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LEY DE PROTECCION A LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE NICARAGUA
Materia: Deporte y Recreación Física
Rango: Decretos Legislativos
Número: 768
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/03/1979
Publicado: 26/05/1979
LEY DE PROTECCIÓN A LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE NICARAGUA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 768, Aprobado el 15 de Marzo de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 26 de Mayo de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley de Protección a la Asociación de Scouts de Nicaragua

Artículo 1.- La Asociación de Scouts de Nicaragua gozará de Personalidad Jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones, ejercer acciones que a esta clase de personas les confiere la Constitución y las Leyes de la República, ajena a toda actividad política y religiosa, de duración indefinida y de ámbito Nacional.

Artículo 2.- La Representación legal, gobierno, dirección , administración y organización de la Asociación de Scouts de Nicaragua en todo el territorio Nacional, será ejercido en la forma que determina su Estatuto, el cual fue aprobado por el Poder Ejecutivo por Acuerdo No. 217, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nos. 200 y 201 de 22 y 24 de septiembre de 1945.

Artículo 3.- La Asociación de Scouts de Nicaragua gozará del apoyo económico del Estado y deberá incluirse en la partida correspondiente dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una subvención mensual que garantice la estabilidad del Escultismo Nacional.

Artículo 4.- La Asociación de Scouts de Nicaragua gozará de los beneficios siguientes:

a) Exención del pago de impuestos fiscales;

b) Exención del pago de impuesto de introducción de artículo indispensables para lograr los fines del Escultismo Nacional, tales como: Insignias, distintivos, equipo de campaña y similares en general; y

c) Deducción del cómputo de la Renta, de donaciones en beneficios del Escultismo Nacional.

Artículo 5.- El uso del nombre, uniforme, insignias, emblemas y demás distintivos adoptados por la Asociación de Scouts de Nicaragua, corresponderá única y exclusivamente a los miembros y colectividad Scout debidamente afiliados de conformidad con las normas establecidas por dicha Asociación, en su respectivo Reglamento.

Artículo 6.- Las autoridades civiles, militares, de policía y demás funcionarios públicos, cooperarán en el desarrollo de los planes y programas de la Asociación de Scouts de Nicaragua,

Artículo 7.- Las autoridades Scouts respectivas, extenderán credenciales a cada uno de sus miembros, a fin de que, mediante ellas pueden demostrar su calidad de afiliación.

Artículo 8.- Declárase de interés cultural de la Nación, el programa de Escultismo que desarrolla la Asociación de Scouts de Nicaragua, como miembro de la Conferencia Scouts Mundial y del Consejo Interamericano de Escultismo.

Artículo 9.- El Estado propenderá por el desarrollo y fomento del Escultismo Nacional, protegerá a través de la Asociación de Scouts de Nicaragua sus actividades , respaldando a sus entidades directivas y sus organizaciones respectivas.

Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve. (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente, (f) Orlando Morales Ocón, Secretario, (f) Agapito Fernández García, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve. (f) Pablo Rener, Presidente. (f) Luis Molina Rivera, Secretario, (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación.