Opciones de Búsqueda

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 732
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/07/2010
Publicado: 05/08/2010

Ver enlace a Legislación Relacionada

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

LEY N°. 732, aprobada el 14 de julio de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 05 y 06 de agosto de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, creado por Decreto Legislativo N°. 525 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” del 28 de julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 16 de septiembre del mismo año. El Banco Central es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley. El Banco Central de Nicaragua será llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, el “Banco Central” o simplemente el “Banco”.

Para todos los efectos legales debe entenderse se entiende que la personalidad jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°. 525 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua que lo creó.

La formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaria será de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua, por lo que en el ejercicio de dichas facultades estará sujeto únicamente a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2 Domicilio del Banco Central de Nicaragua.
El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.

Art. 3 Objetivo Fundamental.
El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Art. 4 Política Monetaria y Cambiaria.
El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Art. 5 Funciones y Atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:

1. Formular y ejecutar la política monetaria y cambiaria del Estado, de acuerdo con los términos del artículo 4 de la presente Ley;

2. Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
3. Normar y supervisar el sistema de pagos del país;

4. Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, así como de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo;

5. Actuar como consejero de la política económica del Gobierno, debiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión cuando el Banco lo considere necesario;

6. Prestar servicios bancarios no crediticios al Gobierno y actuar como agente financiero del mismo, cuando éste lo solicite, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental;

7. Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo directivo del Banco Central;

8. Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales;

9. Asumir la representación del Estado en materia financiera y en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquel en los organismos financieros internacionales pertinentes. El Banco Central tendrá a su cargo la participación y representación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen. En los casos de organismos internacionales de carácter monetario, el Banco podrá efectuar, con sus recursos propios, los aportes que correspondan de acuerdo con los convenios o acuerdos vigentes; y

10. Realizar todas las operaciones que sean compatibles con su naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos privilegios establecidos en la Ley para los bancos comerciales.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central, su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente a lo establecido en la presente Ley.

Art. 6 Facultades Especiales Relacionadas con la Estabilidad Monetaria y Otros.
El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos internacionales destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria y al desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos. Asimismo, el Banco, mediante Acuerdo Presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.

CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Art. 7 Características de la Propiedad y Bienes del Banco Central.
La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes y los sometidos a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la Reserva General para incrementar el Capital del Banco hasta llegar a un monto igual al cinco por ciento (5%) de los pasivos con residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de ley.

Art. 8 Utilidades Netas.
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite establecido en el artículo precedente.

En segundo término, se aplicarán a otras reservas que el Consejo Directivo haya constituido con la previa autorización del Poder Ejecutivo. En tercer término, se destinarán a la cancelación de valores que se hallaren en poder del Banco que hayan sido emitidos por el Gobierno para cubrir pérdidas del Banco. En este caso, el Consejo Directivo determinará el porcentaje de las utilidades a ser utilizado para este fin y los valores a ser cancelados.

Art. 9 Remanente de las Utilidades Netas del Ejercicio.
Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General y las demás que fueren aplicables conforme al artículo precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se pagará al Tesoro Nacional a más tardar seis meses después del cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el artículo siguiente.

Art. 10 Pérdidas.
Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la institución. En este caso, el Gobierno de la República cubrirá dichas pérdidas mediante:

1. Transferencia directa de fondos;

2. Transferencia de valores públicos, negociables y estandarizados que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, a plazos de un año;

3. Una combinación de los anteriores numerales.

Para efectos de las transferencias relacionadas en el presente artículo, el Banco deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el treinta de junio de cada año, los Estados Financieros auditados, en los que se determinen las pérdidas del ejercicio anual anterior, a fin de que las transferencias directas de fondos, la emisión de valores y el pago de sus intereses correspondientes se incorporen en el Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario siguiente. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Art. 11 Cuenta de Diferencial Cambiario.
Las utilidades o pérdidas resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de fluctuaciones en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, serán registradas en las cuentas del estado de resultados y transferidas al cierre del período a la cuenta de patrimonio denominada “Cuenta de Diferencial Cambiario”. Las utilidades o pérdidas a las que se refiere el presente artículo, no se tomarán en cuenta para la determinación de las aplicaciones, transferencias o pagos contemplados en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley.

Art. 12 Exenciones Tributarias.
El Banco Central estará exento del impuesto sobre la renta, de timbres y de bienes inmuebles. Asimismo, estará exento de todos los tributos, impuestos o derechos relacionados con la fabricación e importación de monedas y formas de billetes destinados al curso legal, así como la importación y exportación de billetes y monedas extranjeras, oro y otros activos relacionados con su objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 13 Dirección Superior.
La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

Art. 14 Administración Superior.
La Administración Superior del Banco estará a cargo de los siguientes funcionarios:

1. El Presidente del Banco; y

2. El Gerente General del Banco.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 15 Integración, Nombramiento y Ratificación.
El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien -lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. Adicionalmente, habrá cuatro suplentes, que se nombrarán de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.

El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional.

En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del periodo respectivo.

En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y éste haya sido ratificado.

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado o del Sector Privado.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, por ministerio de ley serán representados legalmente por el Presidente del Banco. Se excluyen las causas penales.

La forma de integración al Consejo de los miembros suplentes y todo lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros suplentes deberá ser regulado por el Reglamento Interno del Consejo Directivo.

En base al artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al artículo 134 de la Ley N°. 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, el nombramiento hecho por el Poder Ejecutivo del Presidente del Banco Central de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de sus integrantes. El resto de los demás miembros del Consejo Directivo, con la excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, serán ratificados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República enviará los nombramientos de todos los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de expiración de los cargos correspondientes. Los nombramientos enviados por el Presidente de la República para su ratificación a la Asamblea Nacional deberá ser remitidos para su análisis, informe y dictamen a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

Art. 16 Requisitos para ser Presidente o Miembro del Consejo Directivo.
El Presidente y demás miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.

Los miembros del Consejo Directivo no podrán ocupar cargos en partidos políticos o en sus estructuras, aunque dichos cargos no sean remunerados.

Tampoco podrán desempeñar funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras públicas o privadas, ni ejercer cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones como miembros del Consejo. El Consejo Directivo podrá emitir normas generales para regular esta materia.

Art. 17 Impedimentos para ser Miembros del Consejo Directivo.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y sus cónyuges;

2. Los directores, accionistas y funcionarios de entidades bancarias, financieras o que tengan por objeto actividades crediticias o cambiarias, así como quienes ejerzan control o tengan vinculaciones significativas con dichas entidades;

3. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso;

4. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes; o

5. Las personas que sean cónyuges o parientes entre sí, con el Presidente del Banco, con el Gerente General del mismo o con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

Art. 18 Aprobación de Política Monetaria y Cambiaria.
Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.

Art. 19 Atribuciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar el programa monetario anual del Banco, determinar el régimen cambiario y los lineamientos de la política cambiaria;

2. Dictar las políticas para la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

3. Aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del país;

4. Aprobar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que corresponda de acuerdo con los términos de la presente Ley y determinar su diseño, especificaciones y denominaciones, así como las cantidades de billetes y monedas a imprimir o acuñar;

5. Dictar los procedimientos para la contratación de servicios relacionados con la impresión de billetes y acuñación de monedas;

6. Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales;

7. Dictar la política de tasas de interés, así como las demás condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias del Banco;

8. Determinar los términos y condiciones de las emisiones de valores, así como condiciones generales de las operaciones de mercado abierto que corresponda ejecutar;

9. Aprobar la política de administración de las reservas internacionales del Banco. Determinar las normas de contabilidad que se aplicarán en el Banco. Dichas normas deberán conformarse con estándares internacionales utilizados por entidades financieras. Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el cual deberá ser formulado para períodos de tres a cinco años, y los planes anuales de trabajo así como conocer el resultado de su ejecución. Estos planes deberán servir como base para la formulación del Presupuesto anual del Banco;

10. Aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la Institución, conocer el comportamiento de su ejecución y aprobar modificaciones, si fuere necesario;

11. Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del Banco, y acordar la constitución de reservas y conocer la distribución de utilidades que corresponda en los términos de lo establecido en la presente Ley;

12. Determinar la estructura administrativa principal del Banco y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios de mayor rango, en lo que no estuviere determinado por la presente Ley;

13. Dictar los reglamentos internos y demás normas generales de operación del Banco;

14. Aprobar la política de selección, contratación, remuneraciones y beneficios del personal del Banco, así como los programas de jubilación de dicho personal, sujeto a las limitaciones del programa monetario y las políticas presupuestarias del Banco;

15. Pedir a las diferentes dependencias del Banco los informes que corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las operaciones del Banco;

16. Establecer y cerrar sucursales, dependencias o agencias del Banco;

17. Aprobar a propuesta del Presidente del Banco Central el Programa anual de formación profesional y técnica, para la preparación de expertos en cuestiones monetarias, bancarias, económicas y otras ramas técnicas que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y atribuciones;

18. Designar al Secretario del Consejo, quien actuará como órgano de comunicación del mismo, con las facultades que indique el Reglamento Interno;

19. Nombrar y remover, a iniciativa del Presidente del Banco, al Gerente General y al Auditor Interno;

20. Conocer los recursos de apelación que se interpongan por multas impuestas por el Presidente del Banco, de conformidad con el artículo 72 de la presente Ley. En estos casos, el Presidente no podrá participar ni votar sobre la materia;

21. Dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en la presente Ley; y

22. Ejercer cualquiera otras facultades que corresponda, de acuerdo con leyes o decretos. En caso que alguna facultad atribuida al Banco Central, no estuviere específicamente señalado el funcionario responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia de su Consejo Directivo. Las resoluciones del Consejo Directivo en materia de política monetaria, financiera y cambiaría tendrán carácter de normas de orden público.

Art. 20 Publicidad de Resoluciones de Carácter General.
Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios impresos o electrónicos.

Art. 21 Causales de Remoción del Presidente y de los Miembros del Consejo.
El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales que siguen:

1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente Ley;

2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones;

3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses;

4. Incurrir en algunas de las inhabilidades de que trata el artículo 17 de esta Ley; o

5. Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.

Art. 22 Quórum. Votos para Toma de Resoluciones.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros, de los cuales al menos dos deberán ser miembros titulares. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente en el caso de empate.

Art. 23 Responsabilidad de Miembros del Consejo Directivo y Otros Funcionarios.
Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

Art. 24 Condición de Procedibilidad. Suspensión del Término de Prescripción.
No obstante lo establecido en el artículo precedente, para poder iniciar una acción judicial civil contra los miembros del Consejo Directivo del Banco, o sus funcionarios, por decisiones y resoluciones tomadas por el Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de dichas decisiones y resoluciones, se deberá cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil contra el Banco y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Una vez iniciada la acción contra el Banco, no correrán los términos de la prescripción a favor de los miembros del Consejo Directivo y funcionarios del Banco.

Art. 25 Declaración de Probidad. Abstención Cuando Exista Interés Personal.
Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría General de la República su declaración de probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.

CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE

Art. 26 Carácter, Nombramiento y Obligaciones.
El Presidente del Banco Central es el funcionario ejecutivo principal del mismo, y tiene a su cargo la representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad. Lo nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión, previa ratificación por la Asamblea Nacional.

El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la política financiera y monetaria.

El Presidente del Banco Central tendrá la remuneración que fije su Consejo Directivo.

Art. 27 Atribuciones.
El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

1. Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de dicho Consejo y actuar en representación del mismo;

2. Otorgar en nombre del Banco, poderes judiciales y especiales;

3. Delegar temporalmente, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Banco;

4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentos aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo Directivo. Actuar en las relaciones del Banco con los Poderes del Estado, con el sistema financiero y con los organismos internacionales en los cuales la representación del Estado corresponde al Banco Central;

5. Proponer al Consejo Directivo el programa monetario anual haciendo relación a las metas del programa, los instrumentos de política a utilizarse y las operaciones del Banco que se efectuarán dentro del programa;

6. Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco;

7. Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto del Banco y el informe anual;

8. Determinar la estructura administrativa del Banco y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios y las diferentes dependencias de la Institución, en lo que no estuviere establecido por la presente Ley y sin perjuicio de las facultades del Consejo Directivo para determinar la estructura principal;

9. Aprobar las tarifas que el Banco establezca por los servicios que preste al Gobierno, a los bancos e instituciones financieras y al público en general;

10. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Gerente General del Banco y del Auditor Interno, y nombrar y remover a los demás funcionarios y empleados;

11. Aprobar el Programa Cultural del Banco, en consulta con las autoridades culturales del país; y

12. Presentar el informe anual a la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO VI
DEL GERENTE GENERAL

Art. 28 Requisitos, impedimentos y sustitución.
El Gerente General del Banco Central deberá ser persona de buena conducta y de reconocida competencia en materia económica y financiera y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República ni de los miembros del Consejo Directivo.

En caso de ausencias o impedimentos temporales, lo sustituirá en sus funciones y representaciones el funcionario principal del área económica del Banco.

Art. 29 Atribuciones.
Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:

1. Dictar, en consulta con el Presidente, las normas, instrucciones, procedimientos operativos y disposiciones administrativas internas que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Banco;

2. Proponer al Presidente del Banco los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados del Banco;

3. Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de tal delegación, nombrar y remover funcionarios y empleados y autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco, así como otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones de su Consejo Directivo;

4. Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo;

5. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;

6. Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del Banco; y

7. Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal, como miembro del Consejo Directivo y en las representaciones y comisiones que desempeñe en razón de su cargo.

CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN Y CONTROL

Art. 30 Auditor Interno. Requisitos, Nombramiento y Remoción.
Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor Interno debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado con al menos diez (10) años de experiencia en el sector financiero o en la administración pública y ser de reconocida competencia y honorabilidad.

El Auditor Interno del Banco actuará con independencia en el desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo del Banco del desarrollo de sus funciones de control.

El Auditor Interno solamente podrá ser removido por el Consejo Directivo por alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.

Art. 31 Estados Contables.
Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con base a normas de contabilidad aplicadas y aceptadas internacionalmente para entidades financieras, las cuales serán determinadas por el Consejo Directivo. Los estados contables del Banco deberán ser auditados anualmente por una firma de auditores externos seleccionados por el Consejo Directivo, de entre aquellas firmas de reconocida competencia internacional, debidamente registrados en la Contraloría General de la República. La selección de la firma será competencia exclusiva del Consejo Directivo del Banco, sujeto a los procedimientos que apruebe el Consejo, y la firma seleccionada no podrá realizar estas auditorías por más de tres períodos consecutivos.

Art. 32 Informe Anual del Banco Central.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del Banco Central presentará al Presidente de la República el Informe Anual de la Institución, el cual será publicado y deberá contener, al menos, los puntos siguientes:

1. Evaluación de la situación general del Banco y del cumplimiento de su programa monetario anual;

2. Análisis de la situación financiera del Banco y del desarrollo de las operaciones practicadas en el curso del año anterior;

3. Descripción y análisis de la política monetaria y cambiaría que ha seguido el Banco en el curso del año correspondiente, así como una descripción de la evolución económica y financiera del país; e

4. Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.

Art. 33 Estados Mensuales de Situación.
El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicadas dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO VIII
UNIDAD MONETARIA

Art. 34 Unidad Monetaria. Símbolo.
La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de Córdobas. Su símbolo es "C$".

Art. 35 Medios Legales de Pago.
Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos por el Banco Central de Nicaragua, que tendrán, dentro de todo su territorio, curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones.

Art. 36 Expresión y Liquidación en Córdobas.
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresarán y liquidarán en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdoba será nula.

Art. 37 Excepciones a la Expresión y Liquidación en Córdobas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Las obligaciones en las cuales la referencia a una moneda extranjera pueda ser convertida a la moneda nacional, mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado o determinable al momento del pago;

2. Las obligaciones que se originen en transacciones derivadas del comercio exterior de Nicaragua;

3. Las operaciones efectuadas por los bancos e instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

4. Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;

5. Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;

6. El pago de boletos de transporte internacional de pasajeros;

7. El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o un instrumento similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;

8. Las obligaciones que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior. El Banco Central podrá exigir que estas obligaciones sean registradas en el Banco para fines estadísticos; y

9. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central.

Art. 38 Cláusula de Mantenimiento de Valor.
En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en Córdoba deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.

Art. 39 Poder Liberatorio de la Moneda Nacional.
La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.

Nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una sola vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas.

No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de determinado metal, aleación o denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la República.

CAPÍTULO IX
EMISIÓN MONETARIA

Art. 40 Emisión de Moneda Nacional.
Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por los reglamentos y normas que apruebe al respecto el Consejo Directivo del Banco.

Art. 41 Exclusividad del Banco Central para Circular Signos de Dinero.
Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa que impondrá el Presidente del Banco, equivalente al doble del valor nominal del total de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

Art. 42 Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua", las firmas en facsímile del Presidente y del Gerente General del Banco, el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión y las demás especificaciones que determine el Consejo.

Art. 43 Monedas Conmemorativas.
Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco a un precio diferente a su valor facial.

Art. 44 Canje de Billetes Deteriorados y Monedas Desgastadas por el Uso.
Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el Banco Central, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación.

Igual disposición se aplicará para el caso de monedas desgastadas por el uso.

Art. 45 Prohibición del Uso de Monedas para Fines no Monetarios.
Se prohíbe el uso de monedas para fines no monetarios, tales como fichas para juegos de azar. El Consejo Directivo del Banco Central aprobará normas para regular esta materia y establecerá multas para los infractores, dentro de los rangos establecidos en el artículo 72 de la presente Ley.

Las monedas perforadas o recortadas y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal.

Art. 46 Prohibición de Impresión de Reproducciones de Billetes o Similares.
Se prohíbe imprimir por cualquier medio y para cualquier fin reproducciones de billetes de bancos de cualquier clase o imágenes parecidas, o la acuñación de réplicas de monedas de curso legal.

Con fines propagandísticos o educativos, el Banco Central podrá autorizar, cuando se le solicite, la reproducción de billetes o monedas, estableciendo las condiciones y requisitos para evitar el uso indebido de las reproducciones. La infracción a este artículo será sancionada con multas dentro de los rangos establecidos en el artículo 72 de la presente Ley. El Consejo Directivo del Banco regulará esta materia.

Art. 47 Reincidencia en la Violación a la prohibición del uso de monedas para fines no monetarios y de impresión de reproducción de billetes o similares.
La reincidencia en la violación a los dos artículos anteriores y de las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central, será penada con el cierre del establecimiento o local donde se haya cometido la infracción, y el decomiso de los materiales, equipos e instrumentos utilizados en violación a estas normas, para lo cual el Presidente del Banco dictará una resolución, la cual deberá hacer cumplir con el auxilio de la fuerza pública.

CAPÍTULO X
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Art. 48 Compra y Venta de Activos Financieros Internacionales.
El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.

Las personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los requisitos de inscripción e información que señale el Consejo Directivo del Banco Central. Las personas naturales dedicadas a la misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando así se les requiera.

Art. 49 Acuerdos o Contratos con Bancos e Instituciones Monetarias o Financieras.
El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente del mismo, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.

Art. 50 Reservas Internacionales.
Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza.

Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

1. Divisas, en poder del Banco Central o depositadas en cuentas en instituciones financieras de primer orden fuera del país;

2. Cualquier instrumento de inversión del mercado monetario internacional, emitido por instituciones financieras de primer orden fuera del país;

3. Oro;

4. Valores públicos de primer orden emitidos por gobiernos extranjeros, o sus agencias;

5. Otros valores negociables de primer orden emitidos por entidades internacionales o instituciones financieras fuera del país; y

6. Cualquier otro instrumento de inversión de primer orden internacionalmente reconocido como componente de los activos de reserva de un banco central.

Para los efectos de este artículo, se consideran instituciones financieras, emisores e instrumentos de primer orden aquellos que cuenten con calificación de grado de inversión, según las agencias calificadoras de riesgo, y estén dentro de los límites de riesgo crediticio aprobados por el Consejo Directivo.

El Banco Central está facultado para contratar con instituciones financieras y empresas especializadas, la gestión de la administración de sus reservas, bajo los términos y condiciones que establezca el Consejo Directivo. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones que apruebe al respecto el Consejo Directivo.

CAPÍTULO XI
OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS

Art. 51 Cuentas para Bancos y Sociedades Financieras. Cámara de Compensación.
El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos y sociedades financieras; igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

El Consejo Directivo, mediante resolución fundada, podrá autorizar la apertura de cuentas a otras instituciones financieras diferentes de los bancos y sociedades financieras. No requerirán esta autorización aquellas instituciones financieras que, por disposición de la Ley N°. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros" aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005 u otras leyes especiales, deban efectuar sus depósitos iniciales en el Banco Central.

El Banco Central también podrá, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e instituciones financieras.

Los saldos de los depósitos de encajes legales de los bancos y sociedades financieras servirán de base para los créditos y débitos que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación por medio de una Cámara de Compensación.

Art. 52 Tasas de Interés.
El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos y sociedades financieras por sus operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.

La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras será determinada libremente por las partes.

Art. 53 Operaciones con Letras del Tesoro y Otros Valores de Deuda Pública.
El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el artículo 63 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos y sociedades financieras, letras del Tesoro y otros valores de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Art. 54 Préstamos o Anticipos en caso de Dificultades Transitorias de Liquidez.
El Banco Central podrá conceder a los bancos y sociedades financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de treinta (30) días, con garantía de valores y otros activos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio de la respectiva entidad.

En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos o sociedades financieras que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo.

Art. 55 Porcentaje Máximo a Prestar.
El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Art. 56 Condiciones Adicionales.
El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Art. 57 Independencia para Decidir sobre Documentos o Solicitudes de Crédito.
El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Art. 58 Fijación de Encajes Bancarios Mínimos.
El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público a cargo de los bancos y sociedades financieras. De igual manera, estarán sujetas a encaje otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios que realicen dichas instituciones, cuando estas operaciones, a juicio del Consejo Directivo, previo informe del Superintendente de Bancos, deban ser constitutivas de encaje bancario.

Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores del Banco Central.

El Consejo Directivo establecerá las condiciones y demás regulaciones sobre esta materia. El Banco Central está facultado para reconocer intereses sobre el monto de los encajes que excedan del límite que fije su Consejo Directivo. Las sumas que conforman el encaje exigido a los bancos y sociedades financieras, son inembargables y no estarán sujetos a retención ni restricción alguna.

Art. 59 Cálculo del Encaje Legal.
El encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

En caso de incumplimiento del encaje por un período de tiempo que exceda al que establezca el Consejo Directivo y por el tiempo en que se mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo, más el uno por ciento (1%). Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.

Art. 60 Operaciones de los Bancos con Monedas o Divisas Extranjeras.
Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por dichas instituciones.

CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Art. 61 Cuenta Única del Tesoro.
Los términos y condiciones de los fondos del Tesoro Nacional depositados en el Banco Central en la Cuenta Única del Tesoro, serán determinados por el Consejo Directivo del Banco Central. El Banco Central también efectuará pagos en nombre del Gobierno, con la Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cargándolos a sus cuentas, sujeto a que existan disponibilidades de fondos en dichas cuentas.

Art. 62 Créditos o Avales al Gobierno. Descuento de Valores.
El Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, no podrá concederle avales, donaciones o asumir funciones que le correspondan legalmente a otras instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales o donaciones a entidades públicas no financieras.

No obstante, para subsanar necesidades temporales de caja que se presenten durante el ejercicio presupuestario, el Banco Central podrá descontar valores emitidos por el Gobierno por un monto no mayor del diez por ciento (10%) del promedio de los Ingresos Tributarios recaudados por el Gobierno en los dos últimos años inmediatamente anteriores al año de la solicitud, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1. Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar incluidos en el Presupuesto General de la República vigente aprobado por la Asamblea Nacional;

2. El plazo de los valores no podrá extenderse más allá del ejercicio presupuestario corriente y deberán estar cancelados antes del cierre del mismo;

3. La solicitud de descuento de los valores deberá ser acompañada con un dictamen de la unidad técnica competente del Banco donde hará constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá la amortización de los valores a su vencimiento;

4. Los valores se amortizarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir del mes siguiente al del descuento, y se considerará implícita la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de aplicar automáticamente a los depósitos del Gobierno las cuotas de amortización;

5. Los valores devengarán intereses a la tasa activa promedio ponderada de los créditos otorgados por los bancos comerciales al plazo de noventa días, correspondiente al mes inmediatamente anterior del mes en que se realice el descuento de los valores.

Art. 63 Compra y Venta de Valores de Deuda Pública.
El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, valores de deuda pública con vencimiento máximo de un año. También podrá comprar y vender en el mercado secundario otros valores oficiales con vencimientos mayores, siempre que sean calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los valores públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el programa monetario anual. La adquisición o venta de estos valores solamente se hará con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del valor.

Art. 64 Banco Central como Agente Financiero del Gobierno.
El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del Gobierno, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo, siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco. Además, el Banco Central desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la deuda pública externa del Sector Público, conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia.

CAPÍTULO XIII
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES

Art. 65 Emisión de Valores Negociables por el Banco Central.
Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar valores negociables que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos valores podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

Art. 66 Características de los Valores Negociables.
Los valores a que se refiere el artículo anterior, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive las entidades financieras. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.

Art. 67 Prescripción de Valores e Intereses.
Los intereses devengados y los valores que no fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Art. 68 Operación en el Mercado Secundario.
El Banco Central podrá operar en el mercado secundario con valores emitidos por el Banco o por el Gobierno. Igualmente, podrá colocar o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 69 Otras Facultades del Banco Central. Sujeción a la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”
El Banco Central además está facultado para:

1. Efectuar transferencias;

2. Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos que se acuerden;

3. Vender y liquidar bienes y otros activos, incluyendo derechos de crédito;

4. Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los locales y equipos de oficinas necesarios para llevar a cabo sus operaciones;

5. Efectuar todas las demás operaciones que pueda requerir el ejercicio de las potestades y el cumplimiento de las funciones que legalmente se le han atribuido.

El Banco Central de Nicaragua estará sujeto a lo dispuesto en la Ley N°. 681, "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República", y demás leyes aplicables a las entidades del sector público, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. De igual manera, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras como institución autónoma del Estado, estará sujeta a las disposiciones de Ley N°. 681, "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República", y de conformidad con lo establecido en su propia ley constitutiva.

Art. 70 Impedimentos para ser Funcionarios o Empleados del Banco.
No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que sean cónyuges o parientes entre sí con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando estén en cargos que no representen posibilidad de colusión, conforme lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo. Tampoco podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Art. 71 Estadísticas Macroeconómicas. Publicación.
Con el fin de cumplir con sus funciones y atribuciones, el Banco Central de Nicaragua deberá compilar, mediante encuestas y otros medios, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario, financiero, cambiario y de balanza de pagos y las cuentas nacionales que permita efectuar análisis y brindar recomendaciones en materia de política económica. Asimismo, deberá publicarlas oportunamente a través de medios impresos o electrónicos. El Consejo Directivo estará facultado para resolver sobre la naturaleza, contenido y periodicidad de esta información.

Art. 72 Obligación de Suministrar Información al Banco Central.
Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que éste les solicite para el cumplimiento de sus funciones y en especial para el cumplimiento del artículo precedente. Asimismo, los bancos, instituciones financieras y cualquiera persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico.

Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, o suministren información falsa o incompleta, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez, que impondrá el Presidente del Banco a beneficio del Tesoro Nacional. En el caso de bancos e instituciones financieras, la multa se duplicará por cada reincidencia en el incumplimiento del presente artículo.

Las multas establecidas en el presente artículo también podrán ser aplicadas a los participantes en el Sistema de Pagos del país por incumplimiento de las normas aprobadas por el Consejo Directivo, o por no proveer en tiempo y forma la información que el Banco le solicite.

El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley N°. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No bancarias y Grupos Financieros.

Art. 73 Sigilo Bancario.
Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezcan las normativas internas del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la Ley N°. 521, “Ley de Acceso a la Información Pública”, aprobada el 16 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 22 de junio de 2007 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N°. 81-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 9 de enero de 2008.

Art. 74 Participación del Banco en Empresas.
El Banco Central de Nicaragua no podrá participar como accionista o socio en ninguna empresa estatal, privada o mixta del país.

Art. 75 Integración en Directorios de Empresas, Instituciones, Comisiones u Órganos.
El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo y sus funcionarios no podrán ser miembros titulares o suplentes en los directorios de cualquier otra empresa o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano colegiado público, no contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o invitado especial sin poder decisorio.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 76 Período del Actual Presidente del Banco Central. Nuevo Nombramiento.
El funcionario que ocupe la Presidencia del Banco Central al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, concluirá su período sesenta días después de dicha fecha. Dentro de ese tiempo, el Presidente de la República nombrará al Presidente del Banco por un período que finalizará en la mitad del siguiente período presidencial, sujeto a la ratificación de la Asamblea Nacional. Cuando concluya su mandato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley en lo relativo al período del Presidente del Banco.

No obstante, mientras no se nombre y ratifique al Presidente del Banco de conformidad con este artículo, la persona nombrada conforme la Ley N°. 317, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", continuará en su cargo.

Art. 77 Período de los Otros Miembros del Consejo Directivo.
Los miembros del Consejo Directivo, nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley N°. 317, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, concluirán sus respectivos períodos.

Los cuatro miembros suplentes a los que se refiere el artículo 15 de la presente Ley serán nombrados por el Presidente de la República dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, de los cuales uno concluirá su periodo al final del presente periodo presidencial y tres concluirán en la mitad del siguiente periodo presidencial, según lo determine el Acuerdo Presidencial respectivo.

Una vez que expiren los períodos referidos en los párrafos anteriores, los siguientes períodos de los miembros titulares y suplentes del Consejo serán de cinco años, conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

En todo caso, los miembros suplentes nombrados de conformidad con este artículo, estarán sujetos al procedimiento de ratificación legislativa establecido en la presente Ley.

Art. 78 Traspaso de Acciones o Participaciones.
Las acciones o participaciones que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Banco Central poseyere en las empresas a las que se refieren el artículo 74, pasarán al Estado por ministerio de la ley.

Art. 79 Aplicación de la Disposición relativa a la Integración en Directorios de Empresas, Instituciones, Comisiones u Órganos.
Los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios del Banco que ocupen algún cargo en los directorios y cuerpos colegiados a los que se refiere el artículo 75, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente Ley.

Art. 80 Capitalización del Banco Central.
Dentro del período de un año, contado a partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno de la República deberá iniciar la capitalización del Banco Central hasta por el monto necesario para cubrir las pérdidas acumuladas hasta el 31 de diciembre del año en que entre en vigencia esta Ley. El Gobierno y el Banco Central negociarán diversas opciones de capitalización, incluso complementarias entre sí, tales como emisión de valores, transferencias directas, asunción de deudas y transferencias de activos, entre otras.

Mientras no se concluya la capitalización referida en el párrafo anterior, no se aplicará el artículo 10 de esta Ley. Para cubrir las pérdidas, el Gobierno deberá incluir en el Presupuesto General de la República el pago de intereses de valores emitidos en concepto de pérdidas operativas, por un monto que sea consistente con los objetivos del Programa Monetario Anual y el Programa Económico Financiero. En caso que el flujo de intereses generados por dichos valores no sea suficiente, el Gobierno emitirá valores no negociables que generen el flujo de interés adicional necesario para cumplir con el requerimiento anterior, sin requerirse las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, "Ley General de Deuda Pública".

Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera a plazo de un año.

CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 81 Derogación de la Ley N°. 317, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” y del Decreto Ley N°. 1-92, "Ley Monetaria".
Deróguese la Ley N°. 317, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, aprobada el 30 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 15 de octubre del mismo año y el Decreto N°. 1-92, "Ley Monetaria", dictado el 6 de enero de 1992, por el Presidente de la República en virtud de la delegación de facultades legislativas otorgada por la Asamblea Nacional y publicado en “La Gaceta” N°. 2 del 7 de enero de 1992.

Cuando en una ley u otra norma jurídica se haga referencia al Decreto Ley N°. 1-92, "Ley Monetaria" o a la "Ley Monetaria" se deberá entender que se refiere a la presente Ley.

Art. 82 Otras Normas Derogadas.
Deróguese el Decreto N°. 558, “Ley Constitutiva del Banco Inmobiliario, S.A.”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 252 del 1 de noviembre de 1980, y se declara extinguida su personalidad jurídica. Los activos remanentes de la liquidación del Banco Inmobiliario quedan transferidos al Banco Central de Nicaragua, por ministerio de la presente Ley. Asimismo, Deróguese el Decreto N°. 616, “Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales”, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 61 del 14 de marzo de 1977 y sus reformas, Decreto N°. 622, aprobado por el Congreso Nacional el 17 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 1 de abril de 1977 y el Decreto N°. 252 L-MEIC aprobado el 1 de abril de 1977 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 91 del 27 de Abril del mismo año.

Art. 83 Vigencia y Publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Julio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.