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LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY No. 613, "LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO"
Materia: Laboral
Rango: Leyes
Número: 753
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/02/2011
Publicado: 22/02/2011

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY No. 613, "LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO"

LEY N°. 753, aprobada el 03 de febrero de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY No. 613, "LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO"

ARTÍCULO PRIMERO Reforma al artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de protección y seguridad a las Personas dedicadas a la actividad de Buceo.

Refórmese el artículo 16 de la Ley No. 613, "Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo", aprobada por la Asamblea Nacional el 7 de febrero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008, el que se leerá así:

"Art. 16. Se prohíbe en ambos mares la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie), a partir del vencimiento del plazo de dos años a contarse de la publicación de esta disposición. Dentro de ese plazo el Estado de Nicaragua deberá garantizar a través de las instituciones competentes, la capacitación a la fuerza productiva constituyéndola en una fuerza laboral calificada y certificada, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, los gobiernos regionales y locales, empleadores, los buzos y sus respectivas organizaciones, formular e implementar en este mismo período, el Programa de Reconversión Ocupacional.

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), será la institución encargada de coordinar y garantizar la elaboración de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional, señalando metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la Ley. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá presentar dichos planes a la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de esta reforma. La Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales dará seguimiento y fiscalizará la implementación de lo dispuesto, en relación al Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del buceo."

ARTÍCULO SEGUNDO Publicación y vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Febrero del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.