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LEY DE REFORMA DE LOS LITERALES B) Y J) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY NO. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 667
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/08/2008
Publicado: 21/08/2008
Sin Vigencia

    LEY DE REFORMA DE LOS LITERALES b) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

    LEY N°. 667, aprobada el 13 de agosto del 2008

    Publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 161 del 21 de agosto del 2008

    El Presidente de la República de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I
    Que conforme el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se encuentra la energía eléctrica.

    II
    Que la entrada en vigencia del Pliego Tarifario, en julio del presente año, ocasionó que consumidores domiciliares de entre 300 kw/h y 1000 kw/h comenzaran a pagar el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en contraste con el siete por ciento (7%) que transitoriamente se había establecido desde el mes de octubre del año 2006 con la aprobación de la Ley No. 600, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 13 de octubre del año 2006, lo que gravitó sobre la economía familiar, debiendo destinar parte de sus ingresos familiares al pago del incremento, efecto contraproducente que se debe evitar en aras de abonar a la estabilidad de las familias nicaragüenses en particular y del país en general, hasta que paulatinamente las condiciones permitan alcanzar el porcentaje inicialmente previsto en el pliego tarifario aprobado.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY DE REFORMA DE LOS LITERALES b) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

    Artículo 1 Se reforman los literales b) y j) del artículo 4 de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre del año 2005 los que se leerán así:

    "b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kw/h, se les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", aprobada el 3 de noviembre del año 2005.

    Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos kw/h."

    "j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil kw/h. pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un plazo de cinco años.

    La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura."

    Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de agosto del año 2008. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.