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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 731
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/07/2010
Publicado: 04/08/2010

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

LEY N°. 731, aprobada el 13 de julio de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 147 del 04 de agosto de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluyen la distribución de energía eléctrica.

II
Que es interés del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los clientes, consumidores y usuarios del servicio público de energía eléctrica.

III
Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han manifestado que a la fecha, los clientes, consumidores o usuarios residenciales que consumen más de 500 Kwh/mes, lo mismo que de los clientes, comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, han sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción de energía.

IV
Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, solicitaron al Ministerio de Energía y Minas la reforma de la Ley No. 661, "Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica", con el fin de incorporar en la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en dicha ley, a clientes, consumidores y usuarios con consumos menores a los 500 Kwh/mes.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 661, "LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA"

Artículo Primero: Reforma.
Refórmense los artículos 10, 15, 21 literales a) y d), párrafo primero del artículo 22 y el artículo 29 de la Ley No. 661, "Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica", aprobada el 12 de junio de 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 28 de julio del mismo año, incorporadas las reformas se leerán así:

"Art. 10 Ámbito de Aplicación. Debido Proceso.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar, estableciendo un mecanismo que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios o sus representantes legales.

El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en la presente Ley será aplicable a todos los clientes y consumidores comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo. En el caso de los clientes, consumidores y usuarios domiciliares se aplicará únicamente a aquellos cuyo consumo sea superior a 201 kwh/mes.

Para el caso de los clientes y consumidores domiciliares cuyo consumo esté comprendido entre 201 y 500 kwh/mes únicamente se les podrá cobrar energía sustraída cuando sean reincidentes por cualquier infracción establecida en la presente Ley. En la primera infracción la Empresa Distribuidora no podrá aplicar multa alguna, pero sí aplicará un llamado de atención al cliente, consumidor o usuario de la cual se deberá dejar constancia en el Registro del mismo.

Durante los procesos de inspección que vaya a efectuar cualquiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), quienes deberán participar en la primera y segunda inspección, so pena de nulidad absoluta de la misma.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), podrá invitar a las diferentes Asociaciones de Defensa del consumidor o usuarios que se encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente Regulador.

La aplicación del procedimiento al resto de los clientes, consumidores o usuarios domiciliares se aplicará en la forma siguiente:

a) Los clientes, consumidores o usuarios con tarifa domiciliar cuyo servicio eléctrico es para uso de casa de habitación y cuyo consumo sea superiora 500 Kwh/mes; y

b) Los clientes, consumidores o usuarios con tarifa domiciliar cuyo servicio eléctrico es para uso de casa de habitación y que su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/mes, la aplicación del procedimiento se hará de la forma siguiente:

b.1) Si el consumo de estos clientes está comprendido entre 301 y 500 Kwh/ mes, su aplicación será a partir de la publicación de la presente Ley de reforma, en La Gaceta, Diario Oficial.

b.2) Si el consumo de estos clientes está comprendido entre 201 y 300 Kwh/ mes, su aplicación será 18 meses después de la publicación de la presente Ley de reforma, en La Gaceta, Diario Oficial.

En el caso de que las empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica no cumplan con los planes de inversión de acuerdo con los programas y proyectos definidos para la ampliación y mejoramiento de la red de distribución y los equipos de medición que incidan en la reducción de las pérdidas técnicas y la reducción de la energía no registrada, la mejoría de la calidad del servicio de energía eléctrica y el sistema de alumbrado público, se le aplicarán las multas o sanciones establecidas en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus reformas.

Las empresas deberán rendir al Instituto Nicaragüense de Energía, el respectivo informe de los Planes y Programas de Inversión que se realicen y el Ente Regulador deberá darle seguimiento a la inversión realizada por las empresas distribuidoras. Es responsabilidad del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), informar de los avances e irregularidades en el cumplimiento del Plan de Inversión, so pena de responsabilidad administrativa, civil y penal en los casos que corresponda para los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios principales del Instituto Nicaragüense de Energía.

El informe de ejecución del Plan de Inversión, presentado por las empresas distribuidoras al Instituto Nicaragüense de Energía y el Informe de los Avances e Irregularidades elaborado deberá presentarse a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.

Art. 15 Revisión de las Instalaciones.
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e intensidad. Cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá contar con la presencia del INE.

La calibración de medidores realizadas por el Ente Regulador INE, se tendrá que efectuar en los laboratorios de la Universidad Nacional de Ingeniería, mientras el INE no posea sus propios laboratorios. La calibración deberá realizarse bajo la dirección y seguimiento técnico de profesionales del INE, observada por un delegado de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, y un delegado de cualquiera de las Organizaciones de la Sociedad Civil que tenga como objetivo la defensa al consumidor, para lo cual deberá ser invitado permanentemente. De comprobarse la alteración del medidor, se deberá proceder a aplicar las sanciones correspondientes a la empresa y la devolución de lo cobrado indebidamente al cliente, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica".

Art. 21 Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída.
La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:

a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado, durante el periodo considerado.

En el caso de los clientes sujetos a la aplicación del presente artículo, el INE deberá elaborar una tabla sobre las horas uso de los equipos eléctricos, la cual deberá estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición, debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o Consumidor si éste presencia la prueba.

Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.

c) Mediciones de corrientes instantáneas. Cuando el Cliente o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la infracción.

d) Promedio de consumo real: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo de los dos siguientes ciclos completos de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.

Art. 22. Cálculo del Importe a Facturar.
El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses, a excepción de los clientes, consumidores o usuarios domiciliares cuyo servicio eléctrico sea para uso de casa de habitación y su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/ mes, a quienes la Distribuidora no podrá facturar consumo de energía sustraída por más de seis meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó.

Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al pliego tarifario y a la tarifa vigente para ese nivel de consumo.

Art. 29. Cargo por Servicio de Regulación.
Las empresas distribuidoras de energía deberán enterar al INE, un cargo por servicios de regulación del dos y medio por mil (2.5 %o) de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con el que el INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido en la presente ley, en particular en las inspecciones, cumpliendo con los objetivos de la presente Ley. A partir de veinticuatro meses de aplicación del cargo por servicio de regulación, éste se reducirá al uno por mil (1 %0) de la facturación mensual."

Artículo Segundo: Publicación y vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Julio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.