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REFORMAS A LA LEY DE MINISTERIOS DE ESTADO
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 818
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/03/1963
Publicado: 30/04/1963
REFORMAS A LA LEY DE MINISTERIOS DE ESTADO

LEY No. 818, Aprobado 20 de Marzo de 1963

Publicado en La Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 818

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1.- Refórmase la Ley de 29 de Octubre de 1948, adicionada y reformada por la de 7 de Julio de 1952, de la siguiente manera:
    a. El Arto. 59 se leerá así: “Al Secretario Privado estarán encargados los asuntos entre el Presidente de la República y los particulares, así como todos aquellos otros que le indique el propio Presidente, de quien de quien dependerá directamente”.
    b. El Arto. 63, se leerá así: “A falta del Secretario de la Presidencia hará sus veces el Secretario Privado, y cuando fuere éste quien falta, hará sus veces el Secretario de la Presidencia”.
    c. El Arto. 65, se leerá así: “El Secretario Privado y el Secretario de la Presidencia tendrán rango y categoría de Ministros de Estado, con los mismos derechos y prerrogativas que señala para éstos la Constitución Política y la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo”.

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 20 de Marzo de mil novecientos sesenta y tres.-J. J. Morales Marenco, D. P.-José Zepeda A., D. S.-Juan F. Cerna, D. S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D.N., 26 de Marzo de 1963.-Mariano Argüello, S. P.-P Rener, S. S.-Alfredo Brantome, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiocho de Marzo de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación.