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REFORMA A LA LEY CREADORA DE LICENCIAS DE COMERCIO
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
Número: 8
Código de iniciativa:
Aprobado: 01/10/1985
Publicado: 01/10/1985
REFORMA A LA LEY CREADORA DE LICENCIAS DE COMERCIO

Ley No.8, del 27 de Agosto de 1985

Publicado en La Gaceta No. 187 de 1 de Octubre de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO:

La siguiente;

REFORMA A LA LEY CREADORA DE LICENCIAS DE COMERCIO


Artículo 1.-Se reforman los artículos 3 y 8 de la Ley Creadora de Licencias de Comercio, Decreto No. 539 de fecha 1 de Octubre de 1980, publicado. en La Gaceta No. 234 del 11 de Octubre de 1980, los cuales se leerán así:

"Arto. 3.- La Licencia de Comercio es intransferible, tendrá validez por cinco (5) años contados, a partir de la fecha de su expedición, pero deberán renovarse los derechos anualmente mediante el pago de las obligaciones correspondientes".

" Arto.8. - La infracción a las obligaciones a que se refieren los artículos 2, 3, y 7 de la presente Ley estará sujeta a las siguientes sanciones gubernativas que serán impuestas por el Ministerio de Comercio Interior:

a) Prevención con amonestación señalándose término de cumplimiento.

b) Cuando el infractor no tuviese Licencia y fuere reincidente decomiso de la mercadería y en su caso del vehículo que la transporta.

c) Multas de un mil córdobas (1.000.00) a cien mil córdobas (100,000,00), según la gravedad de la infracción y/o del 1% al 50% del valor de la negociación objeto de la infracción.

d) Suspensión temporal de la licencia de treinta (30) a noventa (90) días.

e) Cancelación de la Licencia.

Estas sanciones podrán aplicarse separada o conjuntamente. Contra ella cabrá el recurso de revisión ante el Ministerio, quedando firme si el interesado no interpone dicho recurso en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de su notificación, agotándose en esta forma la vía administrativa."

Artículo 2.-La presente reforma entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz Todos Contra la Agresión". CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- DOMINGO SANCHEZ DELGADO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz Todos contra la Agresión" - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.