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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 788
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/03/2012
Publicado: 28/03/2012
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LE Y No. 788, Aprobada el 22 de Marzo de 2012

Publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 60 de 28 de Marzo de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que con fundamento en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se establece la obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población.

II

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la nación, son de interés, nacional y dentro estas se encuentra la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución que constituye servicio s públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente; así mismo el artículo 5, dispone que el Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los agentes económicos puedan expandir la oferta de energía; en consecuencia, puede intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos, y conforme a los artículo 27 y 28, es responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica y la operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente.

III

Que con fecha del 16 de noviembre de 2006 la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 583, “Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica”, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del cinco de enero de 2007, creándose la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, como un Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo bajo rectoría de la Presidencia de la República, con autonomía técnica y administrativa, entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, teniendo como finalidad principal la actividad de Transmisión Eléctrica y demás actividades conexas.

IV

Que derivado de los Programas de Ampliación y Cambio de la matriz energética en el país, se requiere adecuar a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, en cuanto a su finalidad, actividades, conexas, funcionamiento y modernización a la realidades actuales del mercado eléctrico nacional y regional, y en el caso de las telecomunicaciones se hace necesario soportar la conectividad del Gobierno electrónico con los Sistemas de Comunicación a través de la fibra óptica, infraestructura, medios, equipos y personal especializado a las Alcaldías del país, entre sí y con todas las instituciones del Gobierno Central; por lo que se hace necesario reformar su Ley creadora de manera que esta empresa estatal ejecute programas, proyectos y planes dirigidos al fortalecimiento del Sistema Nacional de Transmisión, el servicio de telecomunicaciones por medio de fibra óptica, así como a la ampliación del servicio de Distribución Eléctrica a nivel urbano y rural que coadyuve con los planes de cambio de la matriz energética y consecuentemente genere beneficio y bienestar al pueblo nicaragüense contribuyendo a la restitución de este derecho.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo Primero: Reformas a los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL

Refórmense los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, aprobada el 16 de Noviembre del 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de Enero del 2007, los que se leerán así:

“Artículo 1. Objeto.
La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, en adelante ENATREL, es un empresa pública descentralizada del Estado, con autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo la rectoría del Ministerio de Energía y Minas, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica creada por la Ley No. 583, no podrá ser objeto de privatización, siendo una empresa eminentemente de carácter estatal y de interés social.

Arto. 3. Patrimonio.
El patrimonio de ENATREL, se constituye por:

1. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones y demás activos y pasivos, que pertenecían al 5 de enero de 2007 al segmento de Transmisión de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL; y la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica S. A. ENTRESA.

2. Todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones y demás activos y pasivos que hayan sido adquiridos posterior a esta fecha.
El patrimonio de ENATREL es inembargable.

Arto. 5. Finalidad de ENATREL.

La finalidad principal de ENATREL es la transmisión eléctrica, para ello deberá desarrollar las siguientes actividades:

1. Administrar y operar el Sistema Nacional de Transmisión (SNT) del cual es su propietaria, así como las líneas de transmisión secundarias de propiedad privada conforme a los acuerdos o contratos que se suscriban;

2. Administrar y operar el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para garantizar las operaciones y transacciones del mercado eléctrico nacional y regional, utilizando los sistemas de transmisión y de comunicación propiedad de ENATREL, de conformidad a las normativas emitidas por los entes reguladores nacionales o regionales;

3. Operar y brindar mantenimiento a la Red de Transmisión Regional (RTR) conocida como Sistema de Interconexión Eléctrica de los países de América Central (SIEPAC), de conformidad a las normativas regionales emitidas por la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el Ente Operador Regional (EOR).

4. Transmitir o transportar energía eléctrica a un voltaje mayor o igual a 69 kv, a través del Sistema Nacional de Transmisión;

5. Transformar energía eléctrica en todos los niveles de tensión con capacidad instalada en el país, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y las Normativas del Sector Eléctrico que le fueren aplicables;

6. Elaborar el Plan de Expansión de ENATREL tomando como referencia el Plan del o los distribuidores de energía eléctrica, el Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de Energía y Minas y las condiciones actuales del Sistema Nacional de Transmisión;

7. Administrar y ejecutar programas, proyectos, obras, o contratos de ampliación del sistema de distribución de energía en coordinación con las empresas distribuidoras en las zonas concesionadas y no concesionadas, así como proyectos de pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas fotovoltaicos y de energía renovable, derivados del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, FODIEN, el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable, PNESER, los proyectos de electrificación urbanos o rurales, o cualquier otro que le sea asignado;

8. Establecer servidumbres administrativas de conformidad al procedimiento establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 2 3 de abril de 1998 y sus reformas;

9. Participar en la constitución y creación de empresas de transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico nacionales, regionales o internacionales, de derecho público, privado o mixto y asociarse con las existentes y formar parte de empresas regionales de transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico, de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua; y

10. Ejecutar cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo, todo de conformidad con la Ley de la materia.

ENATREL también desarrollará como actividad conexa, en su condición de propietaria de la red de telecomunicaciones por fibra óptica instalada en el Sistema Nacional de Transmisión, directamente por medio de una unidad administrativa o creando una empresa, la explotación comercial, desarrollo, mantenimiento y operación de la capacidad instalada de los sistemas de comunicación, su infraestructura, medios y equipos, pudiendo operar a nivel nacional e internacionalmente, brindando toda clase de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a las respectivas leyes reguladoras de la materia, a las potencialidades y oportunidad de negocios en este mercado.

En su giro comercial y como actividades conexas, ENATREL podrá brindar los siguientes servicios:

1. Ejecutar obras de construcción y electromecánicas para la instalación de sistemas de transmisión, distribución y generación de energía eléctrica y de telecomunicaciones por fibra óptica;

2. Servicios de mantenimiento y operación de sistemas de transmisión, distribución, montajes, rehabilitaciones y conexiones de plantas de generación, respetando los derechos de las concesiones exclusivas de distribución brindadas por el Estado de Nicaragua;

3. Realizar consultorías y supervisión en obras o proyectos relacionados con el sector eléctrico y telecomunicaciones;

4. Emitir certificaciones técnicas de los equipos de baja, media y alta tensión, así como de distribución que utilizan los agentes del mercado eléctrico nacional o regional;

5. Realizar auditorías para los sistemas de medición comercial y de protecciones en los equipos de los agentes del mercado eléctrico;

6. Servicios de diseño, consultoría e instalación de sistemas de comunicaciones por medios inalámbricos y ópticos, medición de atenuación en cables ópticos y detección de fallas, reparación de cables de fibra óptica por medio de empalmes a fusión y mecánicos y certificación de canales de datos digitales y análogos; y

7. Cualquier otra actividad o prestación de servicios conexos.

Arto. 6. Órganos de Dirección.
Son Órganos de Dirección y Administración de ENATREL:

1. La Junta Directiva;

2. El Presidente Ejecutivo.

La Junta Directiva de ENATREL, estará integrada por:

1. El Ministro (a) de Energía y Minas, quien ocupará el cargo de Presidente (a) de la Junta Directiva;

2. El Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público, quien ocupará el cargo de Fiscal;

3. El Presidente (a) Ejecutivo (a) de ENATREL, quien ocupará el cargo de Secretario (a) de la Junta Directiva;

4. El Director (a) del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien ocupará el cargo de Vocal.

La designación del Presidente Ejecutivo de ENATREL, corresponde al Presidente de la República. La Junta Directiva deberá elaborar su Reglamento Interno en el que se establecerán su funcionamiento, forma de representación y otras regulaciones.

Arto. 7. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva.

Para ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, se requerirán los requisitos siguientes:

1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
2. Ocupar el cargo en la correspondiente Institución; y
3. No haber sido suspendido ni inhabilitado para el desempeño de cargos públicos por sentencia firme.

Arto. 8. Atribuciones de la Junta Directiva.

Son atribuciones de la Junta Directiva de ENATREL, las siguientes:

1. Determinar y aprobar la política empresarial de ENATREL, teniendo presente su finalidad y actividades establecidas en la presente Ley;

2. Aprobar el presupuesto anual de operaciones e inversiones;

3. Aprobar los estados financieros internos y auditados anuales de la Empresa;

4. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos valores similares de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes especiales;

5. Ratificar la participación accionaria de ENATREL en sociedades, empresas, de derecho público, privado, o mixtas;

6. Otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que considere necesarias;

7. Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes inmuebles de la Empresa, todo de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia;

8. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento del Auditor Interno de la Empresa y suspender o destituir al que haya sido seleccionado por la Contraloría General de la República conforme la Ley de la materia;

9. Establecer y aprobar la estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones, los Reglamentos Internos de la Empresa, sus manuales y demás normativas aplicables;

10. Conocer de los informes de auditoría interna y externa, resolviendo lo que en derecho corresponda; y

11. Ejercer las demás funciones de carácter general que sean pertinentes a los objetivos y finalidades de ENATREL.

Arto. 9. Funcionamiento de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de ENATREL, podrá celebrar sesiones ordinarias de forma trimestral. Podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces sean necesarias de acuerdo a las necesidades de ENATREL y de las políticas institucionales del sector eléctrico del país. El Presidente Ejecutivo de ENATREL, en su condición de Secretario de la Junta Directiva, coordinará las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva o a solicitud del Presidente Ejecutivo de ENATREL. El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones y por medio del Secretario de la Junta Directiva deberá dar a conocerla agenda por lo menos con setenta y dos horas de anticipación y hacer públicas las resoluciones que se adopten, salvo los casos contemplados en la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros de la Junta Directiva que asistan a las sesiones respectivas de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento Interno de la Junta Directiva. En los casos de empate, el Presidente de la Junta Directiva podrá ejercer el voto decisorio. En los casos de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente de la Junta Directiva a una o más sesiones, presidirá el Presidente Ejecutivo de ENATREL. El quórum de la Junta Directiva para las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con mayoría simple de sus miembros.

Arto. 10. Desempeño en el cargo.
Los miembros de la Junta Directiva de ENATREL, se desempeñarán en sus cargos y funciones con criterio propio, con apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia, serán responsables de sus actuaciones. En el desempeño del cargo directivo no se les pagará dietas, con excepción de gastos o viáticos.

Arto. 11. Representación legal y dirección administrativa.
La representación legal, la administración y dirección de ENATREL, le corresponde al Presidente Ejecutivo con facultades de Mandatario General de Administración.

Arto. 12. Funciones del Presidente Ejecutivo.
De acuerdo a sus finalidades, actividades conexas y demás, son atribuciones del Presidente Ejecutivo, las siguientes:

1. Ejercer la representación legal de ENATREL, con facultades de mandatario general de administración; excepto para aquellos actos que requieren la aprobación de la Junta Directiva o de leyes especiales;

2. Representar a ENATREL, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales;

3. Representar a ENATREL ante las instancias de organismos internacionales, regionales, organismos financieros multilaterales y bilaterales, donantes u otros vinculados con las finalidades y actividades de ésta;

4. Representar a ENATREL ante las empresas regionales, públicas, privadas o mixtas de las cuales forma parte ENATREL, pudiendo delegar la participación en sesiones de estas por medio del instrumento legal correspondiente;

5. Otorgar poderes de Administración, Especiales o Judiciales de acuerdo a las necesidades y la buena andanza de ENATREL;

6. Representar, dirigir y administrar los proyectos relacionados con la electrificación a nivel nacional con fondos propios, fondos del tesoro nacional o externos, entre estos el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, FODIEN, creado por mandato de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y cualquier otro vinculado con este y todos los componentes del Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable, PNESER, en áreas concesionados o no concesionadas y cualquier otro vinculado con este;

7. Establecer y aprobar los instrumentos normativos y reglamentarios relacionados con las políticas de servicios que brinda ENATREL, en el giro normal de la empresa, que no requiera aprobación del ente regulador;

8. Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuvieran comprendidos dentro de la finalidad y actividades de ENATREL, incluyendo la ejecución de los procesos de licitación de conformidad con la Ley de la materia;

9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de ENATREL y las normas y disposiciones dictadas por la autoridad competente;

10. Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva los aspectos que requieran su aprobación o ratificación;

11. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el plan operativo anual y el Presupuesto General de Operaciones e Inversiones;

12. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el informe anual de operaciones, actividades y condiciones financieras de la Empresa;

13. Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad requerida la ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros;

14. Proponer y recomendar para ratificación de la Junta Directiva, anteproyectos de reformas de leyes, reglamentos, normativas, planes tarifarios, normas técnicas y sus reformas vinculadas al sector eléctrico;

15. Presentar las propuestas de los planes tarifarios, las normas técnicas y reglamentos de transmisión o transporte, previamente aprobado por la Junta Directiva, para ser sometido a la aprobación del ente regulador de la industria eléctrica; y

16. Ejecutar cualquier actividad relacionada con las finalidades de ENATREL que le sea encomendada por las autoridades superiores del Gobierno de la República o por la Junta Directiva.

Arto. 13. Traspaso.
Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, a favor de ENATREL, por lo que hace a los bienes y derechos inscritos en los Registros Públicos a favor del Instituto Nicaragüense de Energía INE, Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, Sociedad Anónima, ENTRESA, que forman parte del Sistema Nacional de Transmisión, esto es, bienes inmuebles, servidumbres y conexas, por Ministerio de la presente Ley, el Presidente Ejecutivo de ENATREL, podrá solicitar su inscripción conforme lo establecido en el artículo 22 del Decreto No. 87, Ley Orgánica del INE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1985. Todos los traspasos, e inscripciones de bienes inmuebles o servidumbres, se deberán transferir a favor de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, libre de pago de aranceles fiscales, catastrales o registrales, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención de la presente Ley.

Las propiedades a las que se refiere el párrafo anterior, son las que se encuentran inscritas en el Registro Público de la Propiedad a favor del Instituto Nicaragüense de Energía antes del año 2003.”

Artículo Segundo: Adición de artículo nuevo a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica Se adiciona un nuevo artículo a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL después del artículo 14, el que se leerá así:

“Artículo 15. Coordinación y Administración del FODIEN.
El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, FODIEN y el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable, PNESER, por mandato de la presente Ley, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, las estructuras organizativas, operativas y administrativas del FODIEN con sus planes, programas y proyectos y el PNESER con sus siete componentes, serán ejecutados y coordinados directamente por ENATREL y se designa únicamente como unidad ejecutora a ENATREL. Se procede a trasladar a ENATREL todas las unidades, programas, proyectos, recursos financieros, bienes muebles o inmuebles, personal, mobiliarios, equipos de transporte, las estructuras organizativas, de coordinación, de seguimiento, personal técnico y administrativo y otros, que forman parte del FODIEN y de los componentes del uno (1) al siete (7) del PNESER, incluyendo la Dirección General de Electrificación Rural con sus unidades y personal adscrito del Ministerio de Energía y Minas, MEM; de igual manera con relación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, por lo que hace al componente número siete (7) del Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable, PNESER, se trasladan todas las unidades, programas, proyectos, recursos financieros, bienes muebles o inmuebles, personal, mobiliarios, equipos de transporte, las estructuras organizativas, de coordinación, de seguimiento, personal técnico y administrativo y otros, así como todos aquellos proyectos, planes o contratos relacionados con la ejecución de obras relacionadas con distribución de energía eléctrica tanto urbana como rural que ejecute la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL. Para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar la transferencia a ENATREL, de las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Energía y Minas, MEM; y la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, lo correspondiente a estos programas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de representante del Gobierno de Nicaragua procederá a informar a los organismos financieros vinculados con estos programas de los presentes cambios. El Ministerio de Energía y Minas, MEM, la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL y la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL por medio de sus áreas administrativas, financieras y técnicas las que deberán coordinar las acciones necesarias para el efectivo traslado del personal y los recursos asignados. Los traslados de personal bajo contratos por tiempo indeterminado que derivado de las disposiciones de la presente Ley, deban trasladarse a ENATREL, no deberán ser considerados como terminación de contrato laboral. En el caso de los contratados por servicios profesionales o consultorías, se aplicaran las disposiciones de la Ley de la materia.”

Artículo Tercero: Publicación de texto de ley con sus reformas incorporadas.
Por considerarse la presente ley como reforma sustancial, procédase a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, el texto íntegro con las reformas incorporadas, pudiendo renumerar los artículos.

Artículo Cuarto: Reformas a los artículos 6 y 38 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
Refórmense los artículos 6 y 38 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de Abril de 1998, los que se leerán así:

Arto. 6. El Estado, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural. Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se faculta de forma exclusiva a ENATREL, la planificación coordinada con el Ministerio de Energía y Minas, MEM, dirección y ejecución de planes, proyectos o programas destinados al cumplimiento de estos fines de beneficio social que permita la restitución del derecho constitucional de acceso al servicio de energía eléctrica.

Arto. 38. El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contempladas en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas. También podrá ejecutar proyectos de distribución para electrificación en zonas rurales por medio de ENATREL a través de recursos financieros del Estado, organismos financieros y donantes.”

Artículo Quinto: Reforma de los literales i) y k) del artículo 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Refórmense los literales i) y k) del arto. 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, reformada por la Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de Enero del 2007, leyéndose el artículo así:

“Ministerio de Energía y Minas.

Arto. 29 bis. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos.

b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.

c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético, la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía.

d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de las actividades de generación, transmisión y distribución del sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector hidrocarburos.

e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía, recursos geológicos energéticos y licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.

f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de Licencia o Concesión.

g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado.

i) Coordinar las políticas del sector eléctrico con las empresas del Estado que operan en el sector energético.

j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas.

k) Reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad.

m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministro.

n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna.

ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que le atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía.

o) El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas. Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento, se determinará por medio de un reglamento.”

Artículo Sexto: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil doce. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.