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CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA
Materia: Laboral
Rango: Leyes
Número: 815
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 29/11/2012

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CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

LEY N°. 815, aprobada el 31 de octubre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 29 de noviembre de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 815

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

LIBRO PRIMERO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Capítulo I
De los principios

Art. 1 Orden público
El presente Código es de orden público, y contiene los principios y procedimientos del juicio del trabajo y de la seguridad social, regulando así mismo las formas y modalidades de ejecutar las sentencias en este ámbito jurisdiccional.

Art. 2 Principios
El proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral, concentrado, público, con inmediación y celeridad, y además estará fundamentado en los siguientes principios:

a. Oralidad: Entendida como el uso prevalente de la comunicación verbal para las actuaciones y diligencias esenciales del proceso, con excepción de las señaladas en esta Ley. Todo sin perjuicio del registro y conservación de las actuaciones a través de los medios técnicos apropiados para ello, para producir fe procesal;

b. Concentración: Referida al interés de aglutinar todos los actos procesales en la audiencia de juicio;

c. Inmediación: Que implica la presencia obligatoria y la participación directa de la autoridad judicial en los actos y audiencias;

d. Celeridad: Orientada a la economía procesal y a la rapidez en las actuaciones y resoluciones;

e. Publicidad: Referida al acceso del público a las comparecencias y audiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrán libre acceso al expediente y a las actuaciones orales del proceso.

Igualmente deberán ser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por la autoridad judicial en cada fase del juicio;

f. Impulso de oficio: Deber de la autoridad judicial de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso;

g. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones, trámites o diligencias del juicio, serán sin costo alguno;

h. Norma más beneficiosa: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador;

i. Ultrapetitividad: Que implica reconocer derechos que resultaren demostrados o probados en juicio, aún cuando no hayan sido invocados en la demanda;

j. Lealtad y buena fe procesal: Tendientes a evitar prácticas desleales y dilatorias;

k. Primacía de la realidad: Que implica el compromiso de la autoridad judicial en la búsqueda de la verdad material; y

l. Carácter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del proceso del trabajo: Que concede autonomía a los procedimientos del trabajo y persigue reducir el uso y remisión a la norma adjetiva de otros campos jurídicos.

Art. 3 Criterios de aplicación de las normas procesales Para aplicar las normas procesales se tendrán en cuenta los criterios conforme al siguiente orden:

a. El derecho y la doctrina procesal laboral;
b. La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y
c. La interpretación analógica.

Art. 4 Derecho supletorio
Para lo no previsto en este Código será supletorio el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua en lo que no contradiga la letra, los principios y el espíritu de este código.

Art. 5 Supremacía de la prejudicialidad laboral
1. Para efectos de los artículos 315, 316 y 317 de la Ley Nº. 641, Código Penal, será necesaria la existencia de sentencia laboral firme que determine o pueda dar lugar al supuesto penal.

2. Los casos penales iniciados al momento en que se tramite una demanda laboral deberán suspenderse hasta que se produzca sentencia firme en lo laboral.

Capítulo II
De la jurisdicción

Art. 6 Órganos jurisdiccionales
1. Son órganos jurisdiccionales laborales:

a. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y
b. Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.

2. Estos órganos serán atendidos por jueces, juezas, magistrados o magistradas especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , seleccionados en base a sus méritos y conocimientos por concurso público, entre otros requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998 y en la Ley Nº. 501, “Ley de Carrera Judicial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.

Art. 7 Jurisdicción especializada y distribución territorial
1. Los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones que se promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y

2. La Corte Suprema de Justicia, creará y organizará la distribución territorial de los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social en atención al requerimiento de sus servicios y funcionamiento, proveyéndolos conforme a lo regulado en la Ley Nº. 501 “Ley de Carrera Judicial”.

Capítulo III
De la competencia

Art. 8 Competencia improrrogable e irrenunciable
La competencia laboral y de la seguridad social es improrrogable e irrenunciable.

Art. 9 Por razón de la materia
La autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social conocerá, en primera instancia:

a. De los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, incluyendo los servidores de la administración pública, derivados de la aplicación de la legislación laboral y administrativa. También serán competentes en los conflictos entre sociedades cooperativas y sus socios trabajadores por su condición de tales;

b. De las pretensiones en materia de Seguridad Social, tanto en relación a prestaciones como a la afiliación, inscripción, recaudación y cotización;

c. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, libertad y organización sindical, fuero sindical y los derechos de los trabajadores asalariados protegidos por leyes y fueros especiales, así como el derecho al reintegro, garantizando la protección de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, de conformidad a las leyes laborales vigentes e instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua en materia laboral; y

d. De la impugnación de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo y reparos efectuados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Art. 10 Por razón de la cuantía
Las autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social, conocerán de toda demanda laboral y de seguridad social, independientemente de la cuantía, de conformidad con los términos establecidos en la Ley Nº. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”.

Art. 11 Por razón del territorio
Es autoridad judicial competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo o de la materia de seguridad social:

a. El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo o del domicilio del demandado a elección del demandante;
b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de acciones derivadas de la materia seguridad social; y
c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua para ejecutarse en el extranjero, el domicilio será el nicaragüense.

Art. 12 De la competencia funcional de los Juzgados Laborales y de la Seguridad Social
La autoridad judicial que tenga competencia para conocer del litigio, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto los autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

Art. 13 De la competencia funcional del Tribunal Nacional Laboral de Apelación
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá en apelación contra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social. También conocerá de los conflictos de competencia que surjan entre los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social de distintas circunscripciones.

Capítulo IV
De las reglas relativas a la falta de competencia

Art. 14 Declarada de oficio
La falta de competencia se declarará por la autoridad judicial de oficio tan pronto como la advierta, oyendo a las partes por escrito en plazo de tres días, en cualquier estado o fase del proceso anterior a la audiencia de juicio o con posterioridad a ésta, en la sentencia. Contra la resolución en que se aprecie cabe recurso de apelación en ambos efectos.

Art. 15 Excepción opuesta en audiencia de juicio
Las partes también podrán alegar la falta de competencia del juzgado a través de la correspondiente excepción que se ventilará en la audiencia de juicio y será resuelta en la sentencia definitiva. De estimarse la excepción se desestimará la demanda dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

Art. 16 Inhibitoria o declinatoria
En los juicios laborales y de la seguridad social no tendrá cabida el planteamiento de inhibitoria o declinatoria.

TÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL

Capítulo I
De la legitimación procesal

Art. 17 Legitimación
Tienen capacidad para ser parte en el proceso:

a. Las personas naturales que tengan el libre ejercicio de sus derechos ya sea en su carácter de empleadores o de trabajadores;
b. Las personas jurídicas y organizaciones sindicales;
c. La administración del Estado y los entes descentralizados; y
d. Las asociaciones o comités y las comunidades de bienes.

Capítulo II
De la capacidad procesal

Art. 18 Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal:

a. Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de la legislación laboral y de seguridad social a través de quien legalmente les represente;

b. En ausencia de la persona a quien corresponda la representación o la asistencia del civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrará un guardador ad litem que lo represente;

c. Por las personas jurídicas y organizaciones sindical es comparecerán aquellos que legalmente las representen de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos y la Ley;

d. Por la administración del Estado, a excepción de los entes descentralizados administrativamente que gozan de personería jurídica, comparecerá el Procurador General de la República, o a quien delegue o nombre; y

e. Las asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, comparecerán representadas por sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas.

Por las comunidades de bienes comparecerá cualquiera de sus integrantes.

Art. 19 Representación
Tienen representación:

a. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por representante que haya nombrado ante fedatario público o designado en la misma demanda con la aceptación mediante su firma del representante nombrado, o mediante comparecencia posterior en el mismo procedimiento

b. Será preceptiva la representación cuando concurran dos o más demandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramiento expreso, la representación la ostentará el asesor, asesora, procurador o procuradora que firme la demanda o alternativamente quien figure como primer demandante; y

c. Los sindicatos están legitimados para actuar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores, además de los intereses que le son propios como organización.

Art. 20 Intervención de asesores
En los procesos del trabajo y de la seguridad social no se precisa la intervención de abogado o abogada. Sin embargo, si las partes se hicieran representar y asesorar podrán actuar como tales, con plena intervención de Ley:

a. Los abogados y abogadas en ejercicio;

b. Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que pertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para la defensa de sus intereses individuales o plurales;

c. Los procuradores y procuradoras laborales; y

d. Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos correspondientes a derecho del trabajo y seguridad social y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y control.

TITULO III
DE LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo I
De los plazos y términos

Art. 21 Deber de indicar su duración
La autoridad judicial deberá expresar en sus resoluciones la duración de los plazos y términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado en la presente Ley. Los plazos son preclusivos e improrrogables, pudiendo no obstante interrumpirse y también suspenderse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiese cesado la causa.

Art. 22 Fijación de fechas de audiencias en el mismo acto de su suspensión
La autoridad judicial, fijará inmediatamente las fechas de las audiencias en el mismo acto de su suspensión, cuando estando señaladas no pudieron realizarse por imposibilidad material.

Art. 23 Modo de computar los plazos
Los plazos serán siempre de días hábiles, los cuales deberán de comenzar a contarse a partir del día siguiente de su notificación y concluirán al finalizar el último día del plazo otorgado.

Art. 24 Término de la distancia
El término de la distancia será fijado por la autoridad judicial atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, en que podrá prorrogarlo por un período no mayor de cinco días.

Art. 25 Habilitación de días y horas inhábiles
La habilitación de días y horas inhábiles procede:

a. Cuando el caso lo requiera, los tribunales laborales y de la seguridad social actuarán en días y horas inhábiles habilitando el tiempo necesario en la resolución correspondiente, previa notificación a las partes con al menos un día de anticipación; y

b. Las audiencias del juicio no podrán suspenderse una vez iniciadas, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo señalarse nueva fecha para su celebración.

Capítulo II
De las notificaciones

Art. 26 Concepto, forma y término de las notificaciones
1. La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún acto o resolución judicial;

2. La notificación se hará mediante entrega de cédula o copia del acto procesal, acompañando los escritos y documentos de que se trate;

3. La primera notificación a los litigantes se hará a su domicilio personal o social, oficina o centro de trabajo, o en el de su representante legal que se haya señalado en la demanda, dentro de los tres días siguientes de presentada. Si se le notificara en su domicilio personal no estando presente, se le dejará la copia de la cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere mayor de dieciséis años de edad, y en su defecto al vecino más próximo que fuere habido;

4. Si la notificación fuera al trabajador o la trabajadora, la entrega de la cédula y demás documentos, cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente;

5. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en el expediente la forma en que se llevó a cabo la primera notificación, expresando además el lugar en que la verificó, nombre y número de cédula de identidad de quien la recibe con indicación de la fecha y hora. Así mismo hará constar si la persona a notificar se encontraba en el lugar de su domicilio;

6. Si las partes en su primer escrito o comparecencia no señalaren domicilio o dirección conocida en la ciudad para oír notificaciones, la primera notificación se realizará por medio de la tabla de avisos y las posteriores por el transcurso del término de veinticuatro horas de dictada la providencia, auto o resolución;

7. También podrá practicarse, previo acuerdo de la parte, la notificación por correo certificado, electrónico con acuse de recibido o por cualquier otro medio siempre que quede constancia fehaciente del acto; y

8. Son nulas las notificaciones que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO IV
DE LAS AUDIENCIAS, CUESTIONES INCIDENTALES
Y MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I
De las audiencias

Art. 27 Definición
La audiencia es la comparecencia de las partes ante el titular o la titular del órgano judicial, quién deberá acordarla en su caso y presidirla. La audiencia tiene carácter público y su contenido y formalidades dependerán de los cometidos para la que ha sido convocada, en los casos previstos en esta Ley. Será nula la audiencia en que la autoridad judicial no haya estado presente.

Art. 28 Alcance
En la audiencia, la autoridad judicial conocerá y resolverá en forma inmediata y concentrada lo que tenga a bien de las actuaciones que correspondan según su naturaleza, en consonancia con la Ley.

Art. 29 Suspensión justificada
La audiencia una vez convocada únicamente podrá suspenderse a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados a juicio del órgano judicial. En el caso que se suspendiere, la autoridad judicial citará en el mismo acto a las partes para que tenga lugar, dentro del plazo máximo de diez días.

Art. 30 Función del secretario judicial
El secretario o la secretaria judicial, será el funcionario o funcionaria responsable de hacer constar de manera somera en las actas de las audiencias los hechos acaecidos en ellas, bajo la conducción de la autoridad judicial de la causa, debiendo registrarse en soporte electrónico apto para la grabación y reproducción del sonido o sonido e imagen. El secretario o la secretaria deberá firmar junto con todos los intervinientes y el Juez o la Jueza titular del órgano judicial ante cuya autoridad se realizan, las actas correspondientes a las audiencias o referidas a su grabación.

Capítulo II

De las cuestiones incidentales

Art. 31 Concepto de incidente y forma de tramitarse
1. Se entiende por incidente la tramitación de toda cuestión que siendo distinta al objeto principal del proceso, guarde relación con el mismo y precise la práctica de prueba.

2. Deberá ser propuesto a más tardar al siguiente día hábil de que el hecho llegue a conocimiento de la parte que lo proponga y se tramitará en cuerda separada.

3. Cuando sea promovido con anterioridad a la audiencia de juicio, su resolución se producirá concentradamente junto con la cuestión principal en la sentencia, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Art. 32 Obligación de fundamentar y presentación de prueba documental

Todo incidente se promoverá mediante escrito, con las fundamentaciones jurídicas correspondientes y la presentación de las pruebas documentales que se estimen necesarias. Si las pruebas son de otra naturaleza, deberán igualmente proponerse en el escrito de promoción del incidente.

Art. 33 Admisión y denegación
La autoridad judicial, en el término de tres días hábiles denegará o admitirá mediante auto el trámite de la cuestión incidental así como los requerimientos y citaciones de prueba propuestos, procediendo a señalar fecha de audiencia en plazo no superior a diez días, en la que las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga así como la práctica de los medios de prueba que sean propuestos en ese acto, previa declaración de su pertinencia o utilidad, y efectuar las conclusiones para su valoración. En todo caso, la autoridad judicial deberá adoptar las medidas apropiadas para darle trámite expedito y así evitar que los incidentes desnaturalicen el proceso principal.

Art. 34 Desarrollo
En la celebración de la audiencia, se recibirán las pruebas propuestas que hayan sido admitidas por la autoridad judicial, el que sin más trámite dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia. Esta resolución podrá apelarse con la sentencia definitiva.

Art. 35 Rechazo sin recurso
El incidente que no esté debidamente fundamentado será rechazado de inmediato sin ulterior recurso.

Capítulo III
De las medidas cautelares y del embargo preventivo

Art. 36 Procedencia del embargo preventivo
A petición del demandante, antes de iniciarse el proceso o en cualquier estado del mismo, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá decretar antes de dictarse sentencia el embargo preventivo de bienes, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de la sentencia. En estos casos se deberán cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 37 Medidas cautelares antes del proceso
Si las medidas cautelares se solicitan antes de iniciarse el proceso, la demanda deberá ser presentada dentro de los diez días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo si no la presentare, la autoridad judicial procederá de oficio al levantamiento de la medida e impondrá al solicitante el pago de los gastos, daños y perjuicios causados.

Art. 38 Casos especiales de embargo preventivo dentro del proceso
1. Cuando la autoridad judicial del trabajo, previa denuncia de la parte demandante y una vez que se ha iniciado el proceso judicial compruebe por vía incidental con audiencia de la parte demandada, que esta ha realizado o está realizando la desviación, traspaso, venta simulada o cualquier otra acción que conduzca a evadir los activos, bienes y valores afectos al negocio o centro de trabajo, fuera del alcance de una acción de ejecución judicial en el caso de que la sentencia pudiere favorecer al demandante, podrá ordenar sin necesidad de fianza, el embargo preventivo de bienes y activos del demandado para salvaguardar las resultas del caso. También podrá acordar esta medida en el caso de fallecimiento del empleador o empleadora, o por cualquier otra causa que modifique su situación jurídica.

2. Para tal efecto el solicitante deberá precisar la cuantía o monto a embargar y presentar los datos, argumentos o justificaciones documentales que conduzcan a fundar un juicio provisional e indiciario del hecho alegado como causa. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecer otros medios de prueba a practicar mediante comparecencia en el plazo de un día.

3. Presentada la solicitud, la autoridad judicial resolverá en el término de un día, y de admitirla, librará el mandamiento de embargo correspondiente que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia. Si el fallo es condenatorio, las medidas adoptadas en el embargo preventivo se mantendrán hasta que se acredite el cumplimiento de la sentencia.

Art. 39 Presunción en caso de evasión de activos
En el mismo mandamiento de embargo preventivo, la autoridad judicial ordenará al empleador responsable de las conductas descritas en la disposición anterior, el cese inmediato de las mismas y de persistir en ellas, se presumirán como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda y sin más trámite dictará sentencia a su favor.

Art. 40 Garantía de patrimonio
Las medidas cautelares no afectarán bajo ninguna circunstancia el ejercicio del derecho de propiedad del empleador o empleadora sobre su patrimonio.

Art. 41 Oposición a las medidas cautelares
La persona demandada podrá formular oposición a la medida cautelar en el plazo de diez días, contados desde que tenga conocimiento de la misma, de cuyo escrito se dará traslado a la parte demandante para su tramitación como incidente en cuerda separada, con señalamiento de la fecha de celebración de la audiencia.

Art. 42 Inadmisión de recurso o remedios
La resolución que se dicte sobre la oposición, no admitirá recurso ni remedio alguno.

Art. 43 Sustitución de medida cautelar
En el caso de demanda dineraria y después de practicada la medida cautelar, si el empleador o empleadora ofrece hipoteca, prenda, fianza, o depósito suficiente para garantizar el resultado del proceso, la autoridad judicial valorará la solicitud por vía incidental y podrá ordenar la sustitución de esa medida cautelar.

Art. 44 Requisitos, sustitución y procedimiento para medidas cautelares
Podrá solicitarse con claridad y precisión la adopción de otras medidas cautelares tales como prohibición, suspensión o cesación de alguna conducta, actividad ilícita o vulneradora de derechos fundamentales, el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación jurídica en el seno del litigio principal, justificando cumplidamente su necesidad o los daños irreparables o excesivamente gravosos que reportaría de no acordarse. Serán de aplicación los mismos requisitos, posibilidad de sustitución y procedimiento regulados para el embargo preventivo.

TÍTULO V
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y AUTOS

Capítulo Único
De los requisitos, efectos y trámites

Art. 45 Requisitos para su admisibilidad
1. La parte actora podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra la parte demandada, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí por excluirse mutuamente;
2. También procede la acumulación de acciones en una misma demanda de dos o más trabajadores o trabajadoras contra un mismo demandado o demandada, cuando se refieran a derechos y obligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos;

3. Si en el mismo Juzgado se estuvieren tramitando varias demandas interpuestas por el mismo empleador o empleadora contra trabajadores o trabajadoras de una misma empresa, ejercitándose en todas ellas idénticas acciones, la autoridad judicial deberá acordar su acumulación en un único proceso; y

4. La acumulación se podrá decretar de oficio o a petición de parte cuando se trate de distintos Juzgados de la misma circunscripción territorial.

Art. 46 Efectos
La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia.

Art. 47 Separación de autos
Procede la separación de autos a solicitud de parte o de oficio antes de admitir a trámite la demanda, cuando del examen de los autos, la autoridad judicial aprecie que existen acciones acumuladas en una misma demanda incompatibles entre sí, salvo cuando se trate de acciones ejercitadas de manera alternativa, para el supuesto de que no se estimara alguna de las anteriores. Contra la resolución de separación de autos no cabe recurso alguno.

Decretada la separación, la autoridad laboral certificará lo conducente para seguir por juicio separado el trámite de las demandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente.

Art. 48 Tramitación
Pedida la acumulación o separación de autos y procesos se mandará oír a la otra parte en el término de un día para que exponga sobre ella. Expirado el término, con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, el órgano jurisdiccional de previo resolverá si procede o no la acumulación con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio. Contra esta resolución no cabe recurso ni remedio alguno.

Si los procesos estuvieren en distintos juzgados y en la misma fase procesal, una vez recibida la solicitud la autoridad judicial en el término de dos días deberá comunicar al otro órgano jurisdiccional sobre la acumulación pedida y la autoridad judicial requerida en el término de dos días y con conocimiento de las partes, hará saber si se estima o no la procedencia de la solicitud.

Si la autoridad judicial requerida niega la solicitud de acumulación el Juez o la Jueza requirente continuará con la tramitación del proceso inicial. Si se admite la acumulación remitirá las diligencias al Juzgado requirente para su acumulación, el que otorgará un plazo de cinco días a las partes para que se personen a efectos de continuar el proceso. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno.

TÍTULO VI
DE LA RECUSACIÓN, IMPLICANCIA Y EXCUSA
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Capítulo Único
De las causales y tramitación de la recusación

Art. 49 Causales
Son causales de implicancia, excusa y recusación de las autoridades judiciales laborales y de la seguridad social, además de las consignadas en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

a. El hecho de que viva en la misma casa, con alguna de las partes; y
b. El hecho de que exista dependencia o subordinación de alguna de las partes.

Art. 50 Tramitación
1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no será necesario depósito alguno para ejercer el derecho de la recusación. El incidente de implicancia o recusación solo podrá ser interpuesto hasta tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia o recusación, la autoridad judicial procederá de inmediato a separarse del asunto razonando en su resolución si admite o niega las causas invocadas. Seguidamente pasará las actuaciones a la autoridad judicial suplente para su tramitación y resolución. El incidente será resuelto por el subrogante dentro de los plazos previstos para la resolución de incidentes en esta Ley; Contra esta resolución no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera la recusación, se radicarán las diligencias con el subrogante. En caso de que se desestime la recusación se impondrán las sanciones reguladas en la Ley Nº. 501 “Ley de Carrera Judicial” y las costas correspondientes; o

2. La autoridad judicial que se considere comprometida en una determinada causa de implicancia o recusación deberá excusarse en la primera actuación que haga en el proceso o inmediatamente después de tener conocimiento del hecho cuando se trate de causas sobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio; y

3. Es nula toda actuación judicial posterior a la interposición del incidente de implicancia, recusación o excusa.

TÍTULO VII
DE LA PRUEBA

Capítulo I
Disposiciones generales

Art. 51 Definición
Son medios de prueba aquellos instrumentos procesales utilizados por las partes, para demostrar ante la autoridad judicial, los extremos de sus pretensiones y defensa. Su realización y presentación deberá ajustarse a lo prescrito por las normas contenidas en este Código.

Art. 52 Hechos objetos de prueba
1. Solamente serán objeto de prueba aquellos hechos controvertidos que guarden relación con la pretensión. No será necesario probar los hechos públicos y notorios;

2. Cuando se trate de un despido constituirá carga probatoria del demandado los hechos imputados como causa del mismo en la carta de despido, no pudiendo invocarse posteriormente otros hechos. Cuando se trate de un despido con causa justa el empleador o empleadora deberá de previo solicitar la autorización a la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva sin más trámites que lo establecido en el Código del Trabajo; y

3. El despido verbal se presume injustificado.

Art. 53 Libre formación del convencimiento y licitud de la prueba
1. La autoridad judicial no estará sujeta a la tasación legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en las reglas de la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia la autoridad judicial indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; y

2. No deberá admitirse prueba alguna obtenida de manera ilícita; tampoco la que haya de considerarse impertinente por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso; ni por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecerlos hechos controvertidos.

Capítulo II
De las reglas relativas a la carga de la prueba

Art. 54 Carga de la prueba
1. Corresponde al demandante la carga de probar los hechos constitutivos o indicios de los mismos que fundamentan o delimitan su pretensión. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, excluyan o hayan extinguido la obligación que se le reclama o la pretensión; y

2. Cuando se alegue cualquier causa de discriminación, una vez probada la existencia de indicios de la misma, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.

Art. 55 Admisión de la prueba
1. Si la autoridad judicial considerara dudosos unos hechos relevantes para su decisión, estimará o desestimará la pretensión según el mérito de lo probado; y

2. Cuando el trabajador en la demanda haya solicitado que el empleador exhiba documentos que por su naturaleza obran en su poder, entre otros, el contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios, registro de horas extras, o documentos de contabilidad, relativos al objeto del juicio, y éste no los exhiba, se darán por probados los hechos alegados por el demandante.

Capítulo III
De los medios de prueba

Art. 56 Medios de prueba
Los medios de prueba que pueden ser admitidos por la autoridad judicial para su presentación en la audiencia de juicio son:

a. La prueba documental;
b. La declaración de parte;
c. La prueba testifical;
d. La inspección judicial;
e. El dictamen de peritos;
f. Medios científicos, tecnológicos o electrónicos; y
g. Cualquier otro medio distinto de los anteriores que proporcione certeza sobre hechos relevantes.

Capítulo IV
De la prueba documental

Art. 57 Definición
1. Se consideran documentos, los contratos de trabajo, instrumentos públicos, certificaciones, planillas, colillas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, libros o expedientes de la empresa o del sindicato, tarjeteros, impresos, copias, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, fax, soportes de correo electrónico y en general, todo objeto que proporcione información directa y cierta sobre cualquier hecho;

2. La prueba documental de que intenten valerse las partes en la audiencia de juicio, deberá ser depositada ante el Juzgado al menos con cinco días de anticipación a la misma para efectos de su eventual examen previo por los litigantes, a excepción de la prueba documental sobrevenida después de ese plazo, sin perjuicio de su pertinencia calificada por la autoridad judicial en la audiencia. De igual manera el empleador o empleadora deberá depositar los documentos cuya exhibición haya sido solicitada por el trabajador o trabajadora en su demanda, en el mismo plazo descrito en esta disposición; y

3. La autoridad judicial incorporará al expediente los documentos depositados por las partes para su posterior admisión y evacuación en la audiencia de juicio.

Art. 58 Valoración prueba documental
Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten; los documentos privados reconocidos o no impugnados por la parte a la que perjudica harán prueba plena contra ella. Las fotocopias de estos documentos tendrán el mismo valor probatorio si la parte a quien perjudique la misma no impugna la exactitud de la reproducción. Si la impugnare su valor probatorio se determinará mediante cotejo con el original si se tratare de un documento relevante y fuera posible obtenerlo y no siendo así se determinará su valor probatorio según reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.

Capítulo V
De la declaración de parte

Art. 59 Convocatoria a un solo representante
Podrá ser convocado a declarar el empleador o su representante legal que haya tenido conocimiento directo de los hechos debatidos o el demandante. El demandado podrá igualmente solicitar la declaración del demandante. Cada parte podrá solicitar la convocatoria de declarar a un solo representante de su contraria. Cuando se trate de autoridades o funcionarios públicos principales, podrán ser convocados a rendir declaración siempre y cuando tengan conocimiento directo de los hechos debatidos.

Art. 60 Trámite
Las preguntas deberán ser formuladas verbalmente en la audiencia, sin admisión de pliegos, en forma concreta, clara, precisa, sin incluir valoraciones, ni calificaciones; tampoco podrán ser capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles; de igual forma, deberán ser sin intimidaciones, ni amenazas, ni forma alguna que genere confusión en el declarante. Si hubiere objeción sobre la formulación de una pregunta por su contenido o por su forma, la autoridad judicial deberá pronunciarse sobre la procedencia de la pregunta de forma inmediata antes de otorgar la palabra al declarante.

Art. 61 No comparecencia y efectos de la declaración evasiva
1. Si el llamado a declarar como titular o representante legal, no comparece a declarar en el plazo fijado o responde evasivamente, la autoridad judicial de todas formas emitirá su resolución con todas las consecuencias que de ella se derive para el no compareciente o declarante evasivo. No será causa de nulidad procesal la emisión de la resolución judicial independientemente de la no comparecencia o declaración evasiva del que fue llamado a rendir declaración de parte; y

2. La declaración hecha en el proceso por alguna de las partes, tiene el efecto de plena prueba.

Capítulo VI
De la prueba testifical

Art. 62 Declaración de testigos
La declaración de los testigos será recibida bajo promesa de decir verdad y con la advertencia de las consecuencias por falso testimonio. Se prestará verbalmente y sin sujeción a interrogatorios escritos. Las preguntas y repreguntas deberán ser formuladas de manera sencilla y observando la forma prevista en la presente Ley, así mismo desprovistas de formulaciones sugestivas para el testigo quien deberá dar razón de su dicho; deben ceñirse a los hechos objetos del debate. La autoridad judicial, podrá formular las preguntas que considere apropiadas para establecer la verdad de los hechos.

Art. 63 Apreciación de la declaración
Las autoridades judiciales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que en ellos concurran.

Capítulo VII
De la inspección judicial

Art. 64 Conveniencia o necesidad de la Inspección Judicial
1. Cuando a criterio de la autoridad judicial o a petición de parte, sea conveniente o necesaria la inspección judicial sobre personas, lugar es, cosas, bienes o condiciones de trabajo para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que hayan sido objeto de controversia la autoridad judicial lo acordará y dispondrá su actuación antes de la audiencia o a su conclusión; y

2. Podrán concurrir a la diligencia de inspección judicial, las partes, y sus abogados, representantes, procuradores o auxiliares que hubieren asistido a la audiencia de juicio y cuando el órgano judicial lo considere conveniente, también los peritos. Las partes podrán formular durante la inspección, las observaciones que consideren oportunas, las cuales serán consignadas en el acta respectiva, junto con las apreciaciones de la autoridad judicial, sin perjuicio de formular posterior valoración en fase de conclusiones de la audiencia de juicio o mediante ulterior escrito de alegaciones que deberá ser presentado en término no superior a tres días.

Art. 65 Medidas para su efectividad
El órgano judicial podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el centro de trabajo o domicilio del demandado cuando se trate de persona natural que hubiere de reconocerse o en el que se hallen los bienes u objetos a reconocer.

Art. 66 Examen de reconocimiento judicial
El reconocimiento judicial será examinado de acuerdo a las reglas de la sana crítica por el juzgador que valora personalmente el objeto del reconocimiento y que comprueba su realidad física.

Capítulo VIII
Del dictamen de peritos

Art. 67 Pertinencia del peritaje
La prueba pericial será propuesta cuando se requiera la valoración o esclarecimiento de determinados hechos sobre los cuales se hace necesario el conocimiento de un especialista en la materia objeto de peritaje, para lo cual la parte interesada propondrá oportunamente este medio de prueba y expresará con claridad y precisión el objeto sobre el cual recaerá el reconocimiento pericial.

Art. 68 Valoración del peritaje
La autoridad judicial valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Capítulo IX
De los medios científicos, tecnológicos o electrónicos

Art. 69 Definición y trámite
Son medios científicos, tecnológicos o electrónicos de prueba, entre otros: análisis hematológicos o bacteriológicos y sus copias cuando se acompañe su interpretación; soportes videográficos, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas, medios de reproducción de sonido, de imagen, de palabra, archivos informáticos y cualquier otro avance tecnológico pertinente a criterio judicial, obtenido lícitamente. La autoridad judicial valorará el resultado de la práctica de esta prueba según las reglas de la sana crítica; y La proposición y práctica de esta prueba requerirá el previo anuncio y traslado entre las partes en calidad de aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de audiencia de juicio.

TÍTULO VIII
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES AL PROCESO

Capítulo I
De los actos preparatorios de la demanda

Art. 70 Requisitos y procedimiento para su admisión
1. Todo proceso podrá prepararse solicitando al Juzgado que aquél o aquellos a quienes se pretenda demandar, exhiban documentos, planillas de pago, expediente laboral, libros o cuentas contables, entre otros, cuyo conocimiento sea necesario para el litigio, o sean precisos para poder determinar y cuantificar adecuadamente la pretensión, pudiendo el solicitante auxiliarse de experto o perito para su examen;

2. Si el Juzgado apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a lo pedido. Contra la resolución que recaiga, que habrá de dictarse en plazo de tres días, no cabe recurso alguno;

3. Para el interrogatorio y examen de los documentos referidos, se citará y requerirá a los interesados para que acudan al Juzgado dentro de los cinco días siguientes más el término de la distancia. Lo declarado y la identificación o descripción de los documentos exhibidos, será recogido en acta levantada al efecto por el secretario o la secretaria judicial, de la cual se entregará testimonio a las partes, para su eventual utilización en el litigio que pueda entablarse;

4. Si el requerido de exhibición no comparece sin causa justa, podrán tenerse por ciertos a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante; y 5. Estos actos preparatorios se sustanciarán ante el juez competente.

Capítulo II
De la Consignación

Art. 71 Trámite
1. Cuando el empleador haya realizado una consignación judicial a favor del trabajador, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social en el término de dos días lo pondrá en su conocimiento. Si el trabajador o trabajadora se opone a la consignación impugnando el monto o alguno de los conceptos de la misma, la autoridad judicial a su solicitud, entregará lo consignado como abono parcial, quedando a salvo su derecho a interponer la demanda correspondiente; y

2. Cuando ya se hubiese iniciado un proceso judicial, la consignación realizada se acumulará necesariamente al mismo, aún en el supuesto de que se hubiese efectuado la consignación en otro juzgado, al cual se requerirá a estos efectos la remisión de lo actuado. La autoridad judicial a solicitud del trabajador o trabajadora podrá entregar lo consignado como abono parcial y si no lo solicita, la autoridad judicial resolverá su procedencia en la sentencia definitiva.

Capítulo III
De la conciliación administrativa y de la reclamación previa

Art. 72 Conciliación administrativa
1. Será requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional en los casos de menor cuantía, establecida por la Corte Suprema de Justicia, el haber agotado el trámite conciliatorio ante la autoridad administrativa del trabajo. En los demás casos será opcional acudir en conciliación a la vía administrativa;

2. En el caso de que el trámite conciliatorio administrativo no se hubiera celebrado en el plazo de diez días de efectuada la solicitud, se dará por agotada la conciliación administrativa y abierta la vía jurisdiccional, lo que deberá acreditarse acompañando a la demanda la constancia correspondiente;

3. La solicitud y la comparecencia ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el plazo de prescripción;

4. Si quien solicitó la conciliación no comparece en el día señalado se tendrá por no intentada y así se reflejará en la correspondiente acta. Si la incomparecencia ha sido por causa grave podrá solicitar la fijación de nueva fecha, justificándola dentro de tercero día ante el órgano de conciliación administrativa. La inasistencia al acto de conciliación no interrumpe la prescripción;

5. Es obligatoria la concurrencia al acto de conciliación de la parte a quien se reclama. Si no comparece sin justificación, se tendrá por intentada sin efecto; pero si presentare justificación suficiente por su inasistencia dentro del plazo a que se refiere este artículo, podrá ser citado por segunda vez; y

6. Los acuerdos suscritos en conciliación ante el Ministerio del Trabajo adquieren fuerza ejecutiva de tal manera que su incumplimiento por cualquiera de las partes, puede ser denunciado ante la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, quién verificando su validez legal, ordenará su ejecución mediante el procedimiento para la ejecución de sentencia contenido en este Código.

Art. 73 Agotamiento de la vía administrativa y firmeza de sus resoluciones

1. Para acceder a la vía jurisdiccional en demanda de resoluciones administrativas en materia laboral y de la seguridad social o su impugnación deberá haberse agotado la vía administrativa. Para estos efectos se entenderá agotada transcurridos treinta días hábiles desde la presentación de la reclamación o recurso impugnatorio sin que se hubiera emitido pronunciamiento.

2. Las resoluciones que agotan la vía administrativa emitidas por las autoridades del Ministerio del Trabajo o de la Seguridad Social, quedarán firmes pasado el plazo de treinta días sin que las partes hayan recurrido a la vía jurisdiccional laboral y de la Seguridad Social, a lo Contencioso-Administrativo o al Recurso de Amparo.

LIBRO SEGUNDO
DEL JUICIO ORAL

TÍTULO I
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Capítulo I
De la demanda

Art. 74 Requisitos
1. El juicio se inicia por la demanda que deberá ser presentada ante el juzgado competente, debiendo contener al menos los siguientes requisitos:

a. El nombre y apellido del demandante, número de cédula de identidad o datos de identidad y designación del domicilio para oír notificaciones; si el demandante es una persona jurídica deberá acreditarse por medio de sus representantes nombrados de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la Ley;

b. Datos de identificación y domicilio de quienes deban comparecer en el proceso en calidad de demandados o de interesados. Si se demanda a una persona jurídica se expresarán los datos relacionados con su denominación legal o de su representante legal de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley si fuere conocido, y en su defecto los directores, gerentes, administradores, capitanes de barcos y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración. Las asociaciones o comités, podrán ser demandadas por medio de quienes funcionen como sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas;

c. Los hechos relevantes que relacionan al demandante con la parte demandada, imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, por servir de fundamento a la petición o pretensión objeto del proceso;

d. Lo que se pide o se reclama al órgano judicial;

e. La solicitud de los medios de prueba que no tenga en su poder, de que intentará valerse en la audiencia de juicio, debiendo solicitar aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo requieran el auxilio o aseguramiento del Juzgado mediante diligencias de citación o requerimiento;

f. La indicación del lugar y fecha en que se plantea la demanda; y

g. La firma del demandante o de la persona que firme a su ruego si no sabe o no puede firmar.

2. Junto a la demanda deberá acompañarse copia del trámite de conciliación en los casos en que proceda o constancia de haber agotado la vía administrativa en materia laboral o de la seguridad social y tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que la acompañen como demandados existan en el proceso.

Art. 75 Demanda verbal

Cuando el demandante no pueda presentar la demanda en forma escrita, podrá manifestarlo verbalmente ante el secretario judicial designado, quien levantará el acta respectiva, llenando todos los datos y requisitos descritos en el artículo anterior. La Corte Suprema de Justicia facilitará el formato para formular la demanda en los casos a que se refiere este artículo, que estará disponible en los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social y en la página web de la Corte.

Capítulo II
De las actuaciones posteriores a la demanda

Art. 76 Subsanación

La autoridad judicial, una vez presentada la demanda, revisará si contiene todos los requisitos y en caso de contener omisiones o imprecisiones, ordenará la subsanación correspondiente otorgando para ello, un plazo de tres días hábiles al actor, contados a partir de la notificación.

Art. 77 Admisión
1. Presentada la demanda en debida forma, o habiéndose realizado las subsanaciones correspondientes, dentro del término de cinco días, la autoridad judicial dictará auto admitiéndola a trámite, señalando el día y la hora para la celebración de la audiencia, en la que se realizarán los actos de conciliación y juicio en caso de no avenencia. Al momento de la notificación se entregará a la parte demandada copia de la demanda;

2. Deberá mediar en todo caso hasta un máximo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de esos actos;

3. Cuando se trate de demandas dirigidas contra la administración del Estado, a excepción de entes descentralizados administrativamente, se entenderán las actuaciones con la Procuraduría General de la República, debiendo el órgano judicial dirigirla y notificarla a su sede correspondiente;

4. Cuando se trate de materia de seguridad social se requerirá a la entidad u organismo correspondiente la remisión del expediente administrativo, que deberá obrar en los juzgados en plazo no superior a diez días;
5. Se advertirá a los litigantes que deberán de concurrir a la audiencia de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse; y

6. Asimismo, acordará las citaciones y requerimientos propuestos en concordancia a los hechos de la demanda.

Art. 78 Ampliación, corrección o reforma
El demandante, en el término no superior a cinco días posteriores a la interposición de la demanda, podrá ampliar, corregir, aclarar o reformar la demanda. Igualmente la ampliación se podrá realizar en la oportunidad procesal de la subsanación.

Art. 79 Aseguramiento y anuncio de medios de prueba

1. Además de solicitarse en la demanda, las partes podrán pedir al órgano judicial, al menos con diez días de antelación a la fecha señalada de la audiencia de juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo, precisen diligencias de citación o requerimiento, sin perjuicio de su admisión y práctica en su fase probatoria. El órgano judicial accederá a esa previa petición si la estimare fundada, no exorbitante y además, relacionada con su objeto, pudiendo denegarla por estas causas, sin perjuicio de que sean de nuevo propuestas, admitidas y practicadas durante el juicio o acordarlas en diligencia final, una vez concluido el mismo; y

2. Con al menos cinco días de anticipación a la audiencia de juicio ambas partes deberán anunciar los medios de prueba de que intentarán valerse, sin perjuicio de que puedan aportarse en la audiencia otras pruebas que tengan la calidad de sobrevenidas. En ambos casos su admisibilidad será resuelta por la autoridad judicial en la audiencia de juicio en función de su pertinencia para el litigio.

Art. 80 Práctica de prueba anticipada
1. Las partes podrán solicitar en la demanda o en escrito posterior, presentado hasta diez días antes de la fecha señalada para la audiencia de juicio, la práctica anticipada de alguna prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de la salud o ausencia de las personas o estado de las cosas, no podrán realizarse en el momento de la audiencia de juicio;

2. También podrá solicitarse la práctica anticipada de pruebas documentales cuya realización en el juicio pueda presentar graves dificultades, debiendo justificarse cumplidamente los motivos de esa solicitud que será resuelta en todo caso por el órgano jurisdiccional con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio; y

3. La práctica de esta prueba se sustanciará ante la autoridad judicial por el trámite de audiencia.

Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizado
En la interposición de la demanda en el caso del empleo tercerizado, el actor podrá solicitar a la autoridad judicial, la comparecencia de la empresa principal usuaria de ese servicio a fin de determinar en la sentencia la existencia de responsabilidad subsidiaria en los términos formulados por las leyes de la materia.

Art. 82 Contrademanda
1. El demandado podrá presentar al Juzgado, antes de diez días de la celebración de la audiencia de juicio, la memoria o resumen de la contestación de la demanda de la que deberá presentar tantas copias como demandantes haya en el proceso, sin perjuicio de la obligación de depositar la prueba documental a que se refiere la presente Ley.

La presentación de la referida memoria de la contestación a la demanda no exime al demandado de contestar verbalmente la demanda en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Si el demandado no se presentare a la audiencia de juicio se tendrá como no contestada la demanda aún cuando haya presentado la memoria o resumen de la misma previamente; y

2. Para poder reconvenir precisa el demandado haberlo anunciado mediante escrito presentado en plazo de cinco días desde que le fue notificada la fecha de audiencia de juicio, expresando en ambos supuestos los hechos en los que la funda y la petición en que se concreta.

Art. 83 Desistimiento, Allanamiento y Transacción
1. Las partes litigantes podrán desistir del juicio, allanarse y transigir sobre lo que sea objeto del proceso;

2. Si el demandante desistiera la autoridad judicial notificará al demandado quien podrá oponerse en el término de tres días después de notificado y ésta resolverá lo que estime a bien. Si no hubiere oposición le tendrá por apartado de su demanda dictando resolución en ese sentido, ordenando el archivo del proceso; y

3. Si se allanara el demandado la autoridad judicial dictará sentencia estimatoria de la pretensión, salvo que excepcionalmente el órgano judicial considere motivadamente que puede ocasionar perjuicio a terceros o al interés público.

TÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUICIO

Capítulo I
Del trámite conciliatorio

Art. 84 Desistimiento de la demanda por incomparecencia
1. Si el demandante, citado en forma legal, no comparece ni hubiera manifestado previamente a la audiencia justa causa que motive la suspensión de la audiencia de juicio, se le tendrá por desistido de su demanda, notificándosele el desistimiento a fin de que pueda interponer por una sola vez remedio de reposición si mediase justa causa. De estimarse el remedio se procederá a citar nuevamente para la celebración de la audiencia de juicio, manteniendo las prevenciones contenidas en el anterior señalamiento; y

2. La incomparecencia injustificada del demandado, citado también en forma, no impedirá la celebración de la audiencia de juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.

Art. 85 Procedimiento de conciliación
1. En el día señalado, constituido en audiencia pública, confirmada la presencia de las partes o sus representantes, la autoridad judicial les exhortará a flexibilizar sus respectivas posturas y a buscar una solución negociada, indicando con propiedad las ventajas procesales de esta alternativa, pero evitará emitir criterios o valoraciones de fondo sobre ellas. En ese sentido, invitará a la parte demandada a efectuar una oferta que razonablemente pueda ser aceptada por la demandante. Las partes si así lo desean podrán también sugerir las alternativas o soluciones que estarían dispuestas a admitir o adoptar, teniendo la autoridad judicial la obligación de tratar de acercar las posiciones expresadas por cada una de ellas pero cuidando que el acuerdo que pudiera producirse no entrañe abuso o fraude a la Ley;

2. La autoridad judicial de la causa, garantizará que los acuerdos no vulneren las garantías básicas contenidas en la legislación laboral vigente, por lo que no los aprobará cuando aprecie motivadamente en la correspondiente acta que es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho o posición dominante; y

3. En caso que no haya acuerdo así se hará constar en el acta. La autoridad judicial al momento de dictar su sentencia no deberá considerar lo actuado en el intento de conciliación.

Art. 86 Efectos del acuerdo total
Si se obtiene un acuerdo total, se levantará de forma inmediata el acta que lo contenga, adquiriendo desde ese mismo momento fuerza ejecutiva para su cumplimiento. Si se ofrecen y aceptan cantidades que puedan hacerse efectivas en el mismo acto, se suscribirán y emitirán los recibos y finiquitos correspondientes, declarando la autoridad judicial resuelta la litis y ordenando el archivo de las diligencias. El texto del acuerdo, hará en estos casos, las veces de la sentencia definitiva y firme.

Art. 87 Efectos de acuerdo parcial
Si el acuerdo es parcial, se darán por resueltas las pretensiones que ahí se acepten y el juicio continuará por aquéllas en las que no hubo acuerdo.

Art. 88 Avenimiento en cualquier estado del proceso
Las partes podrán llegar a un acuerdo en todo momento anterior a que quede firme la sentencia.

Art. 89 Ejecución
De no cumplirse lo acordado, se ejecutará por los trámites de ejecución de sentencia.

Capítulo II
De la audiencia de juicio, fase de alegaciones, excepciones y contestación a la demanda

Art. 90 Ratificación de la demanda, s u contestación, proposición y contestación de excepciones
1. Si no hubiere avenencia en el trámite de conciliación, se continuará con la audiencia de juicio, concediendo la autoridad judicial la palabra al demandante para que ratifique, o modifique su demanda, aunque en ningún momento podrá hacer en ella variación sustancial que pueda ocasionar indefensión, lo que le será eventualmente advertido por la autoridad judicial al finalizar su intervención, no teniéndose en ese caso por incorporadas al proceso. El demandante, además de ratificar la demanda, podrá efectuar las oportunas alegaciones para la defensa de sus derechos;

2. A continuación, el demandado será invitado a contestar verbalmente la demanda, para que admita los hechos con los que está conforme o los niegue expresamente, debiendo el órgano judicial considerar el silencio respecto a esos hechos o sus respuestas evasivas como admisión tácita de los que le sean perjudiciales. También podrá oponer cuantas excepciones estime procedentes, así como los hechos y alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la pretensión y formular en su caso reconvención, de haberse cumplido previamente los requisitos para ello;

3. Seguidamente la autoridad judicial oirá la contestación del demandante a las excepciones propuestas, pudiendo también conceder la palabra a las partes cuantas veces estime oportunas para aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos o argumentos expuestos y para mejor conocimiento de sus respectivas posturas;

4. La autoridad judicial rechazará verbal y motivadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho que entrañen fraude procesal, sin perjuicio de que las partes puedan expresar su protesta a efectos de ulterior apelación; y

5. En ningún caso se admitirá contestación escrita a la demanda.

Capítulo III
De la fase de prueba

Art. 91 Recepción de la prueba
1. Oídas las partes, la autoridad judicial recibirá la causa a prueba, proponiendo en primer lugar al demandante y seguidamente al demandado practicar las pruebas que precisen, sirviéndose a estos efectos los medios de prueba pertinentes; y

2. Las partes acudirán a la audiencia de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, admitiéndose únicamente las pruebas que se formulen y puedan practicarse en ese acto respecto de los hechos sobre los que no hubiese habido conformidad, los cuales serán fijados conjuntamente por la autoridad judicial y las partes.

Art. 92 Práctica de la prueba documental
La prueba documental propuesta con anterioridad a la audiencia de juicio y admitida en ella como pertinente por la autoridad judicial se intercambiará para su valoración, debidamente relacionada, numerada o foliada, pronunciándose, primero el demandante y a continuación el demandado, sobre los documentos aportados por el contrario, manifestando si los impugna por falsos o por no auténticos, los reconoce o desconoce, sin que resulte necesario la entrega de copias de los documentos para la parte contraria. La prueba documental sobrevenida se intercambiará en ese momento, una vez admitida por la autoridad judicial.

Art. 93 Falsedad de la prueba documental
Cuando se hubiese alegado por una de las partes la falsedad de un documento que pueda tener influencia decisiva en la resolución de la causa o que condicione directamente el contenido de la misma, una vez finalizada la audiencia de juicio, se acordará como diligencia final y con suspensión del término para dictar sentencia, la práctica de oficio de una prueba pericial que conduzca a esclarecer la autenticidad del documento. El informe que se practique se pondrá a la vista de las partes por el término de tres días para que efectúen alegaciones, tras las cuales la autoridad judicial dictará sentencia.

Art. 94 Práctica de la prueba interrogatorio de parte
Se pasará a continuación a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte si el llamado como titular o representante legal no comparece sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, o con evasivas, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, la autoridad judicial lo valorará en la sentencia en apreciación conjunta con otras pruebas.

El llamado a declarar podrá proponer que se practique esta prueba en un tercero, que deberá apersonarse a la audiencia sin ser motivo de suspensión, que por sus relaciones con el asunto tenga conocimiento personal de los hechos, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta declaración deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. En ningún caso quien defienda en juicio a cualquiera de las partes, como abogado o abogada o como asesor o asesora, podrá rendir esta prueba.

Art. 95 Declaración de parte
La autoridad judicial tomará públicamente al declarante, su declaración a preguntas que efectúe la parte contraria, las cuales deberán estar referidas a los hechos debatidos que no hayan merecido conformidad; la contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la autoridad judicial resolverá de inmediato. La autoridad judicial podrá formular si lo considera necesario las preguntas que conduzcan a aclarar los hechos debatidos.

Art. 96 Práctica de la prueba testifical
Evacuadas las pruebas anteriores, la autoridad judicial ordenará la presentación de los testigos de cada parte, las que podrán ofrecer la declaración de hasta tres testigos por cada uno de los hechos sujetos a prueba, la que deberá ser valorada en su pertinencia por la autoridad judicial, los cuales serán llamados a declarar de manera sucesiva y sin que puedan tener noticia o conocimiento de lo declarado por otro. Antes de iniciar su declaración la autoridad judicial, tomará al testigo promesa de ley, advirtiéndole de las consecuencias penales de falso testimonio, no admitiéndose escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.

Art. 97 Modo de recibir la declaración de los testigos
1. Se recibirá primero la declaración de los testigos presentados por la parte actora desarrollando su interrogatorio sin permitírsele preguntas sugerentes o indicativas de la respuesta. La contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la autoridad judicial tomará inmediatamente la decisión del caso. La parte contraria podrá realizar las repreguntas que estime pertinentes. La autoridad judicial deberá rechazar toda pregunta que denote intimidación, amenaza o la pretensión de confundirlo o amedrentarlo o que no se ciña al objeto de los hechos debatidos;

2. La autoridad judicial podrá formular a los testigos, las preguntas que considere necesarias para la averiguación de la realidad;

3. La autoridad judicial en cualquier momento de esta fase podrá limitar el número de testigos y preguntas cuando considere que los hechos se encuentren suficientemente acreditados o las preguntas sean reiterativas; y

4. No se admitirán incidentes de tacha de testigos, sin perjuicio de los argumentos de las partes sobre ella en la fase de conclusiones.

Art. 98 Práctica de la prueba pericial
Se procederá a continuación al examen del perito o peritos propuestos, a los que se tomará promesa de decir verdad y ser imparcial en todas sus valoraciones y apreciaciones, ratificando en su caso el informe que deberá haber sido aportado para ser unido a las actuaciones al inicio de la fase de prueba junto a la documental.

Capítulo IV
De la fase de conclusiones

Art. 99 Alegatos conclusivos
Practicadas las pruebas la autoridad judicial oirá los alegatos conclusivos de las partes sobre los hechos controvertidos dirigidas a determinar y concretar las pretensiones demandadas, sin reiterar los argumentos y alegaciones ya efectuados en anterior fase del juicio, pudiendo alterar sus posturas iníciales. El proceso quedará visto para sentencia, que deberá dictarse en un plazo no mayor de diez días posteriores a la audiencia.

Capítulo V
De las diligencias finales

Art. 100 Para mejor proveer
1. Dentro del plazo para dictar sentencia, la autoridad judicial podrá de oficio de forma extraordinaria y para la averiguación de la realidad, decretar para mejor proveer la recepción de alguna prueba que considere necesaria para la resolución del caso, la cual se realizará en una audiencia especial que habrá de practicarse en un plazo no superior a diez días. Una vez evacuada, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito de valoración de esta prueba; y

2. También, a instancia de parte, podrá acordar la práctica de pruebas que se hubiesen requerido con anterioridad al juicio o propuestas durante el mismo y no practicado por causas ajenas a la voluntad de los litigantes o de la autoridad judicial.

Capítulo VI
De la sentencia

Art. 101 Requisitos
La sentencia deberá contener:

a. La identificación del órgano judicial que la dicta y lugar, fecha y hora en que se emite;

b. La relación sucinta de los antecedentes procesales;

c. El establecimiento de los hechos probados, entre los cuales, de tratarse de un proceso con acción de reintegro, habrá de declararse la antigüedad, cargo desempeñado y el salario mensual que percibía el trabajador. Los hechos probados deberán motivarse en relación a las pruebas practicadas;

d. Las fundamentaciones jurídicas que deberán contener, entre otros, consideraciones generales, doctrinales y principios de equidad y de justicia que correspondan;

e. El fallo que deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones e incidentes que hayan sido objeto de debate, resolviéndolas de manera congruente salvo lo establecido en la presente Ley; y

f. La firma de la autoridad judicial que la dicta y del Secretario o Secretaria que autoriza.

Art. 102 Inmediación del Juez o la Jueza
La sentencia de instancia habrá de ser necesariamente dictada por la autoridad judicial que presidió la audiencia de juicio. Si por cualquier causa – enfermedad incapacitante, fallecimiento o pérdida de su jurisdicción no pudiera dictarla, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

Art. 103 Tiempo para su notificación
La sentencia deberá notificarse a las partes o sus representantes dentro de los tres días siguientes a que fuera dictada.

Art. 104 Determinación de concepto y cuantía
El fallo de las sentencias en que se condene al abono de una cantidad deberá determinar el concepto y la cuantía de ésta, sin perjuicio de las deducciones y retenciones de Ley, sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para ulterior ejecución. En los procesos en que se ventilen causas de derecho el fallo será declarativo.

TÍTULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO

Capítulo I
De la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales

Art. 105 Solicitud de tutela judicial
1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este capítulo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de despido por causa justa ante la autoridad administrativa. En este último caso, a requerimiento judicial, la autoridad administrativa suspenderá la tramitación de la solicitud y le remitirá todo lo actuado.

2. A estos efectos se entenderá por derechos fundamentales:

a. Libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b. Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c. Abolición efectiva del trabajo infantil; y

d. Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, referidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998 por la Organización Internacional del Trabajo.

3. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca podrá personarse como parte o coadyuvante.

Art. 106 Limitaciones del proceso
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, salvo la de despido.

Art. 107 Tramitación urgente y preferente
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando éste conozca; y

2. La demanda, además de los requisitos generales establecidos, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

Art. 108 Suspensión de los efectos del acto impugnado
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación;

2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado citará a las partes para que, en el día y hora que se señale, comparezcan a una audiencia preliminar que habrá de celebrarse en el término de tres días, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada; y

3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Art. 109 Procedimiento
1. Admitida a trámite la demanda, la autoridad judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos;

2. En la audiencia de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad; y

3. La autoridad judicial dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración de la audiencia de juicio notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

Art. 110 Efectos de la resolución judicial
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada y ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical o la conducta impugnada y la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda, la cual deberá haber sido pedida en la demanda en forma cuantificada;

2. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás derechos fundamentales, la autoridad judicial así lo declarará y condenará al empleador al reintegro obligatorio en el mismo puesto y condiciones de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir. A estos efectos no operará la opción de pago de doble indemnización a que se refiere el artículo 46 del Código del Trabajo; y

3. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, la autoridad judicial resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.

Art. 111 Exclusividad del procedimiento
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Capítulo II
De las acciones colectivas

Art. 112 Procedimiento especial para acciones colectivas
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una ley, convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa.

Art. 113 Legitimación
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

a. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto;

b. Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa; y

c. Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

Art. 114 Requisitos
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante los servicios administrativos del Ministerio del Trabajo o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de convenios colectivos; y

2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos para el efecto.

Art. 115 Competencia
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado del Trabajo y de la Seguridad Social competente que contendrá, además de los requisitos generales, la designación genérica de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, en caso de conflictos en un ámbito superior a ésta, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada;

2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior; y

3. Será competente el Juzgado del Trabajo y de Seguridad Social donde se produzca un conflicto de ámbito no superior al de la empresa. Cuando se trate de interpretación o aplicación de ley o convenio colectivo cuyo ámbito de afectación sea un sector o industria de ámbito nacional o relacionado con trabajadores de distintas departamentos y regiones del país, el órgano judicial competente será, únicamente, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Managua respectivo o el correspondiente al domicilio principal del demandante, a elección de éste.

Art. 116 Tramitación urgente y preferente
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia de estos asuntos será absoluta sobre cualesquier otro, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tanto en los juzgados como en el Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando este conozca.

Art. 117 Procedimiento
1. Una vez recibida la demanda, la autoridad judicial citará a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda;

2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, la que será ejecutable desde el momento que se dicte;

3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Art. 118 Inadmisibilidad de remedios y recursos
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá remedio ni recurso alguno, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Art. 119 Archivo de actuaciones
De recibirse en el Juzgado comunicación de las partes de haber quedado conciliado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.

LIBRO TERCERO
DE LAS IMPUGNACIONES

TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo I
De los remedios y recursos

Art. 120 Medios de impugnación
Contra las resoluciones de los órganos judiciales proceden:

a. Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación: el de apelación y el de hecho; y

b. Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia:
la reposición y la aclaración o ampliación.

El remedio de reposición se utilizará contra autos o resoluciones que no sean definitivas y el de aclaración o ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio, tanto en primera como en segunda instancia.

Art. 121 Error en la denominación
Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admitirá dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Art. 122 Alcances del remedio o recurso
1. El recurso o el remedio obligan a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes;

2. La interposición de un remedio no paraliza la tramitación de lo acordado en la resolución impugnada, por lo que será llevada a cabo continuándose con el proceso, salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y

3. La interposición del Recurso de Apelación suspende el cumplimiento de lo resuelto, salvo que se solicite y acuerde su ejecución provisional.

Art. 123 Providencias de mero trámite
Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso alguno. Se entienden como providencias de mero trámite aquellas que son necesarias para la sustanciación del proceso.

Art. 124 Nombramiento de representante
El apelante deberá designar representante y señalar lugar en la sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelación para oír notificaciones y para todos los demás trámites del recurso de apelación.

Art. 125 Remedio de reposición
El remedio de reposición podrá pedirse dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, debiendo expresar y razonar el agravio causado. De ser admitido a trámite, el órgano judicial oirá a la contraparte a fin de que manifieste lo que convenga a su derecho en el plazo de tres días, tras lo cual dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo los supuestos en que esta Ley lo prevea expresamente.

Art. 126 Remedio de aclaración o ampliación
1. Procede la aclaración o ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio o que resuelvan incidentes. Se podrá pedir si hubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley, error material o no haber dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el petitorio de la demanda. Deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación y al mismo tiempo en forma subsidiaria el recurso de apelación;

2. Cuando este remedio se interponga en segunda instancia, el plazo de ejecución de la sentencia quedará suspenso mientras el mismo se resuelve por el Tribunal; y

3. En ambas instancias el remedio será resuelto, sin necesidad de oír al resto de las partes en el plazo de cinco días.

Art. 127 Recurso de hecho
En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del recurso de hecho ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, ante quien deberá presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la distancia, una vez notificado de la negativa o transcurrido el plazo sin que haya pronunciamiento judicial. Recibido el recurso de hecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación deberá resolver sobre su admisión en un plazo no mayor de diez días hábiles, ordenando lo que tenga a bien. En la presentación del recurso de hecho, deberá acompañarse al escrito copia de la cédula de notificación de la sentencia apelada, el escrito de apelación con su expresión de agravios y la notificación de la negativa de admisión del recurso por parte del juzgado de primera instancia, si la hubiere.

Capítulo II
Del recurso de apelación

Art. 128 Competencia
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social en toda clase de procesos, frente a los autos definitivos que pongan fin a los mismos y aquellos otros que la ley expresamente señale.

Art. 129 Apelación diferida
1. Si se interpusiera recurso de apelación contra algún auto en los casos que expresamente admita este código, se diferirá la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia, quedando condicionado a que la parte reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final.

2. La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en su caso, determina la ineficacia de las apelaciones diferidas.

3. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación resolverá las apelaciones diferidas en la sentencia que resuelva el recurso.

Art. 130 Modo de tramitarse el Recurso
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de ocho días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En virtud del recurso de apelación podrá pretenderse, que con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia, se revoque el auto o la sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen y conforme a la prueba que en los casos previstos por este Código se practique ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación.

3. En el recurso de apelación podrá igualmente alegarse la infracción de normas o vulneración de garantías procesales debiendo el apelante citar la norma que considere infringida, invocar la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello, mediante
oportuna protesta.

4. En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause, la petición de revocación total o parcial del auto o sentencia, la necesidad de nuevo examen de las actuaciones de primera instancia. De ser varios los apelantes contra la misma sentencia, la autoridad judicial acordará la acumulación de los recursos para su tramitación conjunta.

Art. 131 Término de admisión de apelación
Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera interpuesto en tiempo y forma, en el término de dos días la autoridad judicial dictará auto por el que se tenga interpuesto válidamente el recurso. En caso contrario, en el mismo término se dictará auto en virtud del cual se denegará la interposición del recurso. Contra el auto que deniegue la interposición del recurso o ante el silencio judicial sólo cabrá el recurso de hecho por denegatoria de admisión.

Art. 132 Contestación de agravios
El escrito de interposición de la apelación se notificará a la parte apelada para que en el plazo de diez días presente ante el juzgado que dictó la resolución recurrida, escrito de contestación de los agravios. En caso que los apelados sean varios, el plazo se empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación a cada uno de ellos.

Art. 133 Adhesión a la apelación
1. En el escrito de contestación de agravios el apelado observará el mismo contenido que el previsto para el escrito de interposición.

2. En el mismo escrito el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se concederá el término de ocho días a la parte contraria para que los conteste.

3. En un plazo no mayor de tres días hábiles de finalizado este último plazo, se remitirá el expediente judicial al Tribunal Nacional Laboral de Apelación.

Art. 134 Tramitación ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación
Recibidas las actuaciones se pasarán al magistrado ponente para que instruya las mismas dando cuenta a los demás miembros del Tribunal de su ponencia, señalándose por el Presidente del Tribunal día y hora para la deliberación tras la cual se dictará sentencia previa aprobación, en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha de recepción del expediente. El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de ausencia, excusa, recusación o inhabilidad se habilitará a uno de los magistrados suplentes llamado en forma aleatoria.

Art. 135 Alcances de la resolución
1. Si a instancia de parte o de oficio se apreciare la existencia de infracciones de normas o garantías procesales y las mismas originan la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así, y ordenará la devolución de las actuaciones para su continuación a partir de la diligencia inmediatamente anterior al defecto que la originó.

2. Si se aprecia infracción de normas sustantivas en la sentencia o resolución apelada el Tribunal Nacional Laboral de Apelación estimará el recurso, revocará la sentencia apelada y resolverá sobre el fondo del asunto.

3. La sentencia que se dicte en apelación se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en el recurso y en el escrito de contestación de agravios o de oficio por apreciación de mayoría de los miembros del tribunal en lo referente a garantías procesales.

Art. 136 Cosa juzgada
Contra las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación no habrá ulterior recurso, salvo los remedios de aclaración o ampliación que serán resueltos de acuerdo a lo señalado en este Código. Las resoluciones que dicte el Tribunal causarán estado de cosa juzgada.

Capítulo III
Del incidente de nulidad de actuaciones

Art. 137 Trámite de nulidad
1. Cuando el fallo sea notificado por tabla de aviso al demandado y éste invoque que no fue citado o emplazado personalmente a la audiencia de juicio, o cualquier otro vicio de su notificación, podrá pretender por vía incidental la nulidad de las actuaciones o de la sentencia firme en los casos siguientes:

a. De fuerza mayor, que le impidió comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del litigio por haber sido citado en forma.

b. Desconocimiento del juicio y de la sentencia por no habérsele notificado personalmente la demanda o estar mal consignado en la misma los datos de su domicilio a estos efectos.

2. El plazo para el ejercicio de esta acción de nulidad de actuaciones será de dos meses que se contarán a partir del inicio del procedimiento de ejecución.

3. La resolución en caso de estimar la pretensión del demandado declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de señalamiento de la audiencia de juicio y ordenará nueva celebración del mismo.

4. Este incidente tiene por objeto el esclarecimiento de las causas que impidieron la notificación al demandado, y no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se preste caución o garantía suficiente de la condena, intereses y costas. El auto que recaiga podrá ser objeto de recurso de apelación en un solo efecto.

LIBRO CUARTO DE LA EJECUCIÓN

TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 138 Ejecución de pronunciamientos no impugnados
La ejecución provisional de sentencias podrá pedirse ante la autoridad judicial de instancia desde el mismo momento en que se haya admitido el recurso de apelación, respecto a sus pronunciamientos no impugnados, sin necesidad de caución.

Art. 139 Ejecución provisional en materia de derechos fundamental es
1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutables provisionalmente no obstante el recurso de apelación que pueda formularse frente a las mismas.

2. Si se trata de despido declarado arbitrario por estas causas, el empleador que apele la sentencia estará obligado, mientras se sustancia el recurso, a abonar al trabajador los salarios que se vayan devengando hasta que se dicte sentencia firme y definitiva, así como a efectuar el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, debiendo mientras tanto reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo. Si el empleador no cumple con el abono de los salarios y el pago de las cotizaciones de Seguridad Social deberá pagar adicionalmente al trabajador un día de salario por cada día de retraso en el pago. En el caso que la sentencia fuese revocada, el trabajador no estará obligado a retornar los salarios de esta manera percibidos.

3. Cuando sea la Administración Pública la parte demandada el funcionario que se niegue al cumplimiento de esta obligación deberá pagar una multa de hasta el cincuenta por ciento de la obligación principal.

Art. 140 Oposición a la ejecución provisional
1. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional prevista en el precepto anterior, en el plazo de cinco días desde que le haya sido notificada, siempre y cuando consigne el monto ordenado a pagar en la sentencia o rinda fianza suficiente calificada por la autoridad judicial.

2. La autoridad judicial resolverá lo procedente por vía incidental.

3. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno.

Art. 141 Pago de prestaciones periódicas de seguridad social

1. Las sentencias condenatorias al abono de prestaciones periódicas de seguridad social que hubieran sido apeladas se ejecutarán provisionalmente, debiendo abonarse al beneficiario la prestación durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, sin que exista obligación de devolución en caso que la sentencia fuere ulteriormente revocada.

2. Para acreditar este abono el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá aportar certificación de que comienza el pago de esta prestación, con el compromiso de seguir abonándola durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA

Capítulo I
Disposiciones generales

Art. 142 Ejecución
1. Luego que sea firme una sentencia y transcurridos tres días se procederá a su cumplimiento a instancia del demandante mediante su ejecución forzosa.

2. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia por la autoridad judicial que hubiese conocido del asunto en instancia o por el Juzgado de la circunscripción judicial en la que se hubiese constituido el título, de no tratarse de sentencia.

3. La ejecución únicamente podrá suspenderse cuando lo establezca la Ley o excepcionalmente, durante un mes, prorrogable por el mismo término, cuando incidentalmente se acredite que los actos ejecutivos pueden ocasionar perjuicios desproporcionados al resto de los trabajadores de la empresa ejecutada o poner en peligro la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en ella. La resolución que se dicte podrá ser recurrida en reposición.

4. Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos al trabajador por sentencia favorable.

Art. 143 Despacho de ejecución
1. Cuando se trate de sentencias condenatorias al pago de cantidad, la autoridad judicial la despachará sin necesidad de previo requerimiento, ordenando el embargo de bienes, créditos y derechos del ejecutado en cuantía suficiente para cubrir el principal de la condena, más una tercera parte de su importe, para cubrir intereses y costas. Contra el auto que se dicte al efecto no procederá recurso o remedio alguno.

2. Se considerará líquida la cantidad que se exprese en la ejecutoria con letras, cifras o guarismos comprensibles, o la que resulte aritméticamente, sin que proceda practicar sobre la misma, descuento o retención alguno, despachándose en todo caso la ejecución por la cantidad que se reclame.

3. La ejecución se despachará por el importe del principal más los intereses moratorios devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, fijándose provisionalmente en una tercera parte del principal adeudado. El interés corresponderá a la tasa ponderada fijada por el Banco Central de Nicaragua para préstamos entre particulares, determinados por la autoridad judicial al momento en que se tase la liquidación. Así mismo serán por cuenta del ejecutado los gastos causados en la ejecución cuya liquidación se efectuará ulteriormente.

Art. 144 Oposición a la ejecución
1. El ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache la ejecución, podrá oponerse por escrito alegando los siguientes motivos:

a. Pago o cumplimento de lo ordenado en la sentencia, lo que habrá de justificar documentalmente, en el propio escrito de interposición.

b. La inejecución por no contener la sentencia o título ejecutivo pronunciamiento de condena.

2. La oposición a la ejecución no suspende o paraliza la misma.

3. Se sustanciará por el trámite de los incidentes.

4. La resolución que se dicte es susceptible de apelación en un solo efecto.

Art. 145 Medidas oficiosas
La autoridad judicial acordará de oficio en el mismo auto medidas para la averiguación de bienes de titularidad de la parte ejecutada, a cuyo fin remitirá oficios a las entidades bancarias y financieras, al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Jefatura de Tránsito de la Policía Nacional y Dirección General de Ingresos, a los que se indicará que la información solicitada deberá obrar en el Juzgado en el plazo máximo de cinco días, con la advertencia de imponer también al funcionario responsable de su cumplimiento, sanciones coercitivas en cuantía equivalente al salario mínimo diario vigente para la industria por día de retraso en el cumplimiento.

Capítulo II
Del trámite de embargo y subasta

Art. 146 Embargo ejecutivo
Despachada la ejecución se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha solicitado, entendiéndose hecho el embargo desde el momento en que se decrete por resolución judicial.

Art. 147 Modo de proceder
1. El Juzgado embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para la ejecutada, trabando en primer lugar y en todo caso, el dinero depositado en la empresa y en las entidades bancarias o financieras, los valores, instrumentos financieros, créditos y derechos realizables en el acto, y bienes muebles que se hallen en la empresa, y finalmente los inmuebles, mediante anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.

2. Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre la autoridad judicial ejecutora. Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito y a la autoridad judicial que tiene a la orden los bienes respecto del primer embargo.

3. El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario.

Art. 148 Remate o subasta. Publicación de cartel
1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad ordenará la valoración pericial y venta de éstos y mandará a que se publique un cartel en cualquier medio escrito de circulación nacional señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.

2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes a subastar, hasta alcanzar con los mismos el monto de las obligaciones reclamadas. En caso de haber remanente del valor de los bienes subastados, éste deberá entregarse a favor del ejecutado. La subasta no podrá celebrarse antes de cinco días después de la fecha de publicación del cartel.

3. El ejecutado podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar.

Art. 149 Embargo de sumas de dinero
Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al trabajador.

Art. 150 Determinación de los bienes en el cartel
En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes.

Art. 151 Pago del deudor
Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha hasta el límite del principal con intereses y costas, los cuales se liquidarán previa diligencia del secretario judicial, y se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido dictadas.

Art. 152 Trámites conforme Código de Procedimiento Civil
Los trámites de remate o subasta de los bienes se harán de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, sin otorgar preferencia al primer ejecutante cuando se trata de trabajadores de la misma empresa que sucesivamente hayan solicitado la ejecución de sus créditos. A estos efectos se acumularán obligatoriamente estas ejecuciones hasta tres días antes de acordarse el pago, que se efectuará de manera proporcional a las cantidades ejecutadas por cada uno de ellos.

Art. 153 Apremios pecuniarios
1. Cuando se trate de ejecutar obligaciones de dar, hacer o no hacer, o para obtener el cumplimiento de otras obligaciones legales impuestas en la sentencia, la autoridad judicial podrá tras audiencia de las partes imponer apremios pecuniarios en cuantía que tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido. Las cantidades que pudieran haber sido obtenidas por este concepto de apremio serán ingresadas a la Hacienda Pública.

2. Estas obligaciones de dar, hacer o no hacer, podrán ser sustituidas a instancia del ejecutante por vía incidental, por una indemnización sustitutoria en cuantía que habrá de ser fijada en función de los daños causados.

Capítulo III
De la ejecución frente al Estado

Art. 154 Trámite de ejecución
1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto para el pago de importes ordenados pagar por las sentencias dictadas por las autoridades judiciales laborales y de la seguridad social. Las entidades públicas descentralizadas y con personería jurídica propia serán ejecutadas al tenor de las disposiciones anteriores contenidas en esta Ley.

2. En el caso que no hubiere disponibilidad presupuestaria para cumplir las sentencias de manera inmediata, será responsable de la ejecución de éstas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso del Estado, y en el caso de las municipalidades lo será el Consejo Municipal y en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Gobierno Regional correspondiente, para lo cual el órgano encargado de su cumplimiento deberá incorporarlo en el proyecto de presupuesto del año siguiente para su efectiva cancelación.

3. A la cantidad a que se refieren los apartados anteriores se sumará una tercera parte para responder por los intereses y costas.

Art. 155 Trámite incidental
1. En estas ejecuciones, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

2. Con tal fin, previo requerimiento de la administración condenada y citando en su caso de comparecencia a las partes a un incidente, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a. Órgano administrativo y funcionarios que serán responsables de realizar las actuaciones.

b. El plazo máximo para su cumplimiento será de seis meses una vez incluida en la correspondiente partida presupuestaria.

c. Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, pudiendo imponer sanciones coercitivas a dichos funcionarios en cuantía equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo mensual vigente para el Gobierno Central, Municipal y Regional por día de retraso en el cumplimiento, cuando existiendo la correspondiente partida presupuestaria por negligencia demore su cumplimiento. La misma sanción se aplicará, en los casos en que el funcionario responsable por negligencia no incorpore a su Presupuesto la cancelación de la obligación generada por sentencia firme.

d. Dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables, para su persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.

Capítulo IV
De la ejecución del reintegro

Art. 156 Notificación de cumplimiento y sus consecuencias
1. Cuando la sentencia laboral, recaiga en un mandato de reintegro al puesto de trabajo, una vez notificada la sentencia, el empleador o la empleadora tendrá el plazo de tres días para poner en conocimiento del trabajador o la trabajadora y del juzgado su opción a favor del reintegro o de la doble indemnización señalada en el artículo 46 del Código del Trabajo. En el caso de que opte por reintegrarlo deberá notificar fehacientemente la fecha y hora en que deberá producirse la efectiva reincorporación al trabajo en término no superior a cinco días.

2. Concluido este término sin que el empleador haya efectuado dicha notificación, el trabajador o la trabajadora podrá solicitar dentro del plazo de diez días la ejecución de reintegro, perdiendo el empleador el derecho de opción. Transcurrido ese plazo sin que el trabajador o la trabajadora solicite la ejecución perderá el derecho de reintegro, manteniendo únicamente el de pago de los salarios dejados de percibir así como la indemnización ordinaria y las prestaciones laborales pertinentes hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Art. 157 Ejecución por vía incidental

1. En los supuestos del artículo anterior, a solicitud del trabajador o la trabajadora la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la sentencia mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo, con previa notificación de día y hora de la visita inspectiva, para verificar la concreción del reintegro y el pago de sus prestaciones laborales, con informe que deberá rendirse en el plazo de tres días.

2. Si luego de la inspección no se hubiera procedido a la efectiva readmisión o se hiciera en condiciones distintas a las que regían a las de producirse el despido, se ejecutará la sentencia por vía incidental mediante la citación a una audiencia ante la autoridad judicial, con comparecencia de las partes en el término no superior a cinco días, en la que dispondrá las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia luego de escuchar las alegaciones de las partes.

3. Si existiesen alegatos contrapuestos sobre la comparecencia o no del trabajador a su puesto de trabajo, la autoridad judicial resolverá lo que proceda pudiendo imponer una indemnización no inferior del triple de la prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables para su persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.

Art. 158 Ejecución en despidos por lesión de derechos de libertad sindical o demás derechos fundamentales

1. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás derechos fundamentales, y el empleador o la empleadora se negara a reintegrar o no reintegrara efectivamente al trabajador o la trabajadora en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones laborales, la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la sentencia en sus propios términos de obligatoriedad del reintegro mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo para verificar su cumplimiento.

2. Cuando el empleador no hubiera procedido a reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, la autoridad judicial impondrá, tras audiencia de las partes, apremios pecuniarios diarios en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo mensual vigente del sector correspondiente por cada día de retraso en el cumplimiento, hasta que se cumpla la sentencia.

3. Se sustituirá esta obligación de reintegrar al trabajador o la trabajadora únicamente en los casos de empresas desaparecidas o cerradas, por una indemnización no inferior del triple de la prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables.

TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único

Art. 159 Prescripción
1. Los plazos establecidos para la prescripción de derechos laborales consignados en los artículos 257, 258, 259 y 260 del Código del Trabajo, se contarán a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral, cualquiera que sea la causa que motivó la ruptura.

2. La acción para impugnar las multas y reparos impuestas por las autoridades del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social prescribirá al mes de su notificación.

3. Las acciones de reclamo intentadas en sede administrativa, interrumpen la prescripción para la interposición de la causa judicial.

Art. 160 Auxilio Administrativo
Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a los órganos judiciales.

Art. 161 Transitorias
1. La conciliación administrativa a que se refiere el artículo 72 de este Código será exigible únicamente en las ciudades que son cabeceras departamentales de la República o ciudades o localidades en las que el Ministerio del Trabajo tenga representación, en tanto no se creen sus delegaciones municipales en todo el territorio nacional.

2. En un plazo de cuatro años, el Ministerio del Trabajo pondrá en funcionamiento un sistema nacional de conciliación administrativa a nivel nacional.

3. Mientras no existan Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social especializados en todo el territorio nacional, será competente la autoridad judicial del Trabajo más próximo a cualquiera de los fueros del demandante, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el presente Código.

4. En un plazo máximo de un año a partir de la vigencia el presente código la Corte Suprema de Justicia deberá crear al menos un juzgado de trabajo y seguridad social en cada cabecera departamental y regiones autónomas.

Art. 162 Derogaciones
Se derogan:

a. Los Títulos I al V del Libro Segundo, Derecho Procesal del Trabajo de la Ley No. 185, Código del Trabajo;

b. Los párrafos octavo y noveno del artículo 40 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adicionada por Ley No. 755, Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y creadora del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 23 de 24 de marzo del 2011;

c. La oración “La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene” al final del artículo 62 y el artículo 63, ambos de la Ley No. 664, Ley General de Inspección del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 180 del 19 de septiembre de 2011;

d. La parte final del artículo 131 del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982, que dice: “y contra la resolución de éste, se podrá interponer dentro de cinco días recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo”; o

e. También se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes, regulaciones, normativas, reglamentos administrativos o decretos que se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en este Código y sus disposiciones.

Art. 163 Vigencia
Este Código entrará en vigencia en un plazo de ciento ochenta días después de su publicación. Al entrar en vigencia, las causas iniciadas al amparo del Libro Segundo de la Ley No. 185, Código del Trabajo, concluirán su sustanciación bajo esos términos.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República de Nicaragua.

Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Noviembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.