el cumplimiento de tal responsabilidad, aplicará los criterios y procedimientos que se dicten para la administración de estos impuestos.

CAPÍTULO XVI

REGLAS ESPECIALES

Artículo 38.- El impuesto general de ventas a que se refiere esta ley, se aplicará a las mercancías gravadas con impuesto selectivo de consumo, de la siguiente manera:

a) En las ventas que efectúe un Recaudador de impuestos selectivos de consumo cuando el comprador sea el consumidor final o una persona natural o jurídica que no es Responsable del Impuesto General de Ventas, anotará en primer lugar el precio de la mercancía, a continuación anotará el impuesto selectivo de consumo que corresponda, sumará ambas cantidades y al resultado le aplicará el impuesto general de ventas, el cual anotará por separado; y

b) En las ventas que efectúe un Recaudador de impuestos selectivos de consumo cuando el comprador sea una persona natural o jurídica Responsable únicamente del impuesto general de ventas, anotará el precio de la mercancía y el del impuesto selectivo de consumo que corresponda, absteniéndose de anotar y cobrar el impuesto general de ventas.

Artículo 39.- Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el Registro de Responsable que lleva la Dirección General de Ingresos de conformidad con el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1103, quedan automáticamente inscritas como tales para los efectos de la presente ley. La Dirección General de Ingresos les proveerá de nuevas constancias que los acrediten como Responsables del impuesto general de ventas.

Artículo 40.- En materia de procedimientos, recursos, sanciones y en general en todo lo que no estuviera expresamente consignado en la presente ley se aplicará la Legislación Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 41.- Facúltese al Poder Ejecutivo para emitir periódicamente normas administrativas de carácter general, que regulen la administración de los impuestos creados por esta ley, las que hará del conocimiento del público en la forma que considere más conveniente.

Artículo 42.- Los impuestos selectivos de consumo de que trata el Artículo 33 de la presente ley, se detallan en la siguiente forma:

Artículo 43.- (Transitorio) Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que a la fecha de la derogación se debieran al Fisco por los impuestos que establecen las leyes que se derogan; y, en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieran haber satisfecho por razón de dichas leyes.

Para las mercancías de importación se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Artículo 44.- (Transitorio) Las personas naturales o jurídicas que de conformidad con el artículo 36, se inscribieron como Recaudadores de los Impuestos Selectivos de Consumo, tendrán derecho a un crédito por los impuestos creados por las leyes que se derogan, que hubieran pagado sobre sus existencias de mercaderías gravadas con impuestos selectivos de consumo, a la fecha de la correspondiente inscripción.

Artículo 45.- La presente ley deroga el Decreto Legislativo No. 1103 del 26 de Mayo de 1970, publicado en "La Gaceta" No. 117 del 28 del mismo mes y año, las disposiciones impositivas que se le opongan, y en especial las regulaciones que en materia imponible están contenidas en las leyes siguientes:

1) Los incisos b) y c) del Artículo 2º, del Decreto Legislativo No. 282 y el Decreto Legislativo No. 284 del 23 de Noviembre de 1973, publicados en "La Gaceta" No. 270 del 1º de Diciembre de 1973;

2) El Decreto Legislativo No. 357 del 31 de Mayo de 1974, publicado en "La Gaceta" No. 131 del 13 de Junio del mismo año;

3) El Decreto Legislativo S/N del 27 de Mayo de 1933, publicado en "La Gaceta" No. 131 del 14 de Junio del mismo año;

4) El Decreto Legislativo No. 283 del 23 de Noviembre de 1973, publicado en "La Gaceta" No. 270 del 1 de Diciembre del mismo año y el Decreto Ejecutivo No. 40 DIE del 19 de Junio de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 139 del 21 de Junio del mismo año;

5) El Decreto Legislativo No. 1054 del 24 de Febrero de 1965, publicado en "La Gaceta" No. 54 del 6 de Marzo del mismo año;

6) El Decreto Ejecutivo No. 22 del 14 de Octubre de 1963, publicado en "La Gaceta" No. 235 del 15 del mismo mes y año;

7) El Decreto Ejecutivo No. 39-MEIC del 20 de Junio de 1970, publicado en "La Gaceta" No. 154 del 10 de Julio del mismo año;

8) El Decreto Ejecutivo No. 14 del 19 de Julio de 1966 y el Decreto Ejecutivo No. 80 del 25 de Julio de 1966, publicado en "La Gaceta" No. 168 del 26 de Julio de 1966;

9) El Decreto Legislativo No. 295 del 18 de Enero de 1958, publicado en "La Gaceta" No. 27 del 1º de Febrero del mismo año;

10) El Decreto Legislativo No. 625 del 4 de Octubre de 1961, publicado en "La Gaceta" No. 233 del 14 de Octubre de 1961, Decreto Ejecutivo No. 1-MEIC del 2 de Enero de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 250 del 12 de Noviembre de 1968, Decreto Ejecutivo No. 66 DIE del 4 de Noviembre de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 257 del 9 de Noviembre del mismo año.

11) Los Artos. Nos. 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo No. 483 del 19 de Marzo de 1960, publicado en "La Gaceta" No. 90 del 26 de Abril del mismo año;

12) El Decreto Legislativo No. 249 del 18 de Enero de 1958, publicado en "La Gaceta" No. 36 del 12 de Febrero del mismo año;

13) Los Artos. Nos. 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo No. 409 del 11 de Marzo de 1959, publicado en "La Gaceta" No. 61 del 13 del mismo mes y año;

14) Los Artos. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 52 del 4 de Agosto de 1965, publicado en "La Gaceta" No. 216 del 24 de Septiembre del mismo año;

15) El Decreto Ejecutivo No. 127 del 8 de Marzo de 1967, publicado en "La Gaceta" No. 61 del 14 del mismo mes y año, y Decreto Ejecutivo No. 1 del 15 de Mayo de 1967, publicado en "La Gaceta" No. 110 del 20 del mismo mes y año;

16) El Decreto Ejecutivo No. 10 del 19 de Junio de 1967, publicado en "La Gaceta" No. 143 del 28 del mismo mes y año; y el Decreto Ejecutivo No. 16 del 21 de Julio de 1967, publicado en "La Gaceta" No. 173 del 2 de Agosto del mismo año;

17) El Decreto Ejecutivo No. 4-MEIC, del 25 de Marzo de 1969, publicado en "La Gaceta" No. 71 del 25 del mismo mes y año, el Decreto Ejecutivo No. 11 MEIC del 14 de Junio de 1969, publicado en "La Gaceta" No. 132 del 14 del mismo mes y año, y el Decreto Ejecutivo No. 16-MEIC del 18 de Julio de 1969, publicado en "La Gaceta" No. 163 del 21 de Julio del mismo año;

18) El Decreto Legislativo No. 85 del 6 de Enero de 1973, publicado en "La Gaceta" No. 1 de 8 de Enero de 1973;

19) El Decreto Ejecutivo No. 38-DIE del 19 de Junio de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 139 del 21 del mismo mes y año;

20) El Decreto Legislativo No. 310 del 17 de Marzo de 1958, publicado en "La Gaceta" No. 75 del 8 de Abril del mismo año.

Artículo 46.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.