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LEY GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Rango: Leyes
Número: 678
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/03/2009
Publicado: 09/06/2009
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    LEY GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA

    LEY No. 678, aprobada el 12 de marzo de 2009

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 de 9 de junio de 2009

    El Presidente de la República de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado el promover su desarrollo económico y social a través de la conservación y uso sostenible, de los mismos.

    II

    Que el sector pesquero y acuícola nacional tiene un enorme potencial, siendo actualmente uno de los principales generadores de divisas a través de las exportaciones de los rubros de mayor importancia: langosta, camarón, pesca de escamas y camarón de cultivo.

    III

    Que es preciso dotar a la administración pesquera y acuícola de la autoridad suficiente para el cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo con los lineamientos de la política pesquera y acuícola nacional, y de esta forma lograr el aprovechamiento sostenible de dichos recursos, para que redunde en beneficio de la nación nicaragüense, particularmente en los trabajadores del sector y de las comunidades pesqueras.

    IV

    Que la Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de Enero del 2007, en su artículo 9 creó el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), como un ente autónomo descentralizado, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República.

    V

    Que la referida Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo", en el Artículo 9, dispone que las funciones de INPESCA serán establecidas por ley.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo Primero
    Creación, Naturaleza y Objeto

    Artículo 1 El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, creado mediante la Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de Enero del año 2007, es un Ente Autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, será llamado en el curso de esta Ley como El INSTITUTO, o abreviadamente INPESCA y se regirá por los términos de la misma.

    Art. 2 El Instituto tendrá su domicilio en Managua, sin perjuicio de establecer dependencias o delegaciones en cualquier parte del territorio nacional.

    Art. 3 El INPESCA es la institución del Estado encargada de la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país. Su objeto principal es la promoción del aprovechamiento racional y el desarrollo sostenible de estos recursos y actividades, mediante la aplicación de los más avanzados conceptos de la administración pesquera, incluyendo la planificación y el ordenamiento, la investigación científica, la promoción de inversiones y de mercados, el apoyo a los sectores sociales y las actividades productivas menos desarrolladas, el monitoreo constante y las actividades de normación, vigilancia, control y registro.

    Capítulo Segundo
    Funciones y Atribuciones del Instituto

    Art. 4 Para el cumplimiento de su objeto, EL INSTITUTO, tendrá las siguientes funciones:

    a) Formular, revisar y actualizar los planes nacionales para el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura, el que deberá ser presentado para sus consideraciones a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA) y su posterior aprobación por el Consejo Directivo del Instituto.

    b) Realizar los estudios e investigaciones científico-técnicas, a fin de garantizar la racional explotación de los recursos pesqueros y acuícolas, su óptimo aprovechamiento, la sostenibilidad de los mismos y sus ecosistemas.

    c) Establecer programas específicos para fomentar la diversificación pesquera y acuícola, bajo conceptos y criterios de desarrollo sostenible.

    d) Promover políticas para incentivar a la población al cuido y cumplimiento de los períodos de veda, así como a las disposiciones que se dicten en cuanto a las áreas de exclusión o limitación y otras medidas de protección racional de la pesca y la acuicultura.

    e) Promover el desarrollo tecnológico, las oportunidades de inversión y de formación de mercados, para un mayor rendimiento y aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícola. Ser facilitador de la información y de los trámites para propiciar la consolidación y crecimiento del sector.

    f) Fomentar y fortalecer el desarrollo de la Pesca Artesanal en función de mejorar el ingreso familiar de las comunidades pesqueras, disminuir la pobreza y mejorar la seguridad alimentaria, promoviendo el desarrollo económico.

    g) Gestionar la obtención de recursos externos e internos, así como de convenios de cooperación para desarrollar proyectos o programas específicos de investigación y desarrollo de la tecnología, la protección, conservación, diversificación, fomento o cualquier otro relacionado con la ordenación, el aprovechamiento y desarrollo de la pesca y acuicultura.

    h) Representar, nacional e internacionalmente, al Estado de Nicaragua, en todas las instancias relacionadas a la pesca y acuicultura, así como en todas las reuniones y foros, nacionales e internacionales, relacionados con los recursos pesqueros y acuícolas.

    i) Realizar las consultas pertinentes a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA), de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.

    j) Ejecutar las funciones que en materia de investigación, monitoreo, vigilancia, control, fomento y promoción se encuentran establecidas en el artículo 14 de la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251, del 27 de diciembre del 2004.

    k) Las demás funciones y atribuciones que en el texto de la misma Ley de Pesca y Acuicultura, sus reglamentos y otras normativas en esta materia, le fueron transferidas, por su Ley creadora, Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de Enero del año 2007.

    Capítulo Tercero
    Patrimonio

    Art. 5 El patrimonio del Instituto estará integrado de la siguiente manera:

    a) Las asignaciones presupuestarias y todos los recursos, bienes muebles e inmuebles, manejados por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) y destinados a la administración de los recursos pesqueros y acuícolas. También los asignados a la extinta Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca) y a la Dirección General de Recursos Naturales, en materia de pesca y acuicultura. En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias y reasignaciones correspondientes, con la debida participación de la Contraloría General de la República.

    b) El Fondo de Desarrollo Pesquero creado por Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de Diciembre del 2004, sin perjuicio de la distribución y destino a que están afectos dichos recursos de conformidad con esta Ley.

    c) Los recursos que anualmente se le asignen a través del Presupuesto General de la República.

    d) Todos aquellos bienes que adquiera y los que le sean donados, legados o transferidos, en concepto de capital, o de cualquier otro título.

    TÍTULO II
    DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

    Capítulo Primero
    Del Consejo Directivo

    Art. 6 EL INSTITUTO estará dirigido por un Consejo Directivo y su administración corresponderá al Presidente Ejecutivo, asistido de los demás funcionarios de INPESCA, conforme se establecerá en el Reglamento a esta Ley.

    Art. 7 El Consejo Directivo se integrará de la siguiente forma:

    a) El Presidente Ejecutivo de INPESCA, quién lo presidirá, o el Vicepresidente Ejecutivo en su defecto.

    b) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o su viceministro debidamente acreditado.

    c) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, o su viceministro debidamente acreditado.

    d) Los Coordinadores Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, o sus delegados debidamente acreditados.

    e) Cuatro representantes del Sector Pesquero:

    1. Uno de la Pesca Industrial;

    2. Uno de las Cooperativas de Pesca Artesanal;

    3. Uno de los Acuicultores; y

    4. Uno de la Confederación de Trabajadores de la Pesca.

    Todos con sus respectivos suplentes debidamente acreditados, quienes serán designados por las respectivas organizaciones debidamente constituidas.

    El Consejo Directivo podrá invitar, para participar en las sesiones, a otras personalidades o especialistas relacionados con el sector o con temas específicos de la agenda.

    Ningún miembro del Consejo Directivo devengará dietas ni estipendios por reuniones.

    Art. 8 El Consejo Directivo se instalará quince días después de entrada en vigencia la presente Ley debidamente convocado por el Presidente Ejecutivo. Se reunirá en Sesión Ordinaria por lo menos cada dos meses, pudiendo celebrar Sesiones Extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. Las convocatorias se harán por escrito con siete días de anticipación.

    Art. 9 El quórum para las sesiones del Consejo Directivo se hará con la asistencia de cuatro de sus miembros.

    Art. 10 Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto en caso de empate.

    Art. 11 En caso de ausencia del Presidente Ejecutivo, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el Vicepresidente Ejecutivo del Instituto. No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente Ejecutivo o del Vicepresidente Ejecutivo.

    Art. 12 Cuando alguno de los miembros del Consejo tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o la tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, cónyuges o parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite el asunto respectivo, debiendo citarse a su suplente en tales casos.

    Art. 13 Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:

    a) Aprobar y asegurar la ejecución de la política nacional en materia de pesca y acuicultura, así como, los planes de aprovechamiento y desarrollo sostenible y las normas de ordenamiento y conservación, que se dicten.

    b) Conocer y aprobar el plan anual del presupuesto de ingresos y egresos del INPESCA, a propuesta del Presidente Ejecutivo.

    c) Conocer y aprobar la organización administrativa y el Manual de Funciones del Instituto.

    d) Conocer al menos dos veces al año el informe del Presidente Ejecutivo del Instituto, sobre la administración y manejo del Fondo de Desarrollo Pesquero.

    e) Promover la cooperación con organismos nacionales e internacionales, dirigidos a fortalecer la pesca y acuicultura nacional.

    f) Aprobar su propio reglamento interno.

    g) Nombrar al Auditor Interno, a propuesta del Presidente Ejecutivo.

    h) Designar al Secretario del Consejo Directivo.

    i) Conocer y resolver los recursos de apelación presentados contra las Resoluciones del Presidente Ejecutivo, con lo cual se agotará la vía administrativa.

    j) Ejercer cualquiera otras facultades que le corresponda de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.

    Art. 14 Los miembros del Consejo Directivo responderán por sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos de conformidad con las leyes vigentes.

    Capítulo Segundo
    Del Presidente Ejecutivo y Vicepresidente Ejecutivo

    Art. 15 El Presidente Ejecutivo de EL INSTITUTO es el funcionario de mayor jerarquía y tiene a su cargo la representación legal, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, con carácter de Apoderado General de Administración del Instituto. Será nombrado por el Presidente de la República, ante quien tomará posesión.

    Art. 16 Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

    a) Proponer al Consejo Directivo los Planes y Políticas para el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura.

    b) Ejercer la dirección y administración del Instituto.

    c) Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, la propuesta de organización administrativa y el Manual de Funciones del Instituto.

    d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

    e) Actuar en representación del Consejo Directivo.

    f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la pesca y acuicultura; al igual que las resoluciones del Consejo Directivo.

    g) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto anual del Instituto.

    h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto.

    i) Presidir el Comité Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero, constituido en la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura."

    j) Publicar las resoluciones y acuerdos que deban ser conocidos por la población, y en particular por las comunidades pesqueras, para asegurar su cumplimiento.

    k) Proponer al Consejo Directivo la conformación de comisiones especiales, cuando así lo considere conveniente.

    l) Otorgar las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, así como denegarlas, suprimirlas o cancelarlas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura" y su Reglamento.

    m) Imponer las multas y demás sanciones que correspondan de conformidad con la Ley de la materia.

    n) Conocer y resolver los Recursos de Revisión, conforme establece la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".

    o) Previa aprobación del Consejo Directivo delegar algunas funciones que se consideren convenientes, para un mejor cumplimiento de los objetivos del Instituto.

    p) Otorgar los poderes generales judiciales y especiales que sean necesarios para los objetivos y buena marcha del Instituto.

    q) Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

    r) Presidir las sesiones de la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA).

    s) Someter a consulta de la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA), los aspectos contenidos en la Ley de Pesca y Acuicultura y presidir sus Sesiones.

    t) Ejercer las facultades que no están asignadas al Consejo Directivo, pero que por Ley son atribuciones del Instituto.

    Art. 17 El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, ante quien tomará posesión. Sustituirá, en los casos de ausencia o incapacidad temporal, al Presidente Ejecutivo y desempeñará las demás funciones y atribuciones que éste le delegue, así como las que le encomiende el Consejo Directivo.

    TÍTULO III
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Capítulo Único
    Reformas y Derogaciones

    Art. 18 Para efectos del ordenamiento jurídico del país, el Poder Ejecutivo deberá revisar las funciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y enviar a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de seis meses a la entrada en vigencia de esta Ley, un proyecto de Ley de Reformas que adecúe el marco legal vigente en materia de Pesca y Acuicultura, a las nuevas circunstancias que establece la creación del INPESCA.

    Art. 19 Se reforma el artículo 108 de la Ley No. 489 "Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 251 del 27 de Diciembre del año 2004, el cual se leerá así:

    I. De lo recaudado en el Mar Caribe:

    1. Un veinticinco por ciento (25%) para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;

    2. Un veinticinco por ciento (25%) para el Municipio en donde se encuentra la comunidad indígena;

    3. Un veinticinco por ciento (25%) para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y

    4. Un veinticinco por ciento (25%) para el Fondo de Desarrollo Pesquero. Art. 20 Deróguense:

    Art. 20 Deróguese:

    1.- De la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998:

    a) Del párrafo subtitulado: "En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio", el numeral 2, del artículo 49, por ser competencias y atribuciones relativas a la Pesca y a la Acuicultura, que han sido asignadas al INPESCA, en virtud de la presente Ley General.

    2.- De la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial del 27 de Diciembre del año 2004:

    a) El artículo 13, en consecuencia toda la designación de competencia, funciones y atribuciones otorgadas al Ministerio de Fomento Industria y Comercio, en materia de Pesca y Acuicultura, se trasladan por la presente Ley al Instituto.

    Art. 21 Siempre que en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y Reformas, así como, en la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura" y su Reglamento y cualquier otra disposición normativa, se establezcan de forma expresa o deductiva facultades y atribuciones en materia de pesca y acuicultura para el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, (MIFIC), AdPesca, y Dirección General de Recursos Naturales, se deberá leer y entender como el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).

    Art. 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de junio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.