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LEY DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD AGRARIA
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
Número: 88
Código de iniciativa:
Aprobado: 02/04/1990
Publicado: 05/04/1990
LEY DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD AGRARIA

Ley No. 88 de 2 de abril de 1990

Publicado en La Gaceta No. 68 de 5 de abril de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la Revolución Popular Sandinista impulsó un profundo proceso de transformación agraria, eliminando la injusta concentración de la propiedad y efectuando una amplia y equitativa distribución de la tierra.

II

Que la Constitución Política establece que el trabajo constituye un derecho de los nicaragüenses y en virtud de ello, el Gobierno Revolucionario garantizó progresivamente el acceso del campesinado a la propiedad, incorporándolo a los planes nacionales de desarrollo agropecuario y Reforma Agraria.

III

Que la coexistencia de distintas formas de propiedad constituye una conquista democrática del pueblo nicaragüense.
Por tanto:

En uso de sus facultades,

Ha dictado:

La siguiente:

LEY DE PROTECCION A LA PROPIEDAD AGRARIA
Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Constitución Política, el Estado garantiza plenamente los derechos adquiridos sobre la propiedad de la tierra al campesinado, productores individuales, cooperativas, comunidades indígenas y de la Costa Atlántica.

Artículo 2.- Los títulos de Reforma Agraria, provisionales o definitivos que, a la fecha de promulgación de la presente ley han sido entregados a los asignatarios del proceso de Reforma Agraria, constituyen el instrumento legal que les otorga de manera gratuita la propiedad de la tierra y el derecho de poder ejercer la plena disposición del dominio y posesión. En consecuencia, podrán vender, ceder, traspasar, heredar y efectuar cualquier otro tipo de enajenación.

Artículo 3.- Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble, a solicitud de los interesados, deberán proceder a inscribir sin mayor trámite ni costo, los Títulos de Reforma Agraria, sean provisionales o definitivos, con la sola presentación de los mismos; para los primeros deberá abrirse nueva cuenta registral y efectuar, en periodo posterior, las respectivas cancelaciones de los antecedentes, mediante solicitud de los interesados u organismos que los representan, señalando los datos registrales.

Artículo 4.- Para el pleno efecto de los Artículos anteriores, se considera nula toda transacción de bienes inmuebles rústicos que estando afectados por esta Ley, registralmente permanezcan a nombre del antiguo propietario.

Artículo 5.- El Gobierno cancelará las indemnizaciones pendientes en los casos en que corresponda, a todos aquellos propietarios de bienes rústicos entregados a los asignatarios del proceso de Reforma Agraria. El avalúo se efectuará de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley No. 14, Reforma a la Ley de Reforma Agraria, del 11 de Enero de 1986, publicada en "La Gaceta" No. 18 del 13 de Enero 1986.

Artículo 6.- La presente Ley es de orden público. Los derechos y beneficios son irrenunciables.

Esta Ley reforma o deroga toda disposición que se le oponga, entrando en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio dé comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.