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SANCIONES PARA PUBLICACIÓN, DISTRIBUCIÓN E INTRODUCCIÓN DE ESCRITOS O DIBUJOS PORNOGRÁFICOS
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Leyes
Número: 71
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/11/1972
Publicado: 15/12/1972
SANCIONES PARA PUBLICACIÓN, DISTRIBUCIÓN E INTRODUCCIÓN DE ESCRITOS O DIBUJOS

PORNOGRÁFICOS

Ley N°. 71. Aprobado el 23 de Noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 286 de 15 de Diciembre de 1972

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, HA ORDENADO LO SIGUIENTE :

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se prohibe la publicación o distribución de escritos, dibujos o ilustraciones de carácter obsceno o contrario a la moral.

Artículo 2.- El autor o distribuidor de la publicación o, en su caso, el director o editor del órgano en que aparezca la publicación, dibujos o ilustraciones a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con una multa de Cien a Un Mil Córdobas.

Artículo 3.- Para conocer de las infracciones señaladas en esta Ley, será competente el Jefe Político del Departamento en que se cometan, quien procederá de oficio por denuncia o acusación de cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos. En las diligencias se seguirá el procedimiento gubernativo señalado en los artículos 551 y siguientes del Reglamento de Policía, en todo lo que fuere aplicable; pero el término de pruebas no será menor de cuatro días ni mayor de ocho.

Las resoluciones serán apelables para ante el Ministerio de la Gobernación, dentro de cuarenta y ocho horas de notificadas.

Artículo 4.- Para ser admitida la apelación, deberá el concurrente depositar de previo el moto de la multa, en el Banco Nacional de Nicaragua y a la orden del Ministerio de la Gobernación, dentro de las veinticuatro horas siguientes después de notificado.

Si la resolución del Ministerio de la Gobernación, fuere favorable al recurrente, se mandará a devolver el depósito; y si fuere desfavorable, se instruirá al Banco para que el depósito hecho sea puesto a la orden del respectivo Patronato Departamental de Reos.

Artículo 5.- Cuando las publicaciones a que se refiere esta Ley fueren hechas en revistas o folletos, además de la multa anterior, el Jefe Político respectivo mandará a retirarlas de la circulación por medio de las autoridades de Policía. En la misma forma se procederá cuando tales publicaciones sean editadas en el exterior e introducidas al país; y en este caso se tendrá como responsable al importador, distribuidor o agente en Nicaragua, de dichas publicaciones.

Artículo 6.- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y dos. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÜERO. (f) A. LOVO CORDEO. Doy fe: (f) C.H. Hueck, Secretario. (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.