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LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOS
Materia: Propiedad Inmueble, Tributaria
Rango: Leyes
Número: 711
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/06/1962
Publicado: 28/06/1962
LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOS

LEY N°. 711, aprobada el 26 de junio de 1962

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 28 de Junio de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED:


Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios:

Artículo 1.-
Se establece un impuesto que grava el capital consistente en bienes mobiliarios, en la forma que adelante se especificará.

Artículo 2.-
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como capital gravable, el capital neto de carácter mobiliario de cada contribuyente; entendiéndose por tal, la diferencia que resulte entre el activo mobiliario del contribuyente, consistente en propiedades muebles, semovientes, dineros, créditos, títulos, acciones y derechos exigibles, y el pasivo de dicho contribuyente, siempre que no estuviere garantizado con hipoteca de bienes inmuebles que le pertenezcan también. Se excluirán de los bienes mobiliarios del activo, los títulos o acciones de sociedades que por sus bienes mobiliarios o inmuebles tributen por razón del presente impuesto, por el impuesto sobre inmuebles, o por ambos, el valor de los muebles destinados a labores agrícolas, el de las bibliotecas de carácter particular o de uso público gratuito, cualquiera que sea su monto y los bienes inembargables conforme la ley.

Artículo 3.-
Respecto de las instituciones que actualmente están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones y aquellas que en el futuro puedan llegar a estarlo, se entenderá como capital gravable el monto que sumen su capital pagado y las reservas constituidas que deban considerarse como un efectivo aumento de capital.

Artículo 4.-
El impuesto recaerá anualmente sobre el capital gravable que se posea al 30 de Junio de cada año, y se pagará por semestres adelantados que deben satisfacerse dentro de los primeros tres meses de cada uno de ellos. La tasa de tributación será del uno por ciento.

Artículo 5.-
Están exentas del impuesto establecido en la presente Ley, aquellas personas cuyo capital gravable sea inferior a diez mil Córdobas.

Artículo 6.-
Este impuesto se colectará con base en Declaración de los contribuyentes, la cual deberá presentarse en el mes de Julio, en la forma, tiempo y ante las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7.- La presente Ley y Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sustituyen en conjunto a la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, de 14 de Diciembre de 1939; por consiguiente, sin perjuicio de la exención general contemplada en título 5, se considerarán exentas puesto que aquí se establece, aquellas personas a las cuales, por Decretos especiales basadas en una Ley General, se haya declarado o se deba declarar exentas de dicho Impuesto Directo sobre el Capital, por los bienes que gocen o deben gozar de la mencionada exención.

Artículo 8.-
Esta Ley empezará a regir el mismo día que empiece a regir la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 20 de Junio de 1962.-
(f) Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) Juan F. Cerna.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado, Managua, D. N., 26 de Junio de 1962.-
(f) Pablo Rener.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S. S.- (f) Enrique Bellí.- S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de Junio de 1962.-
(f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.