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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Leyes
Número: 714
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/12/2009
Publicado: 21/01/2010

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

LEY N°. 714, aprobada el 3 de diciembre de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que a partir del año de 1998 se ha venido normando y regulando de manera gradual el sector de la industria y el sector energético, aprobándose leyes para tal finalidad que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo del sector eléctrico y los demás aspectos vinculados al desarrollo de la economía nacional.

II

Que a consecuencia de la necesidad de iniciar el proceso de transformación de la matriz energética es necesario continuar con el esfuerzo de modernizar y disponer de una legislación que permita a la Nación Nicaragüense continuar con el proceso de maximizar el uso de sus recursos naturales de forma regulada y sostenida que permita de manera ininterrumpida el crecimiento de la capacidad energética instalada en el país, priorizando el uso de los recursos geotérmicos como fuente primaria de energía para disminuir la dependencia de la energía de origen fósil.

III

Que está demostrada la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, pero que se necesita de una gestión integrada que permita definir el régimen jurídico adecuado para el desarrollo de la industria eléctrica que permita la generación de energía limpia y sin afectaciones directas al entorno y que permita atraer a los inversionistas nacionales y extranjeros de forma segura y transparente en el proceso de explotación de los recursos geotérmicos como fuente de energía en beneficio de la sociedad nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, 16, 17, 18 y 21 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, aprobada el veinticuatro de octubre del año dos mil dos y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del veintiuno de noviembre del mismo año, los que se leerán así:

“Artículo 15. Facultad para convocar
Se faculta al Ministerio de Energía y Minas, para convocar a inversionistas nacionales o extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, para que mediante negociación directa se les pueda otorgar concesiones para la exploración y explotación de recursos geotérmicos de conformidad con la presente Ley. Esta facultad es sin detrimento de las competencias de fiscalización y control que ejerce la Contraloría General de la República, a la que se le deberá informar de previo, del inicio del proceso de negociación directa.

El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá garantizar el adecuado y racional uso de los recursos geotérmicos otorgados mediante concesión por negociación directa.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de conformidad a lo dispuesto en su Ley Orgánica, deberá aprobar el precio monómico de venta de la energía contratada para su incorporación a la tarifa.”

“Artículo 16. Plazo para negociar contratos y sus requisitos.
El Ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un plazo de treinta días para negociar los contratos respectivos, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las partes. El proceso de negociación se deberá ajustar a las formalidades contractuales establecidas en la ley.

El Ministerio de Energía y Minas, deberá cumplir con los términos y las condiciones del Contrato de Exploración establecido en el artículo 19 de la ley. En el caso del Contrato de Explotación se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley, salvo el período correspondiente a la suscripción del contrato, el que se sujeta a lo establecido en este artículo.

De no suscribirse el contrato de exploración o de explotación, según sea el caso, en el término antes señalado, el Ministerio de Energía y Minas, deberá iniciar las negociaciones con otros inversionistas interesados que permita garantizar la capacidad y reservas instaladas suficientes. El interesado en una concesión de exploración, deberá especificar en su solicitud lo siguiente:

1. Nombre y demás generales del solicitante o su representante legal;
2. Capacidad técnica;
3. Información documental sobre la legalidad;
4. Capacidad financiera;
5. Los alcances de los estudios;
6. El plan de inversiones y su cronograma;
7. El cronograma de actividades anuales con el flujograma que se propone realizar durante la vigencia de la concesión para los efectos de poder determinar el potencial del recurso geotérmico del área concesionada;
8. La evaluación técnica, económica y ambiental, y
9. Constancia de experiencia verificable en el desarrollo de proyectos geotérmicos.”

“Artículo 17. Plazo para notificar al interesado de la aceptación.
El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de treinta días deberá notificar al interesado la aceptación o no de la solicitud. En caso de ser necesario completar o aclarar información alguna, el Ministerio de Energía y Minas tendrá la obligación de notificar al interesado mediante comunicación escrita dirigida al interesado para que en un plazo de sesenta días aclare e informe sobre las objeciones notificadas por la autoridad, quien a su vez deberá notificar sobre la resolución de otorgamiento o no de la concesión.

El concesionario a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la concesión de exploración, deberá suscribir con el Ministerio de Energía y Minas un contrato de Explotación de Recursos Geotérmicos, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.”

“Artículo 18. Término de duración de la Concesión de Exploración.
El término de duración de las concesiones de exploración de recursos geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años, este término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada hasta por un período de dos años, siempre y cuando el titular de la concesión o su representante legal demuestren haber cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de otorgamiento de la concesión. La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que el concesionario o su representante legal presenten la solicitud correspondiente en un plazo no mayor de seis meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión.

El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocadas y demostradas por el concesionario. Le corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido, o si deberá ser computado como un nuevo plazo.

Para el otorgamiento de la prórroga el concesionario al menos deberá de haber perforado dos pozos exploratorios en el período inicial.”

“Artículo 21. Derechos inherente y preferente de un plazo para el titular para optar a una concesión de explotación.
El titular de una concesión de exploración tiene derecho inherente y preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales pueden ser prorrogados con autorización de la autoridad competente por un plazo igual-:, una vez concluida la concesión de exploración, y poder optar a una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios sobre los cuales se sustenten la ubicación y perforación de los pozos de explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración o sus prórrogas.

El Ministerio de Energía y Minas, deberá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.”

Artículo Segundo Se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, los que se leerán así:

“Artículo 24. Carácter exclusivo de la concesión y su otorgamiento.
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluido geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.

La concesión de explotación se otorga las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras, para que en su calidad y condición de titular de una concesión de exploración y que haya ejercido su derecho preferente, para la obtención de la misma a través de una negociación directa de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

El derecho de preferencia al que se hace referencia en el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento sean atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito en donde se pruebe y demuestre que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la autoridad competente.

En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de la concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación directa a cargo de la autoridad competente para tal efecto.”

“Artículo 25. Responsabilidad y riesgo del titular de una concesión de exploración o explotación.
La concesión de explotación se otorgará a riesgo y cuenta del interesado, salvo los casos que por su naturaleza corresponda el caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al concesionario que la secuencia del cómputo de plazo de la concesión, una vez superado el evento de fuerza mayor o caso fortuito.

El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas, mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.”

Artículo Tercero Se reforma el artículo 51 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, el que se leerá así:

“Artículo 51. Exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos investigados por el Estado.
El Ministerio de Energía y Minas podrá llevar a cabo mediante proceso de negociación directa el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos cuya existencia y magnitud hayan sido investigadas por el Estado. En este caso se regirá de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 15 de la presente Ley.”

Artículo Cuarto Reglamentación.
De conformidad al numeral 10, artículo 150, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo Quinto Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Se ordena que esta Ley, el texto de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y sus reformas, Ley No. 594, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 5 de septiembre de 2006, la Ley No. 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 13 de noviembre del 2008, sean publicada en La Gaceta, Diario Oficial, en un solo texto refundido, debiéndose hacer las adecuaciones correspondientes en el orden numérico del texto.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Enero del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.