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LEY SOBRE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE MERCANTIL
Materia: Civil
Rango: Leyes
Número: 80
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/03/1990
Publicado: 13/03/1990

LEY SOBRE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE MERCANTIL

Ley No. 80 de 12 de marzo de 1990

Publicado en La Gaceta No. 51 del 13 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY SOBRE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE MERCANTIL

Artículo 1.- Se deroga los decretos No. 258 del 28 de Enero de 1980, publicado en "La Gaceta" No. 26 del 31 de Enero del mismo año, y No. 1119 del 5 de Octubre de 1982, publicado en "La Gaceta" No. 241 del 15 de Octubre de 1982.

Artículo 2.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la dirección y control de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y de Personas, así como el nombramiento de los Registradores y demás personal de los respectivos Registros.

Artículo 3.- Se transfieren al Poder Judicial el patrimonio y asignaciones presupuestarias que corresponde a los Registros Públicos antes mencionados, así como las funciones otorgadas por la Ley.

Artículo 4.- Compete a los Jueces de Distrito para lo Civil conocer de los concursos por las negativas de inscripción de instrumentos públicos y privados conforme el procedimiento establecido para el caso en el Capítulo XXIII del Título XXII del Libro III del Código de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 5.- Se reforman los Artículos 1 y 5 del Decreto No. 491, Ley de Aranceles del Registro Público en General del 16 de Agosto de 1980, los que íntegramente se leerán así:

"Arto. 1.- El Arto. 187 del Reglamento del Registro Público se leerá así:

La Corte Suprema de Justicia, a través del Fisco, percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Público, conforme el arancel que se establece en el Artículo siguiente.

Artículo 5.- El pago de los anteriores aranceles se verificarán en la Administración de Rentas Departamentales respectivas, o a los delegados que éstos nombren en la oficina del Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o recibo fiscal será exigido por los Registradores antes de proceder a la inscripción.

Las Administraciones de Rentas correspondientes enviarán copia de los mismos recibos mensualmente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que éste proceda a solicitar la entrega de lo recaudado en concepto arancelario.

Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.