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APLICACIÓN DE ARTICULADO Y DISPOSICIONES LEGALES A INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
Número: 860
Código de iniciativa:
Aprobado: 31/07/1963
Publicado: 24/09/1963

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Sin Vigencia
APLICACIÓN DE ARTICULADO Y DISPOSICIONES LEGALES A INSTITUCIONES DE CRÉDITO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 860, aprobado 31 de julio de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 24 de septiembre de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 860

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:


Artículo 1.- El Artículo 249 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones, se leerá así:

“Artículo 249.- Las disposiciones de la presente Ley que se enumeran a continuación, serán aplicables a instituciones crediticias del Estado, en la forma siguiente:

    a. Al Banco Nacional de Nicaragua, los Artos. 20, 23, 26, 40 a 46; 48 a 56, los Capítulos 7 y 8 del Titulo II, los Artos. 105 a 108; el Título V y cualesquiera otras no previstas en su Ley Creadora;

    b. Al Instituto de Fomento Nacional, los Artos. 40, 41, 44 (excepto en cuanto establece límite de cuantía de los depósitos); 45, 48 párrafo 2º.; 49 a 54; el Capítulo 7, el Capítulo 8, ambos del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V, exceptuados los Artos. 223, 228 y 233; las disposiciones del presente Título (exceptuando los incisos a), c) y d) de este artículo) y el Título VII (exceptuando su último artículo);

    c. Al Instituto Nicaragüense de la Vivienda los Artos. 40, 41; el Capítulo 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V, las disposiciones del presente Título (exceptuando los incisos a), y d) de este artículo) y el Título VII (exceptuando su último artículo);

    d. A la Caja Nacional de Crédito Popular los Artos. 40, 41, 44 (excepto en cuanto establece límite de cuantía de los depósitos), 45, 46 y 48 a 54; el Capítulo 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V; las disposiciones del presente Título (exceptuando los inciso a), b) y c) de este artículo) y el Título VII (exceptuando su último artículo).

Artículo 2º.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 31 de Julio de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Ramiro Granera Padilla, D. S.- Alejandro Romero Castillo, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Agosto de 1963.- Francisco Machado Sacasa, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince de Agosto de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK, Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Encargado del Ministerio de Economía.