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LEY QUE DECLARA EL 21 DE FEBRERO DE CADA AÑO, DÍA DE HOMENAJE NACIONAL EN CONMEMORACIÓN DEL TRÁNSITO A LA INMORTALIDAD DEL GENERAL DE HOMBRES LIBRES AUGUSTO C. SANDINO
Materia: Cultura
Rango: Leyes
Número: 783
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/02/2012
Publicado: 29/02/2012

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LEY QUE DECLARA EL 21 DE FEBRERO DE CADA AÑO, DÍA DE HOMENAJE NACIONAL EN CONMEMORACIÓN DEL TRÁNSITO A LA INMORTALIDAD DEL GENERAL DE HOMBRES LIBRES AUGUSTO C. SANDINO

LEY N°. 783, aprobada el 21 de febrero de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 29 de febrero de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el General de Hombres Libres Augusto C. Sandino se erige como ejemplo inclaudicable de la lucha por la independencia y autodeterminación de los pueblos, marcando con su visión profética el camino para un mundo y una Nicaragua mejor, con una sociedad de ideales, justicia y valores.

II

Que el General de Hombres Libres Augusto C. Sandino fue un hombre, un profeta, un visionario, un ser de gran espiritualidad y ese es el legado que los nicaragüenses debemos fomentar en todo el territorio nacional y especialmente en los centros de educación superior, básica, media y autonómica regional, Poderes e Instituciones del Estado.

III

Que la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 711, "Ley que Declara Héroe Nacional al General Augusto C. Sandino, Declaración de Patrimonio Histórico Cultural de la Nación el Conjunto Urbano de la Avenida Peatonal Augusto C. Sandino y Asignación de Bienes a la Asamblea Nacional", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 21 de enero de 2010.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY QUE DECLARA EL 21 DE FEBRERO DE CADA AÑO, DÍA DE HOMENAJE NACIONAL EN CONMEMORACIÓN DEL TRÁNSITO A LA INMORTALIDAD DEL GENERAL DE HOMBRES LIBRES AUGUSTO C. SANDINO

Artículo 1 Se declara el 21 de febrero de cada año, día de homenaje nacional en conmemoración del Tránsito a la Inmortalidad del General de Hombres Libres Augusto C. Sandino.

Artículo 2 Se realizará a nivel nacional en los centros de educación superior, básica, media y autonómica regional, Poderes e Instituciones del Estado y comunidades, actividades en conmemoración de ese día.

Artículo 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Febrero del año dos mil doce. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.