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LEY DE INMUNIDAD
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 83
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/03/1990
Publicado: 27/03/1990
LEY DE INMUNIDAD

Ley N°. 83, Aprobada,el 21 de marzo de 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 de 27 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE INMUNIDAD

Capítulo I

De la inmunidad

Artículo 1.- Goza de Inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos:

a) Presidentes y Vice-Presidentes de la República.

b) Representantes propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional;

c) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

d) Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral;

e) Magistrados de los Tribunales de Apelaciones

f) Controlador General de la República.

g) Ministros y Vice-Ministros de Estado;

h) Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista y el Jefe del Estado Mayor General;

i) Presidentes, Directores Centrales de Entes Autónomos gubernamentales.

Dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna acción judicial o prejudicial ante los Tribunales de la República, mientras se encuentran en el ejercicio de su cargo.

Artículo 2.- Gozan de inmunidad los ex-Presidentes y ex-Vicepresidentes electos por voto popular directo a partir de las elecciones de Noviembre de 1984.

Además de la Inmunidad, se les otorgará una pensión vitalicia equivalente al salario que devengue el Presidente y Vice-Presidente de la República en ejercicio, respectivamente.

Todos los funcionarios del Estado tienen la obligación de guardarles las consideraciones debidas por el desempeño de tan alta investidura.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la República la partida necesaria para dar cumplimiento al Artículo anterior.

Artículo 4.- Los ex-Representantes ante la Asamblea Nacional, elegidos a partir de las elecciones de 1984, gozarán de inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que cesaren en sus funciones.
Capítulo II

De las Quejas

Artículo 5.- Las personas que se consideran afectadas por las actuaciones de los funcionarios señalados en los Artículos 2 y 4, sean éstos de índole particular o de carácter público, podrán recurrir de queja:

1) Ante el Presidente de la República en los casos de:

1. 1. Ministros y Vice-Ministros de Estado;

1. 2. Contralor General de la República;

1. 3. Presidente, Directores Centrales de Entes Autónomos y gubernamentales;

1. 4. Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista y Jefe del Estado Mayor General.

2) Ante la Asamblea Nacional en los casos de:

2. 1. Presidente y Vice-Presidente de la República;

2. 2. Ex-Presidente y ex-Vicepresidente de la República;

2. 3. Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional;

2. 4. Ex-Representantes ante la Asamblea Nacional;

2. 5. Magistrados (propietarios y suplentes) del Consejo Supremo Electoral;

2. 6. Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

Artículo 6.- Cuando se presente queja ante el Presidente de la República, éste por medio del Ministerio de la Presidencia recabará la información necesaria y la enviará a la Asamblea Nacional, ésta continuará la tramitación de la queja de conformidad al procedimiento que se establece en la presente Ley.

Artículo 7.- Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, cuando se presente el caso, renunciar a este privilegio, si lo tienen a bien.

Artículo 8.- Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la queja enviada por el Presidente de la República o bien la queja presentada ante este Poder del estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se tramitará conforme a los Artículos siguientes.
Capítulo III

El procedimiento

Artículo 9.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, a fin de que se estudie y dictamine la queja presentada. El funcionario contra el que se presentó la queja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la Comisión, y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo que tenga a bien.

Artículo 10.- El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en la Comisión como en el Plenario.

Artículo 11.- La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del día de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia de la queja o rechazándola.

Artículo 12.- Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional se deberá pronunciar sobre el mismo aceptándolo o rechazándolo, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien ésta haya asignado para su defensa.

Artículo 13.- Si la Asamblea Nacional con el 60 por ciento de los votos de sus miembros confirma la queja contra el funcionario o funcionarios, procederá a desaforarlos. En caso de que se desestime la queja, ésta no podrá ser interpuesta nuevamente sobre los mismos hechos.

Artículo 14.- La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación sobre la decisión tomada, respecto al dictamen a las autoridades o personas interesadas.
Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 15.- El funcionario que goza de inmunidad podrá ser detenido cuando se le encuentre en flagrante delito; tendrá casa por cárcel hasta que la Asamblea Nacional dicte su resolución. La resolución de la Asamblea Nacional no podrá exceder de 60 días posteriores a la detención.

Artículo 16.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Estatuto y el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 17.- Se deroga la Ley de Inmunidad, Decreto No 441, publicado en "La Gaceta", N°. 139 del 20 de Junio de 1980, sus reformas y el Reglamento de la misma.

Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.