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SUSPENSIÓN POR SESENTA DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN NEGOCIOS Y JUICIOS CIVILES, ETC.
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 81
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/01/1973
Publicado: 08/01/1973
SUSPENSIÓN POR SESENTA DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN NEGOCIOS Y JUICIOS CIVILES, ETC.

Ley No. 81 de 6 de Enero de 1973

Publicado en La Gaceta No. 1 de 8 de Enero de 1973

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE de la REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Decreta:

Artículo 1.- A partir del día siete de Enero del corriente año quedarán en suspenso por el lapso de sesenta días, los términos en los negocios y juicios civiles, laborales, administrativos y de los contencioso administrativo que a la fecha de la presente ley hayan sido incoados, o se estén tramitando en los Juzgados, Oficinas y Tribunales de la ciudad de Managua, y los que se incoaren posteriormente.

Artículo 2.- Los juicios que se encontraren en tramitación en la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, provenientes de los Juzgados de la ciudad de Managua, estarán sujetos a la misma suspensión de términos de que habla el artículo anterior.

Artículo 3.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean sobre bienes y vidas destruidas o perdidos en el terremoto de Managua, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, aunque ya estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren plazos mayores.

Artículo 4.- Las renuncias de su domicilio, hechas en cualquier clase de actos o contratos por personas residentes en la jurisdicción del Distrito Nacional al 23 de Diciembre de 1972, no tendrán validez durante el plazo de sesenta días estipulados como término de vigencia de la presente ley.

Artículo 5.- Tampoco correrá el expresado lapso de sesenta días para contar los términos de caducidad de los juicios a que se refieren los artículo anteriores, ni para la prescripción de bienes situados en el Distrito Nacional o de obligaciones exigibles en el mismo.

Artículo 6.- Durante el término de sesenta días, a que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse secuestros, embargos ni retenciones en bienes ubicados en Managua, ni en bienes muebles pertenecientes a personas que residían en Managua al 23 de Diciembre de 1972, sea cual fuere el lugar de la República en que se encuentren estos bienes, siempre que el perjudicado alegare tal circunstancia y el solicitante no probare lo contrario. Tampoco podrán ser citadas a diligencias prejudiciales ni requeridas de pago, las personas a que se refiere este artículo.

Artículo 7.- Durante la vigencia de esta ley y para las mismas personas a que se refiere el artículo anterior, no correrá el término para ejercer el derecho de retro-compra, en los casos de venta con pacto de retro-venta, ni para que se extinga el pacto resolutorio en los casos de promesa de venta, en que está estipulado tal pacto.

Artículo 8.- Las disposiciones de la presente ley, no se aplicarán a obligaciones a favor del Estado, Distrito Nacional, Juntas de Asistencia y Prevención Social, Instituto Nacional de Seguridad Social y Empresas de servicio público, como tampoco a los pagos que deban efectuar las Compañías de Seguro, a las obligaciones por alimentos y a los sueldos y salarios.

Artículo 9.- Esta ley es de emergencia y de orden público, y en consecuencia serán de ningún valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario establecidos en las obligaciones respectivas.

Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha en que sea sancionada por el Poder Ejecutivo, y deberá ser dada a conocer en cualquier diario escrito de la República, y a través de la Radiodifusora Nacional.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, D.N., seis de Enero de mil novecientos setenta y tres. . (f) PABLO RENER, Presidente. - (f) RAMIRO A GRANERA PADILLA, Secretario. (f) SALVADOR CASTILLO, Secretario.

POR TANTO: Ejecútese. -Casa Presidencial. - Managua, D.N., seis de Enero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F AGÜERO. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: C.H. Hüeck, Secretario. (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.