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LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 695
Código de iniciativa:
Aprobado: 01/07/2009
Publicado: 28/07/2009
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    LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN

    LEY N°. 695, aprobada el 01 de julio de 2009

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del 28 de julio de 2009

    El Presidente de la República de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial.

    II

    Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos en cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales, para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible del país.

    II

    Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de proyectos de generación eléctrica a base de la utilización sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y diesel, un diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%) proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como el Proyecto Tumarín, que además de coadyuvar en el cambio de la matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética declarada en la Ley No. 554 "Ley de Estabilidad Energética" y sus Reformas, por lo que el desarrollo de este Proyecto Hidroeléctrico debe ser considerado y declarado de interés nacional y social.

    IV

    Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República nicaragüenses, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y explotación racional de los recursos naturales, corresponde al Estado a través de convenios de explotación y contratos con empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas, por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente, sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos positivos en el desarrollo económico y social de la nación por medio de proyectos que transmitan confianza a la población en general, así como a los diversos sectores productivos e inversionistas sean estos nacionales o extranjeros.

    V

    Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.

    VI

    Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los ciudadanos cercanos a la ejecución del proyecto la salvaguarda de sus derechos patrimoniales para exigir que El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín cumpla con las obligaciones que se establecen en el Programa de Gestión Ambiental en beneficio de las poblaciones circundantes, lo que incluye la adecuación de instalaciones e infraestructuras alternativas, tales como viviendas, caminos de acceso de todo tiempo, escuelas básica, centros de salud, servicios públicos - privados, iglesias, entre otros aspectos de interés general, programas que deberán ser financiados y ejecutados por El Desarrollador el cual debe de cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y las autoridades de gobierno, sean local, regional o nacional, así como la supervisión del Estado a través de sus autoridades y agentes respectivos.

    VII

    Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico mayor de 30 Megawatts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25 kilómetros cuadrados (Km2), deben ser aprobados mediante Ley Especial que establezca con claridad los términos y condiciones jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento racional y sostenible del recurso agua para la generación de energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos de las mismas, en consecuencia es indispensable contar con el instrumento jurídico que facilite el proceso de inversión, el financiamiento, la construcción, aprovechamiento racional y sostenible del recurso hídrico como fuente de energía eficiente y limpia del proyecto hidroeléctrico denominado Tumarín.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN

    Artículo 1 Objeto de la Ley. La presente Ley Especial tiene por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, por la autoridad competente, de las Licencias de aprovechamiento sostenible, racional y optimo del recurso agua y la Licencia de Generación que resulte necesario para la construcción de los embalses correspondientes, así como para la construcción, operación y explotación de los recursos naturales en el proceso de contracción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín el cual se encuentra localizado en la Cuenca del Rió Grande de Matagalpa, y que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto; así como autorizar el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto.

    Art. 2 Autorización. Por ministerio de la presente Ley Especial se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN, que para los efectos de esta Ley se le denominará El Desarrollador, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, de conformidad a las reglas y estipulaciones definidas por la presente Ley.

    El Desarrollador es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad Anónima de conformidad a las Leyes de la República de Nicaragua, constituida ante los Oficios Notariales de la Licenciada Olga María Barreto Gutiérrez, mediante Escritura Pública Número Veintidós, de las dos de la tarde del día doce de septiembre del año dos mil siete e Inscrita con el Asiento No. 2141, de la página 182 a la 205, en el Tomo LIV del Libro Segundo Mercantil y con Asiento No. 7296, Página 277 a la 278 del Tomo XIX del Libro de Personas, ambos del Registro Público del Departamento de Masaya.

    Art. 3 Glosario. Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley No. 272 "Ley de la Industria Eléctrica", se establece el glosario siguiente:

    1. CEP: Cronograma de Ejecución de Proyecto;

    2. CHN: El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;

    3. CONEPHIT: Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

    4. CROM: Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento;

    5. Desarrollo del Proyecto: Desde los Estudios de Preinversión hasta la Explotación comercial, inicio, desarrollo y final;

    6. DÍA: Documento de Impacto Ambiental;

    7. NaMo: Nivel de aguas Máximo ordinario;

    8. NaMe: Nivel de aguas Máximo extraordinario;

    9. NaMimo: Nivel de aguas Mínimo ordinario;

    10. 10.- PDI: Plan de Desarrollo Integral;

    11. Plazos: Términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios;

    12. SIMEC: Sistema de Medición Comercial;

    13. SNT: Sistema Nacional de Transmisión; y

    14. SST: Sistema Secundario de Transmisión.

    Art. 4 Obras y Ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin. El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse estimado en 55 kilómetros cuadrados en su nivel máximo y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximadamente de 180 Megawatts (MW). El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin comprende infraestructuras mayores y construcciones conexas, y otras obras tales como la construcción de una presa de concreto estimado en 60 metros de altura, embalse, obras de desvió, obras de demasías, obras de conducción, casa de máquinas, una subestación, una línea de transmisión asociada de 230 Kilovoltios con aproximadamente 70 kilómetros de extensión necesaria para conectarse al Sistema de Interconectado Nacional (SIN), y un conjunto de turbinas cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en 870 Gigawatts horas (GWh).

    El plazo de ejecución de dichas obras es de cuarenta y ocho meses, aproximadamente, toda vez que se cumplan y satisfagan los requisitos y trámites establecidos en la presente Ley y demás leyes conexas a la materia para poder desarrollar El Proyecto.

    El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y delimitan así: El eje de la presa Tumarin, estará ubicado sobre el Río Grande de Matagalpa aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el tramo del río comprendido entre las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) sistema WGS84 (World Geodesic System): 780288 Longitud Oeste y 1440161 Latitud Norte, 780982 Longitud Oeste y 1440309 Latitud Norte, 780792 Longitud Oeste y 1440507 Latitud Norte, 780267 Longitud Oeste y 1440343 Latitud Norte, en la hoja geodésica 1:50,000 Río Isika 3355 - III. Su embalse está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS). El área del embalse en aguas máximas será de aproximadamente 55 Km2 variando según los niveles de aguas
    máximas ordinarias, NaMo de 55.0 msnm (metros sobre el nivel del mar) - y el nivel de aguas mínimas ordinarias - NaMino de 40.0 msnm. El nivel extraordinario en avenidas máximas es de 60.0 msnm, (NaMe).

    El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación para los fines y objetivos expresados en este artículo y siguientes de la presente Ley, será establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea correspondiente al nivel de aguas máximas extraordinarias - NaMe- para el embalse, según se determine este nivel en los planos finales de construcción al establecer la altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El Ente Regulador una vez que entre en operación productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación sin perjuicio de que a instancia del Ministerio de Energía y Minas (MEM), pueda participar en las actividades de supervisión durante el proceso de construcción del Proyecto.

    Art. 5 Declaratoria de Utilidad Pública y de Interés Social. De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en el área descrita en el artículo anterior, para la generación de energía hidroeléctrica.

    Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de interés social, así como las declaratorias de expropiación e imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Decreto No 229, "Ley de Expropiación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58, del 9 de Marzo de 1976, Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", y demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a la presente Ley Especial.

    Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades afectadas se establecerán a favor de El Desarrollador; de la misma forma, las obligaciones serán por su cuenta.

    Los afectados por esta Ley, que no tengan títulos legales, pero si la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y legítima por al menos tres años, se compensará de igual derecho, que los que tuvieran títulos legales.

    Art. 6 Plan de Desarrollo Integral. Es responsabilidad exclusiva e indelegable de El Desarrollador, la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Integral con su cronograma de ejecución y desarrollo en el tiempo correspondiente durante la construcción del Proyecto, el que deberá incluir lo siguiente:

    1. Programa y cronograma de la adecuación y/o restitución de la infraestructura afectada por El Proyecto;

    2. Programa y planos de reubicación de los pobladores afectados por la ejecución de El Proyecto y que no hayan sido indemnizados por El Desarrollador; y

    3. Programas y Planes de manejo de las Medidas Ambientales con su correspondiente cronograma de ejecución y desarrollo durante la construcción de El Proyecto.

    Los dos primeros Programas, deberán especificar la adecuación de la infraestructura social afectada y el plazo a realizarse, tales como vivienda, caminos de acceso, escuelas, centro de salud, servicios públicos - privados, templos religiosos, reubicación de cementerios, campos deportivos y/o centros recreativos, así como otras aspectos que resulten necesarios para el nivel y la calidad de vida de los pobladores afectados y de aquellas instituciones públicas que tuvieren delegaciones u oficinas.

    Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, el Desarrollador deberá de elaborar y presentar dichos Programas al Ministerio de Energía y Minas (MEM), para su debida aprobación; para tal efecto se deberá efectuar las coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), y el Gobierno Municipal y aquellas otras autoridades competentes que resultaren necesarias para el cumplimiento de los programas de medidas sociales, compensatorias y ambientales presentados por El Desarrollador, con las autoridades locales, regionales y nacionales, según sea el caso, de conformidad al Plan de Inversiones Públicas para la zona donde se desarrollará El Proyecto, así como cualquier otra disposición establecida por la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin (CONEPHIT).

    Art. 7 Indemnizaciones. De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por ministerio de la presente Ley, El Desarrollador de El Proyecto queda facultado para gestionar y demandar en sede administrativa, según corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por el proceso y las resultas de tales procesos y por el debido pago en efectivo como consecuencia de la justa indemnización a los propietarios de los bienes inmuebles que resulten afectados por la realización de El Proyecto, cuando estos bienes sean privados.

    El Desarrollador deberá tener como referencia base, pero no excluyente, los datos oficiales suministrados por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), sobre los Registros del Censo de Población y Vivienda del 2005 y el Censo Nacional Agropecuario del 2004, así como los respectivos Registros de la Propiedad inmueble, con las debidas actualizaciones de conformidad con las normativas técnicas establecidas por la autoridad correspondiente, entre los que serán incluidos los levantamientos aerofotogramétrico realizados por El Desarrollador.

    Art. 8 Obligaciones de El Desarrollador. Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El Desarrollador las siguientes:

    1. El Desarrollador realizará a sus costas, los estudios de factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos requeridos por la autoridad correspondiente y todos los que sean necesarios de conformidad a los estándares nacionales o internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y beneficio para El Proyecto y el país en este tipo de proyectos, debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la obtención, tanto del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), así como la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las funciones de ésta de conformidad con lo establecido en la Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007 para el uso y aprovechamiento racional y óptimo del recurso agua en el área destinada para la construcción del embalse para la generación de energía eléctrica y los requisitos para la obtención de la Licencia de Generación Hidroeléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas (MEM), de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo".

    2. A partir de la vigencia de la presente Ley Especial, El Desarrollador deberá comprobar debidamente su capacidad técnica y financiera ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Para el cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera de El Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios de la Empresa Centrales Hidroeléctrica de Nicaragua, Sociedad Anónima o bien con la acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso.

    3. El Desarrollador deberá mantener oficinas de representación permanente en Nicaragua, así como en las localidades en donde se realizará El Proyecto.

    4. El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos, en caso de no concretarse El Proyecto. y

    5. El Desarrollador ejecutará todas las actividades para la realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las prácticas modernas de la industria eléctrica; en consecuencia el Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna naturaleza frente a El Desarrollador o frente terceros, producto o ha consecuencia de la ejecución y operación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín.

    Art. 9 Del Permiso Ambiental. Previo al inicio de la construcción de las obras correspondientes a El Proyecto, El Desarrollador, deberá gestionar el Permiso Ambiental ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), cuyas disposiciones son de estricto cumplimiento de conformidad con la Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales", debiendo realizar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), necesario para la construcción de la presa, el embalse, obras civiles, montaje de las unidades de generación, líneas de transmisión y vías de acceso, de conformidad con los Términos de Referencia (T de R), así como el Cronograma de Ejecución de El Proyecto (CEP), requerido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). A partir de la fecha de entrega de los Términos de Referencia (T de R), debidamente aprobados por la autoridad competente, El Desarrollador dispondrá de un plazo de nueve meses para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y Documento de Impacto Ambiental de El Proyecto (DIA), salvo en casos fortuito o fuerza mayor. A partir de la fecha de entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y el Documento de Impacto Ambiental del Proyecto (DIA), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA), deberá proceder a la respectiva revisión para luego proceder a la debida consulta pública de conformidad a la Ley de la materia.

    De conformidad a la petición debidamente soportada y justificada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), El Desarrollador deberá enterar en la Tesorería General de la República (TGR), el monto que sea necesario para cubrir los costos del seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento del Permiso Ambiental en la etapa de preconstrucción y construcción de El Proyecto, monto que será cuantificable y reconocido como parte de la inversión total de El Proyecto. En los casos en que El Desarrollador deba enterar dichos costos serán de uso exclusivo para lo que se refiere el presente artículo.

    La Tesorería General de la República, previa solicitud del funcionario autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo no mayor de cinco días deberá trasladarlo a las instituciones correspondientes especificando su destino, so pena de responsabilidad administrativa para el Tesorero General de la República. Se exceptúan los pagos a que se refiere el presente párrafo y que El Desarrollador deba hacer efectivos ante las instancias correspondientes a los Gobiernos Locales.

    El Desarrollador deberá cumplir con el Programa de Gestión Ambiental, así como, con las condiciones y obligaciones ambientales establecidas en el Permiso Ambiental, y con todas aquellas otras medidas de mitigación y prevención contempladas en dicho Programa e indicadas por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), así como participar con los programas y acciones que favorezcan a la reforestación y mantenimiento forestal de la Cuenca a fin de garantizar la sostenibilidad del recurso y su uso racional. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en coordinación con los gobiernos locales son las autoridades estatales encargadas de ejercer las funciones de vigilancia, monitoreo y control para el cumplimiento de las condiciones y cargas modales establecidas en el Permiso Ambiental como obligación de El Desarrollador. El incumplimiento de éstas será sancionado de conformidad a la ley, las normativas y procedimientos establecidos en la legislación vigente.

    Art. 10 Licencia de Generación y de su Terminación. El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Energía y Minas (MEM), otorgará Licencia de Generación Hidroeléctrica dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos pertinentes, a favor de El Desarrollador; dicha Licencia será concedida por un plazo de treinta (30) años.

    La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las causas establecidas por la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y su Reglamento y las condiciones establecidas en el Contrato. Asimismo, aplicará la terminación de la Licencia de Generación Hidroeléctrica si El Desarrollador no ha iniciado las obras de construcción descritas en el Cronograma de Trabajo incorporado en el Contrato conforme las fechas establecidas, las cuales podrán ser prorrogadas, por razones justificadas, una vez aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

    Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán por lo dispuesto en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus Reformas y su respectivo Reglamento y las reformas de este y la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus reformas contenidas en la Ley No. 612, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

    Art. 11 Obligación de Garantía a Favor del Estado. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos establecidos en la Ley No. 272 "Ley de la Industria Eléctrica" y su Reglamento.

    Dicha garantía deberá ser emitida por una institución Bancaria o Aseguradora Nacional autorizada para operar en el país por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía y Minas (MEM). El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en cuya fecha caducará la misma.
    En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante el periodo de las obras iniciales contenidas en la Licencia de Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder a la ejecución de las garantías otorgadas por El Desarrollador.

    Art. 12 Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para Generación de Energía Hidroeléctrica. La Licencia Especial de Aprovechamiento de las Aguas para la Generación de Energía Hidroeléctrica, será expedida a favor de El Desarrollador por el Estado por medio de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o por quien haga las funciones de tal autoridad, debiendo de previo presentar el Permiso Ambiental que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007 y su Reglamento.

    El Desarrollador deberá acreditar ante el Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo esta función, que se encuentra en trámite en el Ministerio de Energía y Minas (MEM), la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Con la autorización del Ministerio de Energía y Minas (MEM), y de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las veces de tal, deberá de otorgársele una prorroga que consistirá en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, siempre y cuando El Desarrollador haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.

    La Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua deberá determinar el área geográfica afectada, los volúmenes y caudales de agua, las condiciones socio - económicas y técnicas relativas a los usos múltiples, las prioridades de uso y demás especificaciones, debiendo establecerse en la misma la prioridad de uso del agua para el consumo humano de conformidad con la ley de la materia.

    La Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo las referidas funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 8), de la Ley No. 40 y 261, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Municipios", deberá consultar el otorgamiento de la Licencia con los Consejos Municipales respectivos. En los casos de que se tratase de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, el proceso se hará de conformidad a lo establecido en el artículo 181, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 6 de la Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007, debiendo hacerse constar la respectiva aprobación de dichos Consejos en la Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua.

    Art. 13 Plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas y su Caducidad. El plazo de dicha Licencia será de treinta (30) años. Operará la caducidad de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua, en caso termine la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

    Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin. Créase la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de los términos definitivos del Contrato de Suministro y Compraventa de Potencia y su energía asociada, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho Contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del Estudio de Factibilidad.

    Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos definitivos aprobados por La Comisión, deberá suscribir con El Desarrollador el respectivo Contrato de Suministro y Compraventa de potencia y energía asociada. El valor monómico mínimo se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

    La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la participación del Estado de la República de Nicaragua, en la participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin sobre la base del porcentaje mínimo establecido en el artículo dieciséis, así como el carácter de las acciones, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de los actos de administración que confieran dichas acciones. También se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, en operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.

    La Comisión Negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta que dicho Proyecto entre en operación comercial, de igual forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales cuyas funciones serán definidas por La Comisión de acuerdo a la naturaleza del tema.

    Art. 15 Miembros de la Comisión Negociadora. La Comisión Negociadora estará integrada por un miembro permanente de cada una de las entidades del gobierno señaladas a continuación:

    1. El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado por el Ministro o el Viceministro;

    2. El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), o su representante que deberá de ser uno de los miembros del Consejo Directivo;

    3. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Viceministro;

    4. El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o quien haga las funciones de ésta;

    5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Viceministro;

    6. El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos o cualquiera de los vicepresidentes.

    También podrán participar en calidad de invitados a la Comisión los representantes de las Instituciones Públicas siguientes:

    1. El Presidente del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur o su delegado, RAAS;

    2. El Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL);

    3. Un representante de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica;

    4. Un Representante del Ministerio de Fomento Industria y Comercio;

    5. Un representante de las diferentes organizaciones de defensa de los consumidores designados entre ellos mismos; y

    6. El Director del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;

    7. La Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General o el Procurador en quien él delegue;

    8. El Director o el Subdirector General del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

    9. El Alcalde de la Cruz de Río Grande; y

    10. Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros permanentes de la Comisión lo estimen necesario.

    En todos los casos los miembros permanentes e invitados se podrán hacer acompañar de sus respectivos asesores técnicos, sean estos nacionales o internacionales, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto.

    La Secretaría Ejecutiva de la Comisión la desempeñará un funcionario público especialmente nombrado para tal efecto con las facilidades presupuestarias y materiales del cargo. Físicamente funcionará en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas (MEM), y se subordina a la Comisión Negociadora.

    La asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora será obligatoria para todos los miembros que la integran, quienes deberán ser permanentes y contar con sus respectivos suplentes asignados con facultades resolutivas. En ningún caso habrá pago de dietas o estipendios, sesionará tantas veces como resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria la efectuará el Presidente de ésta, por medio del Secretario Ejecutivo y el quórum para su funcionamiento será de la mitad mas uno del total de sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los presentes. Esta Comisión deberá estar instalada treinta días después de entrada en vigencia la presente Ley y su funcionamiento será a partir de la fecha de su instalación.

    Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa Desarrolladora. Otorgada la Licencia de Generación Hidroeléctrica para desarrollar El Proyecto, El Desarrollador, transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo alguno, como dueño del recurso como mínimo el diez por ciento del monto total de las acciones que conforman y representan el Capital Social de la misma, esta participación accionaria del Estado de la República de Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), lo que le otorga el derecho de tener al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto; previo a la transferencia antes referida, otros derechos, privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

    Art. 17 Energía Producida. El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador podrá vender la energía excedente que no sea despachada a lo interno con base al criterio de Despacho Económico del Operador del Sistema.

    A los efectos de la programación operativa de El Proyecto en el Mercado Eléctrico Nacional (MEN), El Desarrollador aplicará las reglas establecidas por este, y podrá ofertar sus excedentes en el Mercado Eléctrico Regional (MER), de conformidad con las normas establecidas en el reglamento y demás normas vigentes. En los casos de emergencia nacional por escasez de abastecimiento, El Desarrollador estará obligado a proveer el cien por ciento (100%) de su generación disponible, si fuere necesario en forma prioritaria y sin excepción, para cubrir la demanda de energía eléctrica nacional requerida para solventar dicha emergencia.

    Si para hacer frente a esta demanda con carácter de emergencia, El Desarrollador dejare de cumplir sus compromisos u obligaciones de carácter contractual de suministro de energía con terceros, se le reconocerá y autorizará por las autoridades competentes, la debida compensación por los costos totales incurridos sobre ese suministro. La compensación aquí establecida deberá ser en igualdad de condiciones económicas en correspondencia a los costos incurridos, debiendo cubrir las penalidades en que pudiese incurrir El Desarrollador por los incumplimientos de entrega de energía con terceros, de acuerdo a sus compromisos contraídos en contratos de suministro vigentes.

    Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía. Serán a cargo y cuenta de El Desarrollador de El Proyecto el financiamiento y la construcción de las obras del Sistema Secundario de Transmisión (SST), que resulte necesario para que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin se conecte al Sistema Nacional de Transmisión (SNT); las referidas inversiones serán reconocidas en el precio de compra venta de potencia y energía, lo que será negociado por la Comisión Negociadora.

    También será obligación de El Desarrollador realizar las obras de refuerzo que sean necesarios en el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en subestaciones, líneas o cualquier otra instalación, para asegurar que la producción del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin tenga un acceso físico y comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional (MEN), como para el Mercado Eléctrico Regional (MER). El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), reconocerá la inversión realizada en los reforzamientos del Sistema Nacional de Transmisión (SNT), autorizando su traslado a la Tarifa de Peaje.

    De acuerdo con la Normativa de Transporte establecida en la Resolución 04-2000, El Desarrollador deberá de pagar, en concepto de remuneración a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) lo siguiente:

    1. Los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento (CROM), autorizado por el INE en la determinación de la Remuneración Anual General (RAG); y

    2. El Costo de Funcionamiento del Centro Nacional del Despacho de Carga (CNDC).

    El Desarrollador de El Proyecto recibirá de parte de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL), un monto mensual para reembolsar el costo de las obras de reforzamiento del Sistema Nacional de Transmisión (SNT), recibidas a satisfacción por la Empresa de Transmisión Eléctrica (ENATREL), calculado en base a las inversiones hechas y a una tasa de descuento a aplicarse durante la vida útil de las mismas, todo debidamente autorizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

    Art. 19 Aportes al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional. El Desarrollador aportará al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN), el punto cinco por ciento (0.5%) del monto de las ventas netas anuales, los que serán destinados al desarrollo de la electrificación rural, debiendo utilizarse de forma priorizada en las regiones y zonas afectadas por El Proyecto. Aporte que deberá efectuarse durante el tiempo de aprovechamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

    Art. 20 Sanciones. El Ministerio de Energía y Minas (MEM), en su calidad de Ente Rector del Sector Energético y de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus reformas contenidas en la Ley No. 612, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus Reformas y su respectivo Reglamento, se aplicarán a El Desarrollador las sanciones administrativas y las de carácter pecuniario que correspondan por el incumplimiento o violaciones de las obligaciones en las cuales incurra El Desarrollador como Titular de la Licencia de Generación Hidroeléctrica durante la etapa de desarrollo y construcción del Proyecto, las que en ningún caso podrán ser inferiores a los efectos del daño o afectación causado a terceros. Estas sanciones se resolverán por la vía administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que dieren lugar. Las sanciones de carácter económico serán depositadas en la Tesorería General de la República para el uso exclusivo del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN).

    Art. 21 Beneficios Fiscales y Otros Incentivos. El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la Ley No. 532, "Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo del 2005.

    No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 3), 4), 5) y 6 del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo correspondiente al numeral 4, las exoneraciones de los impuestos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula, Impuesto sobre Ventas, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por ciento (25%) durante los últimos cinco años.

    Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras del Proyecto.

    Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ventas será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto; para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial.

    Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al Estado. Cumplido el plazo acordado y las condiciones de las negociaciones realizadas entre El Desarrollador y la Comisión Negociadora, una vez recuperada la inversión El Desarrollador deberá hacer entrega en propiedad al Estado de la República de Nicaragua todas las obras físicas de infraestructura de generación de energía, plantas de generación, obras de transporte de electricidad y de interconexión al Sistema de Interconectado Nacional (SIN), así como los activos, beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de las acciones libre de todo gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas.

    También se le exonera del pago de los derechos arancelarios en concepto de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado.

    Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá establecer en el contrato las cláusulas correspondientes a la definición de los mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua.

    Art. 23 Presentación de Informe. El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin deberá presentar a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional un informe de avance y ejecución del proyecto mismo de forma consolidada cada seis meses, debiendo ser el primero en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y así sucesivamente hasta concluir el mismo.

    Art. 24 Aplicación de la Ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de carácter especial para ser aplicadas únicamente al Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, son aplicables también las disposiciones contenidas en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus Reformas, así como su Reglamento, Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre del 2007 y su Reglamento, Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales" y su Reglamento, la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus reformas contenidas en la Ley No. 612, así como aquellas otras leyes conexas a la materia relacionadas con la presente Ley, en lo que no se le opongan ni contradigan.

    Art. 25 Vigencia. La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, el primero de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.