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LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N°. 333, LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES
Materia: Cultura
Rango: Leyes
Número: 700
Código de iniciativa:
Aprobado: 23/09/2009
Publicado: 16/10/2009

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LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N°. 333, LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES

LEY N°. 700, aprobada el 23 de septiembre de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 16 de octubre de 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Orden del independencia Cultural Rubén Darío, máxima distinción cultural de la nación, expresa un profundo contenido patriótico y el compromiso de reconocer la ardua y meritoria labor que realizan personas con humildad, con convicción que hayan aportado l desarrollo y consolidación de la cultura o la cultura o la educación.

II

Que una actuación coherente con este profundo contenido humanista y patrio, que refrenda la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío, sustenta que a la par del reconocimiento moral e intelectual los galardonados, se acompase otro reconocimiento de corte pecuniario. La experiencia acumulada en este campo denota que este tipo de labor educativa y cultural requiere entrega en demasía, dedicación, constancia, labor de construir y hacer realidad sueños y proyectos para todos, la mayoría de las veces no es de las mejores remuneradas monetariamente, y esa es una realidad imperante en nuestro actual contexto, que no deben ser soslayada ante la voluntad de ofrecer un reconocimiento integral a quienes con sencillez y humildad aportan su grano de arena en la construcción de un mejor modelo social.

III

Que la existencia de un Fondo permitiría otorgar una pensión económica mensual las personas nacionales o extranjeras, que reciban la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío, como máxima distinción cultural de la Nación y que se encuentren con enfermedades crónicas que los imposibiliten para trabajar, o personas de la tercera edad, y con bajos recursos económicos.

IV

Que esta ayuda material representaría un símbolo de solidaridad y correspondencia ante sus incalculables y desinteresados portes al desarrollo de la nación nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY No. 333, “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES”

Artículo Primero Se reforma el artículo 11 de la Ley No. 333, “Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación, de su Obra y Bienes”, publicad en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 21 de marzo del 2000, el que se leerá así:

“Art. 11. Se crea la “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, como máxima distinción cultural de la Nación, la que será otorgada por Acuerdo Presidencial por el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.

Créase, el “Fondo de ayuda patrimonial a los galardonados con la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”. Este fondo será destinado a otorgar una pensión económica mensual a aquellas personas que habiéndose reconocido con esta distinción, padezcan de enfermedades crónicas, que se encuentren imposibilitadas para laborar por problemas de salud o que sean de la tercera edad, y de escasos recursos económicos.

Artículo Segundo Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a asignar la partida presupuestaria correspondiente, que deberá ser incluida en el Presupuesto General de la República.

Artículo Tercero La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Octubre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.