Opciones de Búsqueda

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN REFORMAS AL DECRETO NO. 713 DE 30 DE JUNIO DE 1962
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 742
Código de iniciativa:
Aprobado: 30/06/1962
Publicado: 31/08/1962

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN REFORMAS AL DECRETO No. 713 DE 30 DE JUNIO DE 1962



"DECRETO No. 742. Aprobado el 30 de Agosto de 1962.

Publicado en La Gaceta No. 199 del 31 de Agosto de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Se hacen las siguientes reformas al Decreto No. 713, de 30 de Junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146, de fecha 30 de Junio de 1962, el cual contiene la Legislación Tributaria Común:
      a) El Arto. 7, se leerá así:

      "Arto. 7- Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento que sobre esa situación extiende la Dirección General de Ingresos, se conocerá con el nombre de solvencia, y puede referirse a la totalidad o sólo a una parte de los créditos fiscales.

      No ser contribuyente significa que no corresponde a determinada persona pagar alguno o algunos impuestos, debido que goza de exención legal, o porque está en la situación de cuantía no gravada por la ley impositiva.

      Las certificaciones que acrediten la solvencia o el hecho de no ser contribuyente serán extendidas por la Dirección General de Ingresos o sus oficinas delegadas. Tales certificaciones sólo producirán presunción de que existe el estado o situación jurídica a que se refieran, y esta presunción puede desvanecerse con cualquier prueba en contrario".

      b) Corrígese la cita legal hecha al final del Arto. 8, la cual debe decir Arto. 26.

      c) El Arto. 9, se leerá así:

      "Arto. 9.- Será necesario exhibir certificación de solvencia de impuestos directos, o certificación de no ser contribuyente, en su caso:
        1) Para comparecer como actor en juicios contenciosos civiles o mercantiles, excepto en las demandas relativas al derecho familiar, en las de interdictos posesorios y en los juicios de menor cuantía. Por consiguiente, no será necesaria la exhibición del mencionado documento en los juicios de trabajo;

        2) Para obtener pasaporte o autorización para salir del país;

        3) Para tomar posesión y ejercer cualquier función pública retribuida;

        4) Para obtener licencias de cualquier clase, excepto la licencia para el manejo de vehículos;

        5) Para ser aceptado como fiador en obligaciones a favor del Fisco.

        Se exceptúa de la obligación de exhibir certificación de solvencia o de no ser contribuyente, para los casos de los ordinales 2) y 3) de este artículo, a los funcionarios que de acuerdo con la Constitución gocen de inmunidad".

      d) El Arto. 12, se leerá así:

      "Arto. 12.- Las Instituciones Bancarias no estarán obligadas a suministrar a las Oficinas Fiscales ningún informe en relación con las cuentas de depósitos de sus clientes".

      e) El Arto. 13, se leerá así:

      "Arto. 13.- En los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, una vez cumplida por el expropiante la orden del Juez de que se le deposite el monto de la indemnización, el mencionado Funcionario requerirá de oficio, o a petición de parte, a la oficina fiscal respectiva un informe acerca del valor en que haya sido estimado para fines impositivos la propiedad expropiada. Si no hubiese estimación fiscal por falta de declaración, o si el valor fuere inferior al avalúo que ha servido de base para la indemnización correspondiente, el Juez no entregará ésta al expropiado mientras no efectúe los ajustes impositivos ante las oficinas fiscales. Lo anterior no producirá ninguna suspensión de los otros trámites y actuaciones que pueda gestionar el expropiante o el expropiado dentro del juicio de expropiación. Si el expropiante entregare la indemnización al expropiado directamente, él será responsable de las cantidades que el Fisco dejare de percibir por la falta de ajuste".

      f) Los incisos 2) y 4) del Arto. 15, se leerán así:
        "2) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a los templos y dependencias destinados exclusivamente al culto. (Arto. 84 Cn);

        4) Las instituciones artísticas, científicas, educacionales y culturales, los sindicatos de trabajadores, y las asociaciones profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y actividades directamente relacionados con sus fines. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los Bienes que a cualquier título les pertenezcan, y"

      g) Se suprime el segundo párrafo del Artículo 16.

      h) Se agrega al Arto. 20, un párrafo que dirá así:

      "El Fisco podrá hacer la exigencia a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, una vez que los créditos fiscales sean exigibles; y en la prevención a los particulares, deberá señalárseles un plazo no menor de diez días para que presenten su declaración";

      i) Se agrega al Arto. 21, un párrafo que dirá así:

      "De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al declarante y recibírsele lento de los ocho días siguientes las pruebas que tenga a bien presentar";

      j) El Arto. 35, se leerá así:

      "Arto. 35.- Los Notarios no podrán autorizar escrituras públicas de contratos en que se constituyan o traspasen derechos reales sobre bienes inmuebles, si no se les presenta:
        1) Certificado de solvencia de impuestos directos, o certificado de no ser contribuyente de ellos, en su caso, respecto de todas las partes contratantes, y en el caso de gravámenes en garantía de adeudos, respecto de los acreedores, aunque no fueren parte otorgante del instrumento. No será necesario el Certificado referente a los Bancos y demás Instituciones crediticias;

        2) Constancia de que el inmueble, objeto de la transacción, o al cual afecte el contrato que se trate de otorgar, ha sido incluido en las declaraciones que han de presentarse a las oficinas fiscales para fines de tributación;

        3) Boleta de pago del impuesto sobre transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles, cuando se tratare de una enajenación.

        De los documentos mencionados deberá el Notario hacer una breve relación en la escritura indicando números, fechas y valores señalados en ellos; más si por circunstancias de urgencia que él mismo calificará, la fuere imposible obtenerlos antes del otorgamiento, podrá proceder a éste, dejando entonces para el testimonio la copia íntegra de los documentos correspondientes".

      k) El Arto. 37, se leerá así:

      "Arto. 37.- Los Registradores Públicos están obligados, a informar diariamente a la Dirección General de Ingresos o a la Administración de Rentas, en formatos que éstas mismas oficinas suministrarán, acerca de todo documento presentado para su registro, especificando nombre y calidades de los interesados en él, naturaza del acto o contrato, y monto involucrado en el documento respectivo".

      l) Se suprime el último párrafo del Artículo 40;

      m) El Arto. 41, se leerá así:

      "Arto. 41.- Los Jueces de Distrito no tramitarán ninguna demanda civil o mercantil, salvo las expresamente exceptuadas en el Arto. 9, si no se les presenta constancia de solvencia o de no ser contribuyente de impuestos directos el actor o actores.

      Tampoco tramitarán demandas ejecutivas por deudas de dinero o especie, ni ejecuciones de sentencias en que se haya condenado al pago de dinero o especie, si no se les presentare constancia de que el adeudo ha sido declarado por el acreedor en la Oficina fiscal, siempre que se haya constituido o haya quedado ejecutoriado antes del uno de Julio inmediatamente precedente a la fecha de presentación de la demanda o de la iniciación del juicio de ejecución";

      n) El Arto. 102, se leerá así:

      "Arto. 102.- Los Notarios que no cumplieren con sus obligaciones enumeradas en la presente Ley, incurrirán en una multa igual a la suma que el Fisco haya dejado de percibir por el incumplimiento.

      Igual sanción recibirán los Registradores públicos y Jueces de Distrito, en su caso";
        ñ) Se suprimen los Artos. 103 y 106.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día uno de Septiembre de 1962, y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 30 de Agosto de 1962.- (f) J. J. Morales Marenco.- D. P.- (f) José Zepeda Alaníz, D. S.- (f) Manuel F. Zurita.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 30 de Agosto de 1962.- (f) José María Zepeda C.- S. P.- (f) Pablo Rener.- S. S.- (f) Enrique Belli.- S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 31 de Agosto de 1962.- (f) - LUIS A. SOMOZA D,- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KART J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO".