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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 311, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ESTUDIOS TERRITORIALES (INETER)
Materia: Administrativo
Rango: Leyes
Número: 825
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/12/2012
Publicado: 11/01/2013

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 311, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ESTUDIOS TERRITORIALES (INETER)

LEY N°. 825, aprobada el 13 de diciembre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 11 de enero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 825

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 311, “LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ESTUDIOS TERRITORIALES (INETER)”

Artículo Primero: Reformas a los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley N°. 311, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

Refórmense los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley N°. 311, “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 28 de julio de 1999; los que se leerán así:

“Artículo 12.- Integración de la Dirección Superior: La Dirección Superior (DISUP) estará integrada por un Co-Director de Vigilancia de los Fenómenos Naturales, un Co-Director de Estudios Territoriales y un Secretario General, todos ellos serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 13.- Co-Directores: Los Co-Directores ejercerán la representación legal del Instituto, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o delegar mandatos generales y/o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la institución.

Artículo 14.- Colaboración armónica de los Co-Directores: Los Co-Directores colaborarán armónicamente en el cumplimiento de las atribuciones institucionales y asumirán las funciones que se disponga en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15.- Secretario General: El Secretario General tendrá como atribuciones el apoyar a los Co-Directores en los asuntos administrativos de la institución”.

Artículo Segundo: Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.