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REFORMA A LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 852
Código de iniciativa:
Aprobado: 25/06/1963
Publicado: 29/06/1963
REFORMA A LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL

LEY N°. 852, Aprobado 25 de Junio de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 29 de Junio de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 852

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:


Artículo 1.- El artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua se leerá así:

“Arto 8.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán en la siguiente forma:

    1. El diez por ciento (10%) se destinará a constituir y alimentar la Reserva General del Banco Central;
    2. El cincuenta por ciento (50%) se destinará temporalmente para cubrir los compromisos que el Gobierno de la República tiene con el Banco Central con motivo de desembolso que éste ha hecho en nombre del Fisco para cubrir las cuota aportadas por el Estado como miembro del Banco Centroamericano de integración Económica y del Banco Interamericano de Desarrollo.
    3. El veinticinco por ciento (25%) a fortalecer el Fondo de Reserva Especial del Banco Nacional de Nicaragua; y
    4. El quince por ciento (15%) destinará a Instituciones de crédito del Estado que determine el Poder Ejecutivo en Ramo de Economía.

Artículo 2.- Las utilidades obtenidas por Banco Central en el Semestre que finaliza 30 de junio en curso, se aplicarán en la forma establecida en la presente Ley. Y cuando ésta entre en vigor ya hubiesen sido aplicadas o distribuidas en otra forma, deberá corregirse dicha aplicación o devolverse por el ente correspondiente, la suma percibida en exceso de lo que dispone la presente Ley.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo queda facultado para derogar la presente Ley restableciendo los efectos del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco Central, cuando hayan sido llenados los compromisos a que se refiere el inciso 2) del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de junio de 1963. J. J. Morales Marenco.-D.P.-Olga N. de Saballos.- D. S.- Ramiro Granera Padilla.-D. S.-

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Junio de 1963.- Adrián Cuadra G.-Pablo Rener, S. S.- Fernando Medina.- S. S.-

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García.- Ministro de economía.