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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES
Materia: Administrativo, Laboral, Civil
Rango: Leyes
Número: 755
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/02/2011
Publicado: 24/03/2011

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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES

LEY N°. 755, aprobada el 16 de febrero del 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el Capítulo V, Derechos Laborales de la Constitución Política de la República de Nicaragua, reconoce los derechos fundamentales de los trabajadores nicaragüenses, los que se encuentran recogidos y desarrollados en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996.

II

Que sin embargo, la práctica histórica ha demostrado que sin procesos laborales armónicos, claros y organizados por instancias judiciales eficientes, tales derechos pierden eficacia y hacen irrealizables los principios tutelares con los que se ha configurado el ordenamiento jurídico laboral nicaragüense.

III

Que en ese contexto, el estado actual de dispersión de las tendencias jurisprudenciales laborales motivado por la falta de un órgano superior unificador de todos los criterios de los Tribunales de Apelaciones en materia laboral, representa un severo obstáculo para la garantía y seguridad jurídica del respeto a los derechos laborales de los trabajadores y para los mismos empleadores, sean nacionales o extranjeros.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES

Artículo Primero: Adición de artículos a la Ley No. 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial".
Se adicionan cinco artículos nuevos a la Ley No. 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial", aprobada el 7 Julio de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 Julio de 1998, que se leerán así:

"Artículo 38 bis. Del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, su integración y funcionamiento.
La Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Managua, se transforma en Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones con jurisdicción y competencia a nivel nacional. Será un órgano del Poder Judicial, independiente y resolutivo que funcionará como instancia de apelaciones para la materia que señala el artículo 275 de la Ley No. 185, Código del Trabajo y el artículo 49 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, sustituyendo en lo pertinente a los tribunales de apelaciones señalados en los artículos 270 y 271 ambos de la Ley No. 185, Código del Trabajo.

La sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones es la capital de la República de Nicaragua.

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, cualquiera de las partes podrán apelar contra la misma en un plazo no mayor de tres días hábiles, expresando los agravios que correspondan en el mismo escrito de apelación, el que deberá presentarse ante el Juez a quo que dictó la sentencia, acompañando las respectivas copias para las partes acreditadas en el proceso; el Juez otorgará un plazo de tres días hábiles para que la parte apelada presente también sus alegatos sobre los agravios a cuyo efecto se le deberá entregar copia de la expresión de agravios en el acto de la notificación. Agotado ese trámite, el Juez de primera instancia remitirá todo lo actuado al Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones en un plazo no mayor de tres días hábiles.

En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del recurso de hecho ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, ante quien deberá presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la distancia, a partir de la notificación de la negativa, o a partir del vencimiento del término cuando el juez a quo no resolviera sobre su admisión. Recibido el recurso de hecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones deberá resolver sobre su admisión en un plazo no mayor de diez días hábiles, ordenando lo que tenga a bien. En la presentación del recurso de hecho, deberá acompañarse al escrito, copia de la cédula de notificación de la sentencia apelada, el escrito de apelaciones con su expresión de agravios y la notificación de la negativa de admisión del recurso por parte del juzgado de primera instancia, si la hubiere.

El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones estará integrado por cinco magistrados o magistradas propietarios y tres suplentes, cuyo nombramiento se hará por la Corte Suprema de justicia por un período de cinco años y gozarán de los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley No. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 9, 10 y 11 del 15, 16 y 17 de enero de 2005.

Los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua, en razón de la especialidad, pasarán en virtud de esta Ley a conformar el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 39 bis de esta Ley.

Para la elección de los otros magistrados y sin perjuicio de la opción preferente para los Jueces del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia recibirá postulaciones de las Facultades de Derecho de las Universidades legalmente autorizadas, de las cámaras y organizaciones de empleadores legalmente constituidas, de las organizaciones sindicales de los trabajadores legalmente registradas ante el Ministerio del Trabajo y de las asociaciones o Colegio de Abogados aprobados por la Asamblea Nacional. Por esta vez la presidencia de la Sala la tendrá el magistrado con más años de experiencia en la administración de justicia especializada en material laboral.

Artículo 39 bis. Requisitos para ser Miembro del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
Para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones del Trabajo el candidato deberá tener un período mínimo de diez años de ejercicio profesional, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 49 de la Ley No. 501, Ley de Carrera Judicial para ser Magistrado o Magistrada de los Tribunales de Apelaciones. Los Jueces y Juezas del Trabajo tendrán opción preferente en la selección de Magistrados o Magistradas para el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.

Los mismos requisitos serán exigidos para la elección de Magistrados o Magistradas suplentes.

Artículo 40 bis. De las Actuaciones y Sentencias del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones conocerá en apelación de las resoluciones dictadas por los juzgados competentes en materia laboral de las distintas circunscripciones del país y tendrá las facultades establecidas en el artículo 271 de la Ley No. 185, Código del Trabajo.

El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones dictará su sentencia sobre la base de las actuaciones de primera instancia. Por decisión de tres de los Magistrados o Magistradas del Tribunal como mínimo, se podrá realizar una audiencia para mejor proveer.

Las resoluciones que dicte serán firmadas por todos los miembros, sin perjuicio de los votos razonados en su caso.

Las deliberaciones del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones son privadas. Las votaciones de los autos y sentencias se harán en el día y hora que señale por escrito el Presidente del Tribunal dentro del término de Ley para resolver. Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.

El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones dictará su sentencia en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción del expediente.

El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de ausencia, excusa, recusación o inhabilidad se habilitará a uno de los magistrados suplentes llamados en forma aleatoria.

De las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, no habrá ulterior recurso, salvo los de aclaración y ampliación que será resuelto de acuerdo a lo señalado en el artículo 356 de la Ley No. 185, Código del Trabajo. Las resoluciones que dicte el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones causarán estado de cosa juzgada, sin ulterior recurso.

El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, conocerá también en apelación de las resoluciones que dicte el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento administrativo serán suficientes para resolver, salvo que el tribunal dicte alguna providencia para mejor proveer.

Ante una resolución del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, las personas afectadas, pueden recurrir de amparo o acudir ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.

Artículo 41 bis. Jurisdicción Administrativa del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, una vez electo, estará bajo la jurisdicción administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su plena independencia para dictar sus resoluciones apegadas únicamente a la Constitución y las leyes.

La Corte Suprema de Justicia asignará los recursos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.

Artículo 42 bis. Plazo para el Nombramiento de los Miembros del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
Las primeras personas para integrar el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones serán nombradas dentro del plazo de sesenta días, a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Artículo Segundo: Reforma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se reforma el párrafo primero del artículo 40 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, el que se leerá así:

"Artículo 40. Integración.
Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor de cinco Magistrados o Magistradas y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil y Penal. En la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 31 de la presente Ley.

La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definirá la competencia de cada una de ellas."

Artículo Tercero: Reforma de Ley No. 185, Código del Trabajo.
En todos los casos que en la Ley No. 185, Código del Trabajo, diga "Tribunales de Apelaciones", se leerá "Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones".

Artículo Cuarto: Transitorio.
Las causas laborales que están siendo conocidas por las Salas Civiles de los Tribunales de Apelación se seguirán tramitando ante esa instancia, las que deberán ser resueltas en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo Quinto: Prevalencia de la ley.
La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga en su contenido.

Artículo Sexto: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Marzo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.