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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY N°. 495, LEY GENERAL DE TURISMO
Materia: Turismo
Rango: Leyes
Número: 724
Código de iniciativa:
Aprobado: 02/06/2010
Publicado: 22/07/2010

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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY N°. 495, LEY GENERAL DE TURISMO

LEY N°. 724, aprobada el 02 de junio de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de julio de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es obligación ineludible del Estado de Nicaragua crear las condiciones y promover medidas de salud pública adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.

II

Que la industria turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores beneficios y condiciones óptimas de salud e higiene, tanto del turista nacional y extranjero.

III

Que países miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y otros de América del Sur, han adoptado medidas legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.

IV

En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, ha incluido el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

V

Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria del turismo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, "LEY GENERAL DE TURISMO"

Artículo Primero: Se reforma el artículo 20, de la Ley No. 495, “Ley General de Turismo”, aprobada el dos de Julio del 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de Septiembre del mismo año.

El artículo ya modificado se leerá así:

“Art. 20 Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República. El Presidente los elegirá dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas. Ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, seguirán ejerciendo sus cargos, mientras no sean nombrados por el Presidente de la República los nuevos representantes del Sector Privado.”

Artículo Segundo: Se reforma el literal e) del artículo 21 de la Ley No. 495, “Ley General de Turismo” y se adicionan los literales l), m) y n) al mismo, el que modificado se leerá así:

“Art. 21 Sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo IX de la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:

a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la República, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral del turismo.

b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del Título-Licencia y su renovación anual que con carácter obligatorio, deberán pagar las empresas de servicios de la industria turística.

c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de concesiones de propiedades del Estado destinadas para la instalación de servicios.

d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

e) El monto de diez (US$ 10.00) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.

f) El monto de cinco dólares (US$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

g) El monto de diez dólares (US$ 10.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

h) El monto de quince dólares (US$ 15.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que ingrese al pais a través de cualquier puesto fronterizo de territorio nacional.

i) El monto de tres dólares (US$ 3.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que salga del país, a través del aeropuerto nacional, de los US$ 32.00 Dólares por derechos aeroportuarios.

Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales f), g) y h), las tripulaciones de naves aéreas, marítimas, autobuses de transporte internacional de turistas, los diplomáticos, los ciudadanos de los países con los que se tiene tratados o acuerdos de libre movilidad migratoria, y los portadores de pasaportes diplomáticos, sean nacionales o extranjeros.

j) El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas prestadoras de servicios de la industria turística, proveniente del 15 % del impuesto al Valor Agregado ( IVA), recaudado de este sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los niveles de recaudación y a las necesidades propias del INTUR.

k) El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aéreos para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá del 15 % del impuesto al Valor Agregado ( IVA), recaudado de conformidad a la Ley de la materia.

l) El monto de cincuenta (US$ 0.50) centavos dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, aplicable a cada usuario que solicite el servicio en los Moteles, a nivel nacional. Se exceptúan de esta disposición legal, los moteles clasificados por INTUR, bajo la categoría “D”.

m) El monto del dos (2 %) por ciento por cada noche de habitación de un huésped registrado en hotel que pague una tarifa mayor a 30 dólares.

n) El monto de cinco (US$ 5. 00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, el que se aplicará por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el extranjero, entendiéndose como en el extranjero toda aquella compra que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua.

Los incisos J y K, serán aplicables seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Ingresos y el Instituto Nicaragüense de Turismo, desarrollarán las coordinaciones necesarias para optimizar la recaudación y dirigir los recursos establecidos en este artículo. El INTUR deberá rendir informe de resultados, ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada año”.

Artículo Tercero: Se adicionan los numerales “s” y “t” al Artículo 60, el que ya modificado se leerá así:

"Art. 60 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:

a) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran sido autorizados, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo, condición social, raza, discapacidad, credo político o religioso.

b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razón social del establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación de los servicios prestados.

c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la licencia y el sello de la calidad turística otorgada por el INTUR.

d) Los establecimientos turísticos deben establecer mecanismos de información de precios previo al uso o disfrute de sus servicios.

e) Prestar el servicio correspondiente a su categoría turística conforme el otorgamiento de autorización y de acuerdo a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.

f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de conformidad a los términos ofrecidos al turista.

g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al usuario.

h) Por mandato de la presente Ley, los prestadores de servicios turísticos, quedan obligados a expedir la factura de los consumos realizados. Se prohibe a todos los prestadores de servicios turísticos incluir montos en concepto de propinas o pagos adicionales, los usuarios no están obligados a realizar este pago. (Ley No. 182, “Ley de Defensa de los Consumidores”, publicado en La Gaceta No. 213, 14/11/94 y el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, publicado en la Gaceta No. 203, 25/10/01). La no aplicación de lo dispuesto con anterioridad constituye violación a la presente Ley, y se considera como falta grave procediendo el INTUR a la aplicación del artículo 83, inciso b de la presente Ley. El órgano rector está en la obligación de hacer cumplir está disposición legal.

i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los términos y condiciones pactadas.

j) Promover la contratación de profesionales competentes egresados de centros de educación superior, institutos y centros de capacitación, especializados en el área de turismo de nuestro país.

k) Velar por los intereses y seguridad del turista.

l) Cumplir con las normas técnicas y control de calidad.

m)Conservar el medio ambiente y salubridad cumpliendo las disposiciones legales, reglamentarias y normativas.

n) Preservar y reparar, en caso de daño, los bienes públicos y privados relacionados al turismo.

o) Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido o prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia a quien hubiere incumplido a elección del turista o usuario.

p) Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de turistas, informar su precio en el momento de la contratación con los usuarios.

q) Brindar las facilidades a las personas con discapacidad y a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad, comodidad, libre acceso, desplazamiento y otras establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

r) Exhibir en las instalaciones, en lugar visible al público, un listado con los nombres y números telefónicos de las autoridades a las que pueden acudir los turistas para formular reclamos, los que deben de estar redactados en idioma español y adjuntando lista en inglés.

s) Por mandato de la presente Ley, queda definitivamente prohibido en los establecimientos de la Industria Turística, regulados por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), cualquier tipo de discriminación de los usuarios de los servicios turísticos, ya sea por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, origen, religión, opinión, origen, posición económica o condición social, que contravenga lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. EI prestador de servicios turísticos que violente esta disposición legal, una vez que las autoridades del INTUR, reciban la denuncia y se constate fehacientemente la misma, se procederá administrativamente de conformidad a lo establecido en los artículos 70 al 78 del Reglamento de la presente Ley, dejando abierta la vía penal y civil, para lo que en derecho corresponda al agraviado.

t) Derecho de Admisión: Es la facultad que tienen los titulares de los establecimientos turísticos, para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites legales y reglamentarios establecidos en la presente Ley. Se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El derecho de admisión como facultad delimitada, no es un derecho absoluto e ilimitado, ni mucho menos de una prerrogativa que pueda ejercerse de manera arbitraria, sino como una facultad concurrente con elementos que delimiten su aplicación práctica. En este sentido se considera imprescindible el fomento de un modelo de ocio donde los derechos confluyan con las obligaciones y donde converjan los deberes con potestades. Son causales taxativas y no enunciativas de Derecho de no Admisión las siguientes:

1. El usuario del servicio turístico que muestre síntomas evidentes de estar en estado de ebriedad;

2. Aquellos usuarios del servicio turístico que violente las disposiciones relativas a la regulación del no fumado, de conformidad a la Ley de la Materia;

3. Cuando se carezca de la edad establecida por la Ley de la materia, para acceder al local o establecimiento;

4. El portar armas de fuego u objetos susceptibles de ser utilizados como tales;

5. Cuando se cumpla con el horario o cierre del local establecido por la Ley de la materia;

6. Quienes manifiesten actitudes violentas o agresivas que pongan en peligro la integridad física de las personas mediante altercados;

7. Quienes porten ropa que inciten a la violencia y el racismo o xenofobia;

8. Aquellos que introduzcan, comercialicen o consuman sustancias prohibidas o drogas o muestren síntomas de haberlas consumido;

9. Los militares que porten uniforme reglamentario, excepto aquellos que se encuentren en el uso de sus funciones;

10. Aquellos o aquellas que se dediquen a promover e incitar al proxenetismo;

11. En dependencia del tipo de establecimiento de la Industria Turística, y por respeto a los usuarios turísticos, no se permitirá la entrada a personas que vistan en shorts, camisola y chinelas de hule. Esta regulación quedará establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Los prestadores de servicios turísticos, por mandato de la presente Ley, estarán obligados a colocar carteles con las condiciones de admisión perfectamente legibles en lugares fácilmente visibles en las entradas a sus establecimientos.”

Artículo Cuarto Se adiciona una nueva Sección después del artículo 62, titulada “Sección No. 5. Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente”, el artículo 62 bis, el que se leerá así:

“Sección No. 5. Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente”.

Art. 62 (bis) Por mandato de la presente Ley, en lo que corresponda a la Industria Turística, queda regulado el consumo de tabaco en Espacios Públicos Cerrados, entendiéndose como “Todo lugar cerrado de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso”, con excepción de aquellos que presten condiciones para tal fin, de conformidad a la Ley de la Materia, Reglamento y Autoridad competente. Sin menoscabar las facultades de la autoridad competente, se faculta al Instituto Nicaragüense de Turismo, previo al otorgamiento del Titulo-Licencia, que autoriza al prestador de servicios turísticos para operar, hacer del conocimiento de todas las normas obligatorias relacionadas a este sector.”

Artículo Quinto: El Instituto Nicaragüense de Turismo, destinará única y exclusivamente los ingresos obtenidos del artículo 21 de la Ley No. 495 “Ley General de Turismo”, para la promoción del turismo a nivel nacional e internacional. El procedimiento para su recaudación quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo Sexto: Los montos contenidos en los incisos j) y k) del artículo 21 de la presente Ley, se denominan TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL, y corresponden exclusivamente para efectos presupuestarios al Instituto Nicaragüense de Turismo, en base a la memoria de cálculo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto el Ministerio, deberá suministrar información en su totalidad sobre las transferencias corrientes recaudadas por Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo y deberá enterarlas en base al cien ( 100%) por ciento establecido, en plazos perentorios mensuales.

Para tal efecto, deberá suministrar información en su totalidad sobre lo recaudado por estos conceptos al Instituto Nicaragüense de Turismo y deberá realizar la transferencia correspondiente en base a lo recaudado, en plazos perentorios mensuales.

Artículo Séptimo: Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad a la Ley de la materia, informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los montos recaudados bajo la denominación INGRESOS DE OPERACIONES.

Artículo Octavo: Las disposiciones contenidas en los artículos Sexto y Séptimo de la presente Ley, serán de ineludible cumplimiento para las autoridades de las Instituciones Públicas indicadas en los artículos que anteceden.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo Noveno: La presente Ley, reforma el numeral 3) del artículo 51, Capítulo IX, Ingresos a favor del INTUR, de la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998, el que se leerá así:

“3) Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país de turistas, la cantidad de diez dólares (US$10.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial”

Artículo Décimo: Para efectos presupuestarios, las transferencias del Gobierno Central, establecidas en el artículo Sexto de la presente Ley, serán contemplados e incorporados en el Presupuesto General de la República, a partir del año 2011. Estas deberán ser trasladadas e incorporadas a la partida presupuestaria asignada al Instituto Nicaragüense de Turismo en su totalidad en plazos perentorios mensuales.

Artículo Décimo Primero: Crease la Comisión de Promoción Turística, conformada por el Sector Público y Sector Privado, la que tendrá por objetivo coadyuvar con el Órgano Rector del Turismo Nacional, es decir el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la elaboración de Planes de Mercadeo y Promoción del turismo nacional e internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria destinada a este rubro, garantizando la transparencia y destino de estos fondos, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley No. 495 “Ley General de Turismo”. Esta Comisión estará integrada por: El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), quien lo preside, Un miembro de CANATUR, Un miembro de CANTUR, Un miembro de CANIMET y Dos miembros de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

Artículo Décimo Segundo: Las resoluciones o acuerdos de esta Comisión, se tomarán por votación de la mitad más uno de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo Décimo Tercero: El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, debiendo regular el funcionamiento de la Comisión de Promoción Turística.

Artículo Décimo Cuarto: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Julio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.