LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO COMPLEJO INDUSTRIAL EL SUPREMO SUEÑO DE BOLÍVAR
LEY N°. 810, aprobada el 20 de septiembre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 28 de septiembre de 2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional y fomentar las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial.
II
Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de servicios públicos en cualquiera de sus modalidades, para impulsar entre otras actividades el desarrollo industrial e infraestructura del país, en particular su desarrollo energético que asegure las suficientes reservas de combustible de todo tipo, necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar de la población.
III
Que el desarrollo energético del país, debe ser congruente con el desarrollo sostenible a mediano y largo plazo, en el marco de la legislación ambiental vigente.
IV
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas y empresariales, sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.
V
Que es deber del Estado, no sólo garantizar a la población el suministro de combustibles en forma satisfactoria, sino asegurar a los ciudadanos y comunidades circundantes al lugar donde se ejecute un proyecto, la salvaguarda de sus derechos patrimoniales, desarrollo económico, social y ambiental.
VI
Que de conformidad a los lineamientos estratégicos del desarrollo humano del país, se contempla como pilar fundamental la soberanía energética y consecuentemente el cambio de la matriz energética que estimule el desarrollo económico nacional. En ese sentido se contempla el desarrollo de mega proyectos con inversión de gran magnitud, con significativo aporte al crecimiento económico y generación de importante cantidad de puestos de trabajo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 810
LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO COMPLEJO INDUSTRIAL EL SUPREMO SUEÑO DE BOLÍVAR
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley es de interés público y tiene por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos, para normar y desarrollar el Proyecto “Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar”, que en lo sucesivo de esta Ley, se le denominará El Proyecto o por sus siglas “CIESSB”. Esta Ley autoriza el desarrollo de los procesos de pre-inversión, construcción, operación y obras complementarias.
De igual forma se establecen las bases y fundamentos jurídicos para facilitar y promover la inversión para el desarrollo y ejecución de El Proyecto y de sus beneficios e incentivos fiscales y el desarrollo de la nación.
Art. 2 Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley tiene aplicación especial en el territorio nacional para desarrollar el Proyecto “Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar”, en el ámbito de los sectores industriales y comerciales vinculados a las actividades de refinación, producción y comercialización interna y exportación de hidrocarburos, energía eléctrica y petroquímica.
Art. 3 Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, se tendrán como definiciones vinculantes las siguientes:
1. CEP: Es el Cronograma de Ejecución de Proyecto;
2. Construcción de obras: Es el proceso que comprende desde el arranque de la construcción de las obras hasta la entrada en operación comercial;
3. Desarrollo del Proyecto: Desde los estudios de pre-inversión hasta la explotación comercial;
4. El Desarrollador: Alba de Nicaragua, Sociedad Anónima (ALBANISA);
5. El Proyecto: Es el Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar (CIESSB), que incluye la planta de recepción, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, plantas de llenado y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), oleoducto interoceánico y todas las demás obras e instalaciones industriales necesarias para el desarrollo de la industria de refinación y petroquímica;
6. EIA: Es el Estudio de Impacto Ambiental;
7. Fases: Son los componentes principales que integran el Proyecto vinculados a sus períodos de pre-inversión, construcción, ejecución y puesta en operación comercial;
8. Inicio de operaciones: Es el momento en que el proyecto comienza a producir bienes y servicios para el mercado nacional y de exportación;
9. Período de maduración: Es el espacio de tiempo que transcurre desde el inicio de la operación comercial hasta el momento de la recuperación de la inversión;
10. PEP: Es el Plan de Ejecución del Proyecto; y
11. SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión.
Art. 4 Naturaleza del Proyecto
El Proyecto está dirigido a contribuir significativamente al desarrollo y modernización de la actividad económica, social y empresarial de Nicaragua, en el ámbito de las actividades de refinación, producción y comercialización vinculadas a los sectores de hidrocarburos, petroquímica y energía eléctrica, que permita fortalecer la competitividad y productividad de la industria y demás sectores productivos y de servicios vinculados.
Art. 5 Alcances del Proyecto
El Proyecto comprende diferentes fases cuyos alcances son construir, operar y garantizar el procesamiento de petróleo que incluye la recepción, abastecimiento, transporte, refinación, distribución, comercialización y desarrollo de la industria petroquímica en Nicaragua, que considera la puesta en marcha de unidades de proceso con tecnología de conversión profunda, requeridas para producción de derivados del petróleo y bases petroquímicas.
Art. 6 Autorización del Proyecto
Por ministerio de la presente Ley, se autoriza a la Empresa Alba de Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas ALBANISA, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar, de conformidad a las normas definidas por la presente Ley.
El Desarrollador podrá realizar cualquier tipo de alianza con inversionistas nacionales y extranjeros para el desarrollo de El Proyecto.
El Desarrollador podrá contratar o subcontratar a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras para la ejecución de obras de El Proyecto.
Art. 7 Desarrollador del Proyecto
El Desarrollador de El Proyecto es Alba de Nicaragua Sociedad Anónima (ALBANISA), la cual es una sociedad mercantil constituida como una sociedad anónima de conformidad a las leyes de la República de Nicaragua e inscrita en asiento número treinta y dos mil diecinueve guión B 5 (32.019-B5), de la página trescientos setenta y uno a la cuatrocientos diecinueve (371/419), tomo un mil ocho guión B 5 (1008-B5), del Libro Segundo Mercantil de Sociedades y en el asiento número treinta y un mil ciento treinta y ocho (31,138), páginas quince y dieciséis (15/16), del tomo ciento setenta y uno (171) del Libro de Personas, ambos del Registro Público Mercantil del Departamento de Managua.
Art. 8 Licencias, Autorizaciones y Avales
El Estado de Nicaragua por medio del Ministerio de Energía y Minas otorgará a El Desarrollador las correspondientes autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras de las distintas fases del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción y las respectivas licencias de operación para realizar las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, que comprenden: importar, exportar, refinar, transportar, almacenar y comercializar hidrocarburos, así como aquellos procesos para el desarrollo de la industria petroquímica inclusive y de generación de energía eléctrica.
Las autorizaciones de construcción se otorgarán dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos pertinentes. Una vez finalizada la construcción, cumpliendo El Desarrollador con los requisitos, el Ministerio de Energía y Minas otorgará las respectivas licencias para operar, las que serán concedidas por un plazo de veinticinco años para las actividades de hidrocarburos y treinta años para la generación eléctrica, ambos plazos prorrogables.
Para los fines de la emisión de los avales para la aplicación de los beneficios fiscales estipulados en la presente Ley, El Desarrollador presentará al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio según sus competencias, el plan de ejecución de cada una de las fases de El Proyecto.
En el caso de las obras de este proyecto, tales como el oleoducto u otras obras similares que involucren el uso y afectación de los recursos naturales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, deberán tener de previo la autorización del Consejo Regional correspondiente.
Art. 9 Fases del Proyecto
El Proyecto cuenta con las fases siguientes:
a) Fase Uno: Construcción de la planta de recepción, almacenamiento y distribución de combustible, planta de llenado de gas licuado de petróleo y complejo de refinación de petróleo;
b) Fase Dos: Construcción del Oleoducto Interoceánico por Nicaragua; y
c) Fase Tres: Construcción y desarrollo del Complejo Industrial Petroquímico que incluye la petroquímica primaria, secundaria y terciaria.
Todo ello sin perjuicio de las posibles ampliaciones o modificaciones requeridas para el desarrollo de El Proyecto.
Art. 10 Área de Interés Estratégico Nacional
Declárese toda el área donde pasará el oleoducto como área de interés estratégica nacional, pudiendo el Estado hacer uso de este, dado el caso que se justifique por seguridad nacional.
Art. 11 Principales Obras del Proyecto
Las obras a desarrollarse en las distintas fases de El Proyecto serán las siguientes sin ser limitativas:
a) Adquisición de bienes y servicios, recepción, almacenamiento y distribución de combustible, facilidades marinas y terrestres, construcción de un complejo de refinación de petróleo, patio de tanques de almacenamiento de crudo y productos refinados, construcción de una planta de llenado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), construcción de Plantas de Distribución de GLP, montaje de unidades de generación de energía eléctrica, estaciones de bombeo, líneas de transmisión, perforación de pozos de agua, planta de tratamiento de aguas, unidades contra incendios, complejos habitacionales, áreas administrativas, áreas de prestación de servicios y vías de acceso, obras de impacto social y de mitigación de impacto ambiental, u otros relacionados con la industria del petróleo;
b) Construcción de oleoducto, incluye centros de almacenamiento y distribución en la Costa Caribe y Costa del Pacífico de Nicaragua, áreas de administración y prestación de servicios, obras de impacto social y de prevención, protección y mitigación de los impactos ambientales potenciales y los provocados por su actividad;
c) Construcción y desarrollo de plantas para procesamiento de polipropileno, polietileno y Cloruro de Polivinilo (PVC) y productos terminados relacionados; y
d) Obras conexas: adquisición de bienes y servicios, obras de infraestructura, programas sociales en la zona de influencia de El Proyecto y demás obras necesarias para poner en operación el Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar.
Art. 12 Ubicación de las Obras
Las principales obras e instalaciones industriales de El Proyecto estarán ubicadas en la Costa del Pacífico, en el sitio Miramar, Municipio de Nagarote, Departamento de León. Otras áreas del territorio nacional, serán especificadas en los Planes de Ejecución de las Fases del Proyecto.
Art. 13 Plazos de Ejecución del Proyecto
El plazo de ejecución de El Proyecto estará comprendido desde el inicio de las obras previstas hasta la puesta en operación de cada una de las Fases, toda vez que se cumplan y satisfagan los requisitos y trámites establecidos en la presente Ley y demás leyes conexas a la materia para poder desarrollar El Proyecto.
Art. 14 Calidad de las instalaciones
El Desarrollador cumplirá con las normas, estándares y prácticas nacionales e internacionales reconocidas por la industria petrolera internacional para la protección del medio ambiente, seguridad industrial y operacional, relacionadas con el tipo de instalaciones de El Proyecto.
Art. 15 Plan de Ejecución del Proyecto
El Desarrollador deberá elaborar y presentar al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio según su competencia, para conocimiento del Plan de Ejecución del Proyecto y en particular para cada Fase, en el tiempo correspondiente. Para tal efecto, se efectuarán las coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los Gobiernos Municipales y aquellas otras autoridades competentes que resultaren necesarias para el cumplimiento de programas socio-económicos y ambientales presentados por El Desarrollador.
Art. 16 Obligaciones de El Desarrollador
Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El Desarrollador las siguientes:
a) El Desarrollador deberá demostrar debidamente su capacidad técnica y financiera ante la autoridad competente, la que será acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios de Alba de Nicaragua, Sociedad Anónima (ALBANISA) o bien con la acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera en su caso;
b) El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos, en caso de no concretarse El Proyecto;
c) El Desarrollador ejecutará todas las fases y plazos contempladas en el PEP de El Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las prácticas modernas de la industria petrolera; en consecuencia el Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna naturaleza frente a El Desarrollador o frente a terceros, producto o a consecuencia de la ejecución y operación de El Proyecto Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar; y
d) El Desarrollador incorporará en el presupuesto de El Proyecto, una partida destinada a apoyar el trabajo de seguridad y protección medio ambiental de las áreas por donde se construirá el oleoducto y demás obras en las distintas fases que realicen las autoridades del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Art. 17 Obligaciones de El Desarrollador en Generación de Energía
Las unidades de generación eléctrica instaladas por El Desarrollador deberán abastecer su demanda de energía eléctrica requerida para el funcionamiento u operación de El Proyecto. El excedente de energía se comercializará según las normas del sector eléctrico de Nicaragua.
Art. 18 Beneficios Fiscales de El Proyecto
Para cada una de las obras comprendidas en cada fase de El Proyecto, incluyendo las obras conexas, El Desarrollador gozará de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración de los derechos, tasas por servicios e impuestos (Derecho Arancelario a la Importación, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto al Valor Agregado) y de todos los impuestos municipales, a las importaciones y compras locales de bienes y servicios, tales como: materiales, herramientas, maquinaria y equipo, repuestos y accesorios que se necesiten para la debida instalación inicial, construcción y puesta en operación de las plantas industriales, incluyendo obras de infraestructura, complejos habitacionales y programas sociales a desarrollar en las zonas de influencia de El Proyecto. Estos beneficios serán otorgados durante la etapa de pre inversión y construcción, hasta el inicio de operaciones;
b) Exoneración del Impuesto sobre la Renta (IR) y del Pago Mínimo Definitivo del IR, así como de cualquier tipo de retención definitiva, anticipos y retenciones a cuenta, durante un período de veinticinco años prorrogables, a partir de la entrada de operación comercial de cada fase de El Proyecto;
c) Exoneración total del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y todas las cargas, tasas e impuestos municipales durante la construcción de las Obras de cada una de las Fases y hasta los primeros diez años desde el inicio de operación comercial de cada Fase de El Proyecto; setenta y cinco por ciento de exoneración durante los subsiguientes cinco años; cincuenta por ciento de exoneración durante los subsiguientes cinco años y veinticinco por ciento durante los subsiguientes cinco años; y
d) Exoneración por veinticinco años prorrogables, de todo tipo de impuesto a la materia prima e insumos, repuestos, materiales y equipos, bienes y servicios relacionados directamente con la producción.
Los contratos de bienes y servicios suscritos entre los contratistas, sub-contratistas y abastecedores y El Desarrollador, también gozarán de los beneficios fiscales establecidos en el literal a) del presente artículo y estarán exonerados de todas las cargas, tasas e impuestos municipales, durante la etapa de pre-inversión y construcción, hasta el inicio de operaciones.
Para los fines de la emisión de los avales para la aplicación de los beneficios fiscales estipulados en la presente Ley, El Desarrollador de El Proyecto, deberá presentar el plan de ejecución de cada una de sus Fases, a la Comisión de Gobierno constituida para tal fin por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Art. 19 Declaratoria de Utilidad Pública
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se declaran de utilidad pública y de interés social las áreas necesarias para el desarrollo del Proyecto Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar.
Los procedimientos para las declaratorias de expropiación e imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Decreto No. 229, “Ley de Expropiación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 9 de marzo de 1976 y demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a la presente Ley.
Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades afectadas se establecerán a favor de El Proyecto; de la misma forma, las obligaciones serán por su cuenta. Se declara como Unidad Ejecutora a El Desarrollador.
Para los efectos que señala el artículo 4 del Decreto No. 229, “Ley de Expropiación”, la Comisión del Gobierno creada en el artículo anterior, determinará los bienes o derechos que sean necesarios adquirir.
Art. 20 Indemnizaciones
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por ministerio de la presente Ley, El Desarrollador queda facultado para gestionar y demandar en sede administrativa, según corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por el proceso y las resultas de tales procesos y por el previo pago en efectivo de justa indemnización a los propietarios de los bienes inmuebles que resulten afectados por la realización de El Proyecto.
Art. 21 Estudios y Permisos de Impacto Ambiental
Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, el Desarrollador deberá de elaborar y presentar al Ministerio de Energía y Minas, el Plan de Ejecución del Proyecto con su Cronograma de Ejecución y Desarrollo en el tiempo correspondiente durante la construcción de El Proyecto, para tal efecto se deberá efectuar las coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los Gobiernos Municipales y otras autoridades competentes que resultasen necesarias para el cumplimiento de programas socioeconómicos y ambientales presentados por El Desarrollador, en coordinación con las autoridades locales, regionales y nacionales competentes. De igual forma, El Desarrollador deberá asegurar la elaboración de los estudios de impacto ambiental en cumplimiento de las disposiciones y preceptos de protección ambiental estipuladas en las leyes nacionales y en las normas internacionales que sean aplicables.
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente El Desarrollador, deberá antes del inicio de la construcción de las obras, entre otros:
a. Realizar el Estudio de Impacto Ambiental, necesario para la construcción de cada una de las obras. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales debe de entregar en sesenta días posteriores a la solicitud del permiso de cada fase, los Términos de Referencia de Estudios de Impacto ambiental a El Desarrollador;
b. Obtener el Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
c. Cumplir con el Programa de Gestión Ambiental;
d. Cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales establecidas en el Permiso Ambiental;
e. Cumplir con las indicaciones del proceso de seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento del Permiso Ambiental;
f. Cumplir con todas aquellas otras medidas de mitigación y prevención contempladas en dicho Programa e indicadas por el Estudio de Impacto Ambiental; y
g. Participar con los programas y acciones que favorezcan a la reforestación y mantenimiento forestal de la zona de amortiguamiento a fin de garantizar la sostenibilidad de El Proyecto.
Art. 22 Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua; Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003; su Reglamento, Decreto No. 46-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 y 110 del 12 y 13 de junio de 2003 respectivamente; Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996, su Reglamento el Decreto No. 9-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 del 29 de agosto de 1996; Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998; Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1998; Ley No. 277, “Ley de Suministro de Hidrocarburos”, cuyo texto consolidado al 7 de julio de 2011, aprobado por Decreto A. N. No. 6497, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre de 2012, el Decreto No. 39-2011, “Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos”, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 152 y 153 del 15 y 16 de agosto de 2011 respectivamente; así como aquellas otras leyes conexas a la materia relacionadas con la presente Ley, en lo que no se le opongan ni contradigan.
Art. 23 Disposiciones Administrativas
Una vez presentado el Plan de Ejecución del Proyecto, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerán a través de acuerdos administrativos las normativas para la tramitación de los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley.
Art. 24 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de Septiembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.