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LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
Número: 7
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/03/1925
Publicado: 07/04/1925

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LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 7, aprobado el 26 de marzo de 1925

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 07 de abril de 1925

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:

Que es uno de los deberes principales del Estado velar por la conservación y mejoramiento de la salud de sus habitantes;

Que las disposiciones sanitarias vigentes, contenidas en las diversas leyes, reglamentos y decretos, no satisfacen debidamente el fin propuesto, sea porque algunas fueron dictadas conforme a principios que han sido modificados por los adelantos de la higiene o porque no guardan entre sí la armonía indispensable para asegurar el fin deseado;

Que las necesidades sanitarias del país exigen una legislación especial que tenga por objeto proteger la salud pública, armonizando hasta donde sea posible el bien público con los intereses individuales, y

Que la actual organización sanitaria del país es defectuosa, en el sentido de que carece de una Dirección Central y única, capacitada para velar eficazmente por la salud del pueblo nicaragüense,
DECRETAN:

La Siguiente

LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS – ORGANIZACIÓN SANITARIA CENTRAL

Artículo 1.- La Dirección y administración del Servicio Sanitario en el país estará a cargo de un Departamento Nacional de Salubridad Pública, dependiente del Ministerio de Policía.

Artículo 2.- El Departamento Nacional de Salubridad Pública constará de una Dirección General de Sanidad, que ejercerá un control general sobre todas las dependencias del servicio sanitario y que tendrá las siguientes secciones:

Primera: Sección de Administración Central y Secretaría.

Segunda: Sección de Epidemiología, Enfermedades Infecto-Contagiosas y Demografía.

Tercera: Sección de Laboratorios. (Laboratorio de Higiene).

Cuarta: Sección de Sanidad Agraria y Organización Sanitaria Local. (Departamento de Uncinariasis).

Quinta: Sección de Saneamiento o Ingeniería Sanitaria.

Sexta: Sección de Sanidad que será el cuerpo consultivo de la Dirección General de Sanidad en materia de Higiene y Salubridad Pública.
CAPÍTULO II

Artículo 3.- La Dirección General de Sanidad estará a cargo de un Director General de Sanidad y un Sub-Director, que hará las veces del Director General en ausencia de éste, y que será Jefe de la segunda Sección y Colaborador de las demás secciones. El Director General de Sanidad y Subdirector serán nombrados por el Ejecutivo.

Artículo 4.- Para ser Director General de Sanidad, se requiere ser Médico y Cirujano incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República, y poseer un diploma de técnico en materia de Higiene y Sanidad en un Instituto reconocido; esta última condición no es imprescindible para los primeros dos años en que se ponga en práctica esta ley. Para ser Subdirector, se requieren las mismas condiciones que para Director, pero el diploma de técnico en Higiene y Sanidad es indispensable desde que entra en vigor la presente ley. Durante ejerza las funciones oficiales, su cargo será incompatible con el ejercicio de la profesión médica.

Artículo 5.- Corresponde a la Dirección General de Sanidad:

1) Dirigir, de conformidad con las prescripciones de la presente ley y las ordenanzas y reglamentos que se dictaren, todo el servicio sanitario de la República;

2) Dirigir el servicio sanitario de puertos y calificar el estado sanitario de ellos, tanto de los nacionales como de los extranjeros, para los efectos de la cuarentena, dando a conocer a los Cónsules nicaragüenses, con oportunidad, el estado sanitario de los puertos de la República;

3) Organizar y dirigir los servicios de cada una de las secciones del Departamento Nacional de Salubridad Pública, lo mismo que las delegaciones sanitarias regionales, departamentales y locales de acuerdo con el Ministerio de Policía. Velar porque los Jefes de Sanidad, regionales, departamentales y locales cumplan estrictamente con sus atribuciones, pudiendo separar de sus cargos a los empleados de su nombramiento. Vigilar porque los delegados sanitarios exijan a las autoridades el estricto cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios, para lo cual les dará las órdenes que estime conveniente;

4) Resolver, de acuerdo con el Ministerio de Policía, las dificultades que resultaren en el cumplimiento de las disposiciones sanitarias entre las autoridades locales y los delegados del Departamento de Salubridad Pública;

5) Organizar y dirigir el servicio de estaciones sanitarias, tanto marítimas como terrestres, que sean necesarias, para prevenir la invasión de epidemias exóticas;

6) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios que se estimen convenientes para la protección de la salubridad pública; éstos serán elaborados con la colaboración del Consejo Nacional de Higiene y una vez aprobados por el Ejecutivo y publicados en la Gaceta Oficial, constituirán el Código Sanitario de la República;

7) Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer el estado sanitario de las distintas regiones y poblaciones y proponer al Supremo Gobierno la creación de comisiones para estudios especiales o el nombramiento de delegados sanitarios especiales para combatir epidemias, cuando las condiciones sanitarias o el servicio de salubridad pública los requieran;

8) Vigilar los servicios administrativos del país que se relacionan con la Higiene Pública, aunque no dependan del Departamento de Salubridad Pública;

9) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que el Supremo Gobierno, Consejo Nacional de Higiene o Facultades de Medicina dicten en relación con el ejercicio de las profesiones médicas; dirigir el servicio de inspecciones de boticas y droguerías y velar por la observancia de los reglamentos que se dictaren sobre laboratorios públicos o particulares dedicados a trabajos químicos y bacteriológicos para el diagnóstico de enfermedades o a la preparación de vacunas, sueros u otros agentes biológicos o a la fabricación de productos químicos y farmacéuticos;

10) Aprobar los proyectos de obras como el abastecimiento de aguas potables, construcción de cloacas, alcantarillados u otras obras de saneamiento público que el Gobierno, corporaciones y particulares estarán obligados a presentar antes de llevarlo a efecto;

11) Recibir, coordinar y llevar en forma los datos que deben remitírsele para la formación de la estadística médica y demográfica de toda la República;

12) Vulgarizar, por medio de conferencias públicas, demostraciones objetivas, exhibiciones, etc., lo mismo que la publicación de cartillas u otra clase de literatura, los conocimientos sobre la higiene y la protección de la salud pública;

13) Convocar anualmente, o cuando a lo crea necesario, en asamblea general, a los Jefes de Secciones, Jefes de Sanidad Regionales, Departamentales y Locales, con el objeto de discutir las cuestiones relativas al servicio sanitario en general y las necesidades en particular de sus respectivas jurisdicciones, dándole las instrucciones que se creyeren convenientes; dirigir en conjunto con las Secciones correspondientes, cursos especiales para la enseñanza de todo el personal a fin de que llenen mejor su cometido;

14) Presentar anualmente al Ministerio de Policía una memoria sobre los trabajos realizados durante el año y sobre las necesidades que hayan que satisfacer en el futuro;

15) Someter a la aprobación del Supremo Gobierno el presupuesto general de gastos que sean necesarios para el servicio sanitario en general.
CAPÍTULO III
DE LAS SECCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Artículo 6.- El Director General, con la aprobación del Ministerio de Policía, organizará las secciones de que habla el artículo 2 y propondrá al Ministerio un reglamento para cada una de ellas. Los Jefes de Sección serán nombrados por el Ejecutivo. Mientras la Fundación Rockefeller esté colaborando con las autoridades sanitarias del país, la organización de las secciones de Laboratorios (Laboratorio de Higiene) y Sanidad Agraria (Departamento de Uncinariasis), serán administradas como están actualmente.

Artículo 7.- Las Secciones de la Dirección General de Sanidad tendrán las siguientes atribuciones:

La Primera Sección: Tendrá a su cargo la administración general del Departamento de Salubridad Pública, lo mismo que la Dirección General de todas sus dependencias. Esta sección tendrá a su cargo todo lo que se relaciona con la higiene internacional, o sea la medicatura de los puertos, cuarentena y la observación a convenciones sanitarias internacionales.

La Secretaría: Que será dependencia directa de la Dirección General, tendrá a su cargo la correspondencia, contaduría y proveeduría del departamento, lo mismo que la compilación y archivamiento de los datos de la estadística médica demográfica, bajo la dirección del Subdirector.

La Sección Segunda: Tendrá a su cargo la prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas; la recolección y compilación de los datos de la estadísticas médico demográfica, la vacunación antivaríplica, antitífica, antirrábica, antiamarilla, etc., la dirección de profilaxia venérea, lo mismo que todas las clínicas venéreas que se establecieren por el Gobierno; el aislamiento de enfermedades contagiosas y la dirección de lazaretos, asilos y sanatorios que se establecieren para este fin, lo mismo que las estaciones sanitarias y la desinfección en general; las inspecciones sanitarias en general; estudios epidemiológicos e investigaciones especiales; la propaganda educativa el ramo de higiene. El Jefe de esta Sección será Jefe Médico de la Tercera Sección, lo mismo que colaborador de las otras secciones de la Dirección General de Sanidad.

La Tercera Sección: Constituirá el Instituto Nacional de Higiene. Tendrá a su cargo las investigaciones científicas sobre higiene pública en general que ordene la Dirección General de Sanidad, y que se harán bajo la Dirección del Jefe de la Primera Sección, los análisis químicos, microscópicos y bacteriológicos para el diagnóstico de enfermedades; la preparación y conservación de vacunas, sueros y demás agentes biológicos de análoga naturaleza; las reacciones serológicas y demás procedimientos análogos para el diagnóstico de las enfermedades infecto-contagiosas; análisis químicos y bacteriológicos de aguas, alimentos, drogas, etc., exámenes especiales para fines médico-legales; estudios especiales y propaganda educativa en el ramo de higiene pública.

La Cuarta Sección: Tendrá a cargo la campaña contra las enfermedades debidas a la contaminación del suelo por los excrementos humanos (uncinariasis, ascaroidiosis y demás infecciones parasitarias del tubo digestivo, etc.; las fiebres tifoideas y paratifoideas, disentería, etc.); la construcción de excusados; los trabajos antipalúdicos (en conexión con la quinta Sección); las inspecciones sanitarias en los distritos rurales y en los pueblos, lo mismo que la dirección los inspectores departamentales y rurales de higiene. Esta Sección tendrá a su cargo la organización sanitaria local en los pequeños pueblos y distritos rurales.

La Quinta Sección: Tendrá a su cargo la aprobación de los planos de todos los trabajos de saneamiento de las poblaciones, como el abastecimiento del agua potable, la construcción de cloacas, alcantarillados, drenajes y pavimentación de calles, etc.; que emprenda el Gobierno, corporaciones municipales y particulares; el saneamiento de puertos, con relación especial a la desratización, construcción de muelles y medidas de ingeniería sanitaria que sean necesarias para evitar la invasión de epidemias exóticas, como la peste bubónica, etc.; la aprobación de los planos de edificios públicos y particulares en los que se relaciona con la higiene pública; inspecciones sanitarias de edificios y particulares, lo mismo que inspecciones sanitarias en general; la dirección de trabajo antipalúdicos; adaptación de modelos de excusados para las distintas regiones del país; estudios especiales e investigaciones que les sean encargados por la Dirección General.

La Sexta Sección: Tendrá a su cargo la inspección médica de los alumnos de las escuelas públicas y privadas; las clínicas médicas y dentales que se establecieren para atender a los alumnos de los establecimientos de enseñanza; la dirección de cursos sobre higiene escolar y personal en los establecimientos de enseñanza, de acuerdo con el Ministerio de Instrucción Pública, quien para establecer estos cursos, oirá la indicación de la Dirección General de Sanidad, en el carácter que ésta tiene de asesor técnico sobre la materia; la prevención y control de enfermedades infecto-contagiosas en los centros escolares, lo mismo que estudios especiales sobre mortalidad infantil (en colaboración con la Segunda Sección); la inspección de los edificios escolares y aprobación de locales que se vayan a dedicar a establecimientos de enseñanza pública o particular; estudios de planos para nuevas construcciones de edificios escolares lo mismo que las reformas que sean necesarias en los existentes para llenar los requisitos de higiene escolar (en colaboración con la Quinta Sección que tendrá a su cargo la aprobación de tales planos; inspecciones sanitarias en general de los establecimientos de enseñanza; propaganda educativa en general para la vulgarización de la higiene pública y privada.

Artículo 8.- El Secretario y demás empleados de la Dirección General de Sanidad, lo mismo que los de las distintas Secciones, serán nombrados por el Ministerio de Policía a propuesta del Director General.
DEL CONSEJO NACIONAL DE HIGIENE

Artículo 9.- Compondrán el Consejo:

El Ministro de Policía, que será Presidente Honorario; el Director de Sanidad, que será Presidente ex oficio; dos delegados elegidos uno por cada una de las Facultades de Medicina de León y Granada; los Jefes de Sección, que serán miembros ex oficio y un abogado que será nombrado por el Ejecutivo.

Artículo 10.- Los miembros electivos durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 11.- El Consejo lo presidirá el Director General de Sanidad y su sede será la ciudad de Managua Cuando el Ministro de Policía asista a las sesiones se entenderá que forma parte del Consejo y ejercerá la Presidencia. Hará de Secretario del Consejo el que lo sea de la Dirección General.

Artículo 12.- El Consejo celebrará cuatro sesiones ordinarias al año, durante la primera quincena de cada trimestre, según la fecha fijada por la Dirección General. Sesiones extraordinarias serán celebradas cuando el Director General lo disponga, convocando a los miembros del Consejo con tres días de anticipación. Los miembros electivos del Consejo devengarán diez córdobas por cada sesión y gozarán de franquicia ferroviaria, telegráfica y telefónica para todo lo que se relacione con su cargo.

Artículo 13.- Al Consejo Nacional de Higiene corresponde:

1) Supervigilar todos los servicios del Departamento de Salubridad Pública y hacer de la Dirección General las recomendaciones que parezcan convenientes para el mejoramiento de tales servicios;

2) Estudiar e investigar todo lo relacionado con la higiene pública y lo que pueda contribuir al progreso y buena marcha de los trabajos sanitarios del país;

3) Indicar a la Dirección General de Sanidad las medidas que se creyeren necesarias para la higienización de las poblaciones, establecimientos públicos, como escuelas, colegios, hospitales, asilos y otros establecimientos públicos en lo que toca a la higiene pública, lo mismo que recomendar medidas que se creyeren convenientes para combatir epidemias o evitar la invasión de ellas;

4) Estudiar y emitir su opinión sobre los proyectos de ley, ordenanzas y reglamentos sanitarios que la Dirección General proponga al Supremo Gobierno para su aprobación y proponer a la misma Dirección General las reformas que les parezcan convenientes para la buena marcha del servicio;

5) Emitir su opinión sobre las cuestiones de higiene pública que la Dirección General o el Supremo Gobierno sometan a su consideración.
DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 14.- Habrá un Jefe de Sanidad Departamental en cada uno de los Departamentos de la República. Estos Jefes de Sanidad serán los delegados de la Dirección General de Sanidad, lo mismo que cada una de las Secciones del Departamento de Salubridad Pública en sus respectivas jurisdicciones y Jefes de Sanidad de la ciudad cabecera respectiva.

Artículo 15.- Los Jefes de Sanidad Departamental serán nombrados por el Director General de Sanidad. Para poder ser Jefe de Sanidad Departamental se requiere el título de Médico y Cirujano, incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República.

Artículo 16.- Corresponde a los Jefes de Sanidad Departamental, en sus respectivos departamentos, velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios y ejecutar las instrucciones de la Dirección General. En su calidad de Delegado de las secciones del Departamento Nacional de Salubridad Pública, controlará los trabajos de sanidad escolar, la profilaxia venérea u otros servicios de la misma índole que se establecieren en su jurisdicción departamental.
ORGANIZACIÓN SANITARIA DEPARTAMENTAL

Artículo 17.- Habrá un servicio de higiene en los municipios, que no sean cabeceras departamentales, en la forma que disponga la Dirección General de Sanidad, previa autorización del Ministerio de Policía.

Artículo 18.- Toda Municipalidad destinará anualmente en su Presupuesto una suma no inferior al 10% de sus entradas para los servicios sanitarios. Estos fondos serán invertidos en trabajos sanitarios o para el mantenimiento del servicio sanitario municipal en la forma que autorice la Dirección General de Sanidad y si las entradas son insuficientes quedan desde luego autorizadas a establecer un impuesto para salubridad pública, que no exceda a un 10% de sus entradas. Se entiende que el Estado contribuirá también para el mantenimiento de los servicios sanitarios municipales, destinando una suma fijada para este fin en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Salubridad Pública.

Artículo 19.- Los Jefes de Sanidad Municipales serán nombrados por la Dirección General de Sanidad. En los puertos, los Jefes de Sanidad serán a la vez Jefes de Sanidad Marítima y dependerán directamente de la Dirección General. Si el puerto fuese cabecera departamental, el Jefe de Sanidad Departamental lo será también municipal y de Sanidad Marítima.

Artículo 20.- No podrán las Municipalidades iniciar la ejecución de obras públicas que se relacionen con la higiene, como mercados, mataderos, hospitales, lazaretos, sanatorios, hospicios, edificios escolares, cementerios, lo mismo que los abastecimientos de agua, cloacas, alcantarillados u otros trabajos análogos sin antes someter los planos respectivos a la aprobación de la Dirección General de Sanidad, por medio de los Jefes de Sanidad Departamentales.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21- Para la organización y mantenimiento de la institución sanitaria de la presente ley, durante el primer año fiscal, el Ejecutivo erogará la suma de cincuenta mil córdobas (C$ 50.000 00), incluida toda o una parte, en el Presupuesto y tomado el resto de otras partidas. Esta suma será gastada según presupuesto. Para los años subsiguientes, el Congreso incluirá una suma adecuada para el mantenimiento de los servicios sanitarios en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno.

Artículo 22.- Esta ley empezará a regir el 1 de julio del corriente año y desde esta fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales anteriores que les sean contrarias.

Artículo 23.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos y disposiciones que sean necesarios en orden a la mejor organización y funcionamiento de la institución y servicios objetos de la presente ley con tal que no se contradigan su espíritu y los fines y los fines que se han tenido en mira para dictarla.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 12 de marzo de 1925. Sebastián Uriza, S. P. Julio C. Mena, S. S. J. L. Salazar, S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 26 de marzo de 1925. Vicente F. Pérez, D. P. Max. Gutiérrez h., D. S. M. Cordero Reyes, D. S.

Por Tanto: Cúmplase. Casa Presidencial. Managua, veintisiete de marzo de mil novecientos veinticinco. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Policía, por la ley, RAMÓN MOLINA R.