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LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Materia: Penal
Rango: Leyes
Número: 715
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/12/2009
Publicado: 23/12/2009

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LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

LEY N°. 715, aprobada el 03 de diciembre de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 23 de diciembre del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:



Artículo 1.- Derecho a un Proceso sin Dilaciones.

Las causas penales que al momento de entrar en vigencia esta Ley y se continúen tramitando de acuerdo con el Código de Instrucción Criminal (In) deberán ser resueltas en el plazo que establece la presente Ley.

Art. 2.- Plazo de Ejecución.
Los juicios o procesos penales tramitados conforme al Código de Instrucción Criminal, en los que hubiesen personas con prisión preventiva, sin sentencia condenatoria, por hechos cuya pena correspondiera aplicar por cada infracción cometida o se hubiera aplicado, sea menor o igual a cinco años, a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser puestas de inmediato en libertad por el Juez que conoce la causa.

Cuando la pena que correspondiera aplicar por cada infracción cometida o se hubiere aplicado, sea menor o igual a cinco años, no habiendo sentencia firme, los Jueces y Tribunales deberán resolverlos en el plazo fatal de diez días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Juez o Tribunal deberá, dentro de las siguientes veinticuatro horas, declarar extinta la acción penal y dictar el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cuando la pena que correspondiera aplicar por cada infracción cometida o se hubiera aplicado, sea mayor de cinco años y menor o igual a doce años, no habiendo sentencia firme, los Jueces y Tribunales deberán resolverlos en el plazo fatal de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Juez Tribunal deberá, dentro de las siguientes veinticuatro horas, declarar extinta la acción penal y dictar el respectivo sobreseimiento definitivo.

Si dentro de los plazos señalados en los párrafos anteriores de este artículo, el Juez o Tribunal dictare sentencia condenatoria, el procesado tiene derecho a interponer Recurso de Apelación o de Casación y el Tribunal respectivo deberá resolver dicho recurso en el plazo de treinta días, que se contarán a partir de la fecha de interposición del Recurso.

Transcurrido dicho plazo, el Juez o Tribunal deberá dentro de las siguientes veinticuatro horas declarar extinta la acción penal y dictar el respectivo sobreseimiento definitivo.

Art. 3.- Efectos.
Transcurrido los plazos señalados en el artículo anterior, si el Juez o Tribunal no haya decretado el respectivo sobreseimiento definitivo en virtud de haberse extinguido la acción penal, por ministerio de Ley, se considerará extinguida la misma, teniendo esta extinción, los mismos efectos de un sobreseimiento definitivo.

Art. 4.- No Reforma en Perjuicio.
En los Recursos de Apelación o de Casación, interpuesto por las partes recurrentes contra las resoluciones que le causen agravio, éstas no podrán ser modificadas por ningún motivo en perjuicio de la persona absuelta o condenada. Tampoco se podrán modificar; revocar o desconocer los beneficios que le hayan sido otorgados en las mismas.

Art. 5.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Diciembre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.