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LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N°. 382, LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Materia: Aduanas
Rango: Leyes
Número: 817
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/11/2012
Publicado: 26/11/2012

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LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N°. 382, LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

LEY N°. 817, aprobada el 14 de noviembre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 del 26 de noviembre de 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que por Decreto Presidencial No. 12-2011, aprobado el 16 de marzo del 2011 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 12 de abril del 2011, se reafirma la Comisión Especial para la Promoción de Inversiones Privadas PRONICARAGUA, creada mediante Decreto 75-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 154, de fecha 16 de agosto del año 2002, bajo la dependencia de la Presidencia de la República, la que se nombra Delegación Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior (PRONICARAGUA).

II

Que el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 12-2011, la Delegación Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior (PRONICARAGUA) encabezará con la cooperación de los sectores público y privado, un esfuerzo nacional de promoción del desarrollo de la inversión directa, nacional y extranjera privada, y la facilitación del comercio exterior, que permitirá impulsar el crecimiento económico del país y el desarrollo humano de la población, lo que se procurará unificando y operativizando los esfuerzos para la facilitación del comercio exterior.

III

Que la Ley No. 732 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto del año 2010 respectivamente, establece en su artículo No. 75, lo siguiente: “El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo y sus funcionarios, no podrán ser miembros titulares o suplentes en los Directorios de cualquier otra empresa o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano colegiado público no contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o invitado especial sin poder decisorio”.

IV

Que es necesario fortalecer y articular la función pública relacionada con la promoción, sostenimiento y crecimiento de la inversión privada y la promoción, sostenimiento y crecimiento del comercio exterior de la nación.

V

Que se hace necesario incorporar a la Delegación Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior, a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE), para que ésta cumpla los fines para los que fue creada.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 817

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N°. 382, “LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES”

Artículo 1 Reforma.
Refórmese el artículo 30 de la Ley No. 382, “Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de Facilitación de las Exportaciones” aprobada el 20 de febrero de 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril del mismo año, el cual deberá leerse así:

“Articulo No. 30 Integración.
La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) estará integrada por los Ministros de: Fomento, Industria y Comercio, quien la presidirá; Hacienda y Crédito Público; Agropecuario y Forestal; Ambiente y los Recursos Naturales; Delegación Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior y cinco representantes de las asociaciones de exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia. Los representantes del sector privado se renovarán cada dos años.

El procedimiento para el nombramiento de los representantes del sector privado así como las condiciones para que haya quórum y las mayorías requeridas para adoptar Resoluciones, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley”.

Art. 2 Publicación y vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Noviembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.