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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 692
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/06/2009
Publicado: 16/07/2009
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    LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS

    LEY N°. 692, aprobada el 16 de junio de 2009

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 16 julio de 2009

    El Presidente de la República de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I
    Que es interés y responsabilidad del Estado promover el desarrollo integral y sostenible del país, garantizando los intereses y necesidades sociales en la búsqueda del bien común, para lo cual debe formular políticas económicas que coadyuven a incrementar la producción, para garantizar la democracia económica y social.

    ll
    Que es necesario corregir las distorsiones en el sistema impositivo a fin de eliminar sesgos antiexportadores.

    III
    Que es necesario prorrogar el plazo de vigencia del artículo 126 de la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas", a fin de coadyuvar a elevar los niveles de competitividad de los sectores productivos nacionales, frente a la competencia internacional.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades,
    HA DICTADO
    La siguiente:

    LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY No. 453, "LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS REFORMAS

    Artículo 1.- Refórmese y adiciónese el artículo 126 de la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal", reformado por la Ley No. 528 "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal", el cual se leerá así:

    "Art. 126 Exoneraciones a Sectores Productivos. Se exonera de los derechos e impuestos hasta el treinta de junio del año dos mil once a las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipos destinados al uso de las actividades agropecuarias y de la micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera.

    A su vez los importadores, sean estos productores individuales o Empresas, personas naturales o jurídicas y los compradores minoristas, de los bienes que se utilizan para ejercer las actividades económicas mencionadas en el párrafo anterior, no pagarán, bajo ninguna forma, Derecho Arancelario a la Importación (DAI), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los bienes que importan, distribuyen y/o utilizan para estas actividades, bienes establecidos en las listas taxativas a que se refiere el presente artículo; para hacer uso de este beneficio no se requerirá ninguna constancia de exoneración. Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias de estas exoneraciones dedicadas a la actividad pesquera e industrial, deben estar registradas en el Registro Único MIPYME que lleva el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

    El Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del pago del DAI, ISC e IVA, sobre las materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipos, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley".

    Art. 2.- La presente Ley deroga toda Ley, Decreto, Reglamento o disposición administrativa, ministerial o de cualquier otra naturaleza que se le oponga; y prevalece sobre ello en virtud de la importancia que significa para Nicaragua el sector agropecuario, pesquero e industrial favorecido con la presente Ley de la República.

    Art. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.