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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 788, LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No.290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 791
Código de iniciativa:
Aprobado: 17/05/2012
Publicado: 23/05/2012
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 788, LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY No. 791, aprobada el 17 de mayo de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 95 de 23 de mayo de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que con fundamento en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se establece la obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población.
II

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la nación, son de interés, nacional y dentro de estas se encuentra la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución que constituye servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente; así mismo el artículo 5, dispone que el Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los agentes económicos puedan expandir la oferta de energía; en consecuencia, puede intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos, y conforme a los artículo 27 y 28 del mismo cuerpo normativo, es responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica y la operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente.
III

Que con fecha del 22 de marzo del 2012 la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con la finalidad de adaptar a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a las nueva condiciones y necesidades del segmento de transmisión; no obstante se requiere la realización de nuevos ajustes legales que permitan garantizar su funcionamiento.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 788, LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo Primero: Reformas a los artículos 5 y 12 de la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Refórmense los artículos 5 Finalidad de ENATREL y 12 Funciones del Presidente Ejecutivo de la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, reformados por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 28 de marzo del 2012, los que se leerán así:

“Arto. 5. Finalidad de ENATREL.
La finalidad principal de ENATREL es la transmisión eléctrica, para ello deberá desarrollar las siguientes actividades:

1. Administrar y operar el Sistema Nacional de Transmisión (SNT) del cual es su propietaria, así como las líneas de transmisión secundarias de propiedad privada conforme a los acuerdos o contratos que se suscriban;

2. Administrar y operar el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para garantizar las operaciones y transacciones del mercado eléctrico nacional y regional, utilizando los sistemas de transmisión y de comunicación propiedad de ENATREL, de conformidad a las normativas emitidas por los entes reguladores nacionales o regionales;

3. Operar y brindar mantenimiento a la Red de Transmisión Regional (RTR) conocida como Sistema de Interconexión Eléctrica de los países de América Central (SIEPAC), de conformidad a las normativas regionales emitidas por la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el Ente Operador Regional (EOR);

4. Transmitir o transportar energía eléctrica a un voltaje mayor o igual a 69 kv, a través del Sistema Nacional de Transmisión;

5. Transformar energía eléctrica en todos los niveles de tensión con capacidad instalada en el país, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y las Normativas del Sector Eléctrico que le fueren aplicables;

6. Elaborar el Plan de Expansión de ENATREL tomando como referencia el Plan del o los distribuidores de energía eléctrica, el Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de Energía y Minas y las condiciones actuales del Sistema Nacional de Transmisión;

7. Ejecutar programas, proyectos, obras o contratos de ampliación del sistema de distribución de energía en coordinación con las empresas distribuidoras en las zonas concesionadas y no concesionadas, derivados del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional FODIEN, el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable PNESER y de otros proyectos de electrificación urbanos o rurales;

8. Establecer servidumbres administrativas de conformidad al procedimiento establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998 y sus reformas;

9. Participar en la constitución y creación de empresas de transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico nacionales, regionales o internacionales, de derecho público, privado o mixto y asociarse con las existentes y formar parte de empresas regionales de transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico, de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua;

10. ENATREL también desarrollará como actividad conexa, en su condición de propietaria de la red de telecomunicaciones por fibra óptica instalada en el Sistema Nacional de Transmisión, directamente por medio de una unidad administrativa o creando una empresa, la explotación comercial, desarrollo, mantenimiento y operación de la capacidad instalada de los sistemas de comunicación, su infraestructura, medios y equipos, pudiendo operar a nivel nacional e internacionalmente, brindando toda clase de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a las respectivas leyes reguladoras de la materia, a las potencialidades y oportunidad de negocios en este mercado;

11. En su giro comercial y como actividades conexas, ENATREL podrá brindar los siguientes servicios:

a. Ejecutar obras de construcción y electromecánicas para la instalación de sistemas de transmisión, distribución, trasmisión asociada a la generación de energía eléctrica y de telecomunicaciones por fibra óptica;

b. Servicios de mantenimiento de sistemas de transmisión, distribución, montajes, rehabilitaciones y conexiones de plantas de generación, respetando los derechos de las concesiones exclusivas de distribución brindadas por el Estado de Nicaragua;

c. Realizar consultorías y supervisión en obras o proyectos relacionados con el sector eléctrico y telecomunicaciones;

d. Emitir certificaciones técnicas de los equipos de baja, media y alta tensión, así como de distribución que utilizan los agentes del mercado eléctrico nacional o regional;

e. Realizar auditorías para los sistemas de medición comercial y de protecciones en los equipos de los agentes del mercado eléctrico;

f. Servicios de diseño, consultoría e instalación de sistemas de comunicaciones por medios inalámbricos y ópticos, medición de atenuación en cables ópticos y detección de fallas, reparación de cables de fibra óptica por medio de empalmes a fusión y mecánicos y certificación de canales de datos digitales y análogos; y

g. Cualquier otra actividad o prestación de servicios conexos.

12. Ejecutar cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo, todo de conformidad con la Ley de la materia.

Arto. 12. Funciones del Presidente Ejecutivo

De acuerdo a sus finalidades, actividades conexas y demás, son atribuciones del Presidente Ejecutivo, las siguientes:

1. Ejercer la representación legal de ENATREL, con facultades de mandatario general de administración; excepto para aquellos actos que requieren la aprobación de la Junta Directiva o de leyes especiales;
    2. Representar a ENATREL, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales;

    3. Representar a ENATREL ante las instancias de organismos internacionales, regionales, organismos financieros multilaterales y bilaterales, donantes u otros vinculados con las finalidades y actividades de ésta;

    4. Representar a ENATREL ante las empresas regionales, públicas, privadas o mixtas de las cuales forma parte ENATREL, pudiendo delegar la participación en sesiones de estas por medio del instrumento legal correspondiente;

    5. Otorgar poderes de Administración, Especiales o Judiciales de acuerdo a las necesidades y la buena andanza de ENATREL;

    6. Dirigir y administrar la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación a nivel nacional con fondos propios, fondos del tesoro nacional o externos, entre estos el componente uno (1) “Electrificación Rural por Extensión de Redes” y dos (2) “Normalización del Servicio en Asentamientos”, el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable PNESER, en áreas concesionadas o no concesionadas;

    7. Establecer y aprobar los instrumentos normativos y reglamentarios relacionados con las políticas de servicios que brinda ENATREL, en el giro normal de la empresa, que no requiera aprobación del ente regulador;

    8. Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuvieran comprendidos dentro de la finalidad y actividades de ENATREL, incluyendo la ejecución de los procesos de licitación de conformidad con la Ley de la materia;

    9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de ENATREL y las normas y disposiciones dictadas por la autoridad competente;

    10. Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva los aspectos que requieran su aprobación o ratificación;

    11. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el plan operativo anual y el Presupuesto General de Operaciones e Inversiones;

    12. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el informe anual de operaciones, actividades y condiciones financieras de la Empresa;

    13. Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad requerida la ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros;

    14. Proponer y recomendar para ratificación de la Junta Directiva, anteproyectos de reformas de leyes, reglamentos, normativas, planes tarifarios, normas técnicas y sus reformas vinculadas a las actividades de transmisión;

    15. Presentar las propuestas de los planes tarifarios, las normas técnicas y reglamentos de transmisión o transporte, previamente aprobado por la Junta Directiva, para ser sometido a la aprobación del ente regulador de la industria eléctrica; y

    16. Ejecutar cualquier actividad relacionada con las finalidades de ENATREL que le sea encomendada por las autoridades superiores del Gobierno de la República o por la Junta Directiva”.

    Artículo Segundo: Reforma del artículo 15 de la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL”, adicionado por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

    Refórmese el artículo 15 de la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, adicionado por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 28 de marzo del 2012, el que se leerá así:

    “Arto. 15. Coordinación y Administración de los Componentes 1 y 2 del PNESER.

    Por mandato de la presente Ley, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, se procede a trasladar a ENATREL todas los recursos financieros, bienes muebles o inmuebles, los Coordinadores técnicos y personal asignado, mobiliario, equipos de transporte, de los componentes uno (1) “Electrificación Rural por Extensión de Redes” y dos (2) “Normalización del Servicio en Asentamientos” del Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable PNESER se trasladan a ENATREL. Para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar la transferencia a ENATREL, de las partidas presupuestarias correspondiente a dichos componentes asignados al Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de representante del Gobierno de Nicaragua procederá a informar a los organismos financieros vinculados con estos componentes de los presentes cambios.

    El Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL por medio de sus áreas administrativas, financieras y técnicas deberán coordinar las acciones necesarias para el efectivo traslado del personal y los recursos asignados. Los traslados del personal bajo contratos por tiempo indeterminado que derivado de las disposiciones de la presente Ley, deban trasladarse a ENATREL, no deberán ser considerados como terminación de contrato laboral. En el caso de los contratados por servicios profesionales o consultorías, se aplicarán las disposiciones de la Ley de la materia”.

    Artículo Tercero: Reformas a los artículos 6 y 38 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, reformados por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

    Refórmense los artículos 6 y 38 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, reformados por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 28 de marzo del 2012, los que se leerán así:

    Arto. 6. El Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y urbana donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural. Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, el Ministerio de Energía y Minas, directamente o por medio de sus empresas adscritas ejecutará los planes, proyectos o programas destinados al cumplimiento de estos fines de beneficio social que permitan la restitución del derecho constitucional de acceso al servicio de energía eléctrica.

    Arto. 38. El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en áreas rurales o urbanas y que no estén contempladas en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas. También podrá ejecutar proyectos de distribución para electrificación en zonas rurales por medio del Ministerio de Energía y Minas o de sus empresas adscritas”.

    Artículo Cuarto: Reforma de los literales i) y k) del artículo 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, reformados por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

    Refórmense los literales i) y k) del arto. 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, reformados por la Ley No. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 28 de marzo del 2012, leyéndose el artículo así:

    “Ministerio de Energía y Minas.
    Arto. 29 bis. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos.

    b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.

    c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético, la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía.

    d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de las actividades de generación, transmisión y distribución del sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector hidrocarburos;

    e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía, recursos geológicos energéticos y licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.

    f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de Licencia o Concesión.

    g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

    h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado.

    i) Dirigir y coordinar las empresas del Estado que operan en el sector energético.

    j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas.

    k) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

    l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad.

    m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministro.

    n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna.

    ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que le atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía.

    o) El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas. Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento, se determinará por medio de un reglamento.”

    Artículo Quinto: Vigencia.
    La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

    Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Mayo del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.